Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 836/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 51/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 836/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100756
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 51/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 256/2009
JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
DÑA. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
En Barcelona a 26 de septiembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 256/2009 , por un delito de revelación de secretos, contra Porfirio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Millán Lleopart y defendido por el Letrado D. Cristóbal Martell Pérez-Alcalde, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y habiendo renunciado la acusación particular Alten Ingeniería SLU a las acciones civiles y penales que venía ejercitando, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 17-11-2010 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Condeno a Porfirio como autor criminalmente responsable de un delito de revelación de secretos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y multa de 20 meses a razón de 10 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Condeno a Porfirio a que indemnice a Alten Ingeniería S.L.U. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de mercado de la información sustraída."
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo la acusación particular para manifestar su renuncia a las acciones civiles y penales que venía ejercitando y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, salvo la frase del último párrafo "poniendo a disposición de ésta toda la información que había recopilado de la empresa Alten", que se suprime.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO .- Como cuestión previa el Tribunal quiere dejar constancia de que la exhaustividad y clara redacción del recurso hacen innecesaria la celebración de vista, por considerarse suficientemente ilustrado, y en aras de evitar dilaciones procesales derivadas de los turnos de señalamiento.
El recurso que interpone Porfirio se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, en la medida en la que no ha quedado acreditada la afirmación del relato fáctico que refiere que los archivos enviados por el acusado con información confidencial de la empresa a su propias cuentas de correo fueron puestos a disposición de la empresa Lagan en la que había entrado a trabajar, cuando abandonó Alten. La consecuencia de este error valorativo es que la acción típica del art 279 del Cp por el que se condena al acusado, esto es, "difundir, revelar o ceder" no se ha producido. También se alega que la cláusula de confidencialidad no es válida a los efectos de colmar el requisito de la obligación que en este sentido establece el referido tipo, porque no estaba remunerada.
Tras un examen de la prueba practicada en el acto del juicio, por medio del visionado de la grabación de dicho acto, hemos de concluir con el apelante que no ha quedado acreditado que el Sr. Porfirio pusiera a disposición de la empresa Lagan los archivos confidenciales que entre 30 de octubre y 7 de noviembre de 2007 se había enviado a sus cuentas personales desde el ordenador de la empresa Alten para la que estaba trabajando en ese momento.
La sentencia enumera una serie de indicios para estimar que se produjo esta puesta a disposición de Lagan, tales como la falta de lógica de la explicación aportada por el acusado para reenviarse toda la información confidencial que se ha referido, que el objeto social de ambas empresas era el mismo, que la información que recopiló el acusado podía ser de utilidad para el mejor posicionamiento de Lagan en el sector y que desde el día siguiente a su cese en Alten, empezó a ir a la sede de Lagan hasta ser contratado al poco tiempo. Sin duda, estos indicios son sospechosos, pero no suficientes para tener por acreditada esta puesta a disposición de Lagan de tal información, porque no se ha aportado prueba alguna en este sentido, ni coincidencia de proyectos, ni trasvase de clientes ni captación de personal del Alten, más allá del propio acusado. Por tal motivo se ha suprimido este pronunciamiento del relato fáctico de la resolución impugnada.
Es posible que el acusado recopilara esta información confidencial de Alten para utilizarla en Lagan, como la sentencia argumenta, pero ello no conforma la conducta típica del art 279 CP por la que se condena, que, a diferencia de la descrita en el art 278 del mismo texto, exige la trasmisión de la información.
Tampoco puede entenderse realizado el delito en grado de tentativa, porque no se ha llevado a cabo acto alguno de difusión, revelación o cesión de los datos recopilados, que supusiera el inicio de la ejecución de tales conductas y la mera recopilación o tenencia de estos datos no es equiparable a su transmisión, aunque existiera el ánimo de hacerlo, no pasando de ser actos preparatorios, que, en este caso, son impunes, porque el conocimiento y la posesión por el acusado de tales datos, por razón de sus funciones, excluye el tipo del art 278 CP .
