Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 836/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 195/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 836/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100388
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 195/11- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 3/11
Jdo.Instrucción nº 6 (Bilbao)
Atestado nº: DENUNCIA VERBAL
Apelante: Anibal
Abogado: CRISTINA ZUBIETA ZARRAGA
Procurador:
Apelante: Candido
Abogado: CRISTINA ZUBIETA ZARRAGA
Procurador:
Apelado: Efrain
Abogado:
Procurador:
S E N T E N C I A N U M. 836/2011
En la Villa de Bilbao, a 17 de noviembre de 2011.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra María José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 195/2011 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 195/11 por faltas de lesiones e insultos, contra Anibal , natural de BARACALDO, vecino de BILBAO (VIZCAYA), nacido el día 31/08/1965, hijo de PAOLO y de EMILIA, Candido , vecino de BILBAO (BIZKAIA), y Mateo ; habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal representado por DOÑA VEGA ANSOLEAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº6 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen :
"Se declara probado que sobre las 17,30 horas del dia 6 de enero de 2011 Efrain acudió al inmueble sito en el nº NUM000 piso NUM001 de la CALLE000 donde su ex-novia María del Pilar estaba en una celebración con sus familiares. Ese mismo día el Juzgado de Getxo había impuesto a Efrain una orden de alejamiento respecto de María del Pilar a quien habia otorgado una orden de protección. Cuando los familiares de María del Pilar se percataron de la presencia de Efrain en el rellano de la escalera salieron y le recibieron hasta la llegada de la Ertzaintza.
Entre las personas que salieron y tuvieron contacto con Efrain se encontraban Candido (agente de la Ertzaintza fuera de servicio) Anibal y Mateo .
Candido agarró por el cuello a Efrain manteniendo con el mismo un forcejeo en el curso del cual Candido golpeó a Efrain en la pierna y en los genitales y Anibal le propinó un puñetazo en el costado izquierdo sin que conste probado que Mateo le golpease.
Efrain fue detenido por los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar de los hechos siendo trasladado a comisaria y posteriormente al ambulatorio de Deusto donde se le aprecio tumefacción y dolor en el cuadriceps y muslo izquierdo y costalgia izquierda al movimiento y con la tos. Asimismo presentaba "equimosis laterocervical izquierda y contractura muscular" sin que consten acreditados los dias que tardó en curar."
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Anibal y Candido , como autores responsables de una falta de lesiones en agresion a la pena de Û:un mes de multa con una cuota de 6 Euros al dia (total 180 euros) a cada uno de los condenados cuyo impago por insolvencia dará lugar a la Responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Articulo 53 del Código penal de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la Responsabilidad civil.
Se absuelve libremente a Mateo de los hechos de los que venía siendo acusado."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Anibal y D. Candido y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 195/11 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
SE dejan sin efecto los hechos declarados probados de la sentencia apelada, siendo sustituidos por los siguientes:
"En el acto de juicio oral celebrado el 14 de abril de 2011 en autos de Juicio de Faltas nº 195/11 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº6 de Bilbao al inicio de la sesión el denunciante D. Efrain manifestó su deseo de retirar la denuncia por él formulada el día 7 de enero de 2011 en el Juzgado de Guardia de Bilbao contra D. Candido , D. Mateo y D. Anibal por presuntas lesiones e insultos, en relación a hechos ocurridos sobre las 17:30h del día anterior en el inmueble sito en c/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Bilbao, dirigiendo la acción pública el Ministerio Fiscal contra los denunciados.
Una vez practicada la prueba el Ministerio Fiscal a la vista de su resultado, no formuló acusación."
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en apelación contra la sentencia dictada en la instancia en cuanto les condenó a ambos como autores de una falta de lesiones en agresión a D. Efrain , solicitando con carácter principal la declaración de nulidad de