Debemos, ahora, examinar, si el resto de hechos probados que se consideran debidamente acreditados, porque han sido, incluso, reconocidos por el acusado, son hábiles para conformar el tipo por el que se le condena.
Dos son los envíos de información que el acusado reconoce haber remitido a la empresa Lagan, uno, es el currículum vitae de una trabajadora de Alten, la Sra. Caridad y el otro su propio curriculum vitae y la negociación de sus propias condiciones laborales para integrarse en Lagan.
Esta última información, desde la perspectiva del acusado, no puede considerarse secreto de la empresa, puesto que es información propia y personal que al mismo concierne y de la que tiene conocimiento por este motivo, no por disponer de ella por razón del puesto de trabajo que en la misma ocupa.
Sin embargo, no puede decirse lo mismo de la remisión del curriculum de Doña. Caridad , pues esta información pertenece al llamado secreto empresarial por referirse éste, bien al objeto o giro de la empresa, bien a información para desempeñar su labor comercial, clientes o marketing o bien información necesaria para la propia organización y buen funcionamiento de la empresa, es decir, personal, cuestiones laborales y planes de la empresa, ( STS 285/2008 de 12 de mayo, Recurso nº 1467/2007 ).
En este caso, se trató del curriculum de otra trabajadora, información de la que disponía el acusado por el trabajo que desempeñaba en Alten, sin que se haya acreditado que la citada trabajadora dispuso de su propio curriculum y estuvo de acuerdo en esta remisión a una empresa competidora y sin que resulte, tampoco, muy creíble la explicación exculpatoria del acusado puesto que parece ser que la Sra. Caridad continúa trabajando para Alten. Como tal curriculum y como se explicó en el acto del juicio sobre el proceso de formación de los trabajadores de la empresa, esta información forma parte del secreto de empresa en su vertiente organizativa y referente a su capital humano.
Estimamos, pues, que esta conducta es subsumible en el delito por el que se condena al acusado, rechazando la alegación del recurso sobre la falta de eficacia de la cláusula de confidencialidad para cumplir este requisito del tipo.
Tal cláusula, en los términos en los que está redactada, cumple el requisito del art 279 del CP relativo a la obligación de guardar reserva, sin que sea preciso que fuera remunerada, como pretende la defensa, puesto que tal exigencia no está prevista en el precepto aplicado y la interpretación a la que se alude en el recurso es respecto del pacto de no competencia previsto en el art. 21.2 del Estatuto de lo Trabajadores . Tampoco es de aplicación la doctrina que se cita sobre la obligación genérica del Estatuto de los Trabajadores, porque en este caso existe una cláusula específica de confidencialidad, que ha sido vulnerada durante la vigencia del contrato y no una vez finalizada la relación laboral.
No es de aplicación el subtipo atenuado del párrafo segundo del art 279 CP , pues de la naturaleza de la información remitida y de las propias manifestaciones del acusado se deriva que no pretendía obtener ningún beneficio personal, sino simplemente, además de beneficiar a una compañera, perjudicar a la empresa para la que trabajaba, dando información a la competidora para que captara a una trabajadora de aquella. No estimamos que esta contratación, de haberse producido, habría beneficiado al acusado, pues sus incentivos estaban en función de su trabajo, no en función del de otros compañeros.
La pena a imponer es la mínima prevista legalmente, por no haber razones para su agravación, dada la escasa gravedad del hecho.
Los restantes motivos de recurso han perdido su interés desde el momento en que la acusación particular se ha retirado del proceso, renunciando a las acciones civiles y penales, pues era esta parte la única que imputaba el art 278 del CP y solicitaba responsabilidad civil, lo que ha de llevar a suprimir este pronunciamiento, así como el relativo a las costas de dicha parte.
SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Porfirio contra la Sentencia de fecha 17-11-2010 del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución UNICAMENTE EN CUANTO A LA EXTENSIÓN DE LA PENA QUE SERA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, ABSOLVIENDO AL MISMO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL QUE SE LE RECLAMABA E IMPONIÉNDOLE LAS COSTAS CON EXCLUSIÓN DE LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, confirmado el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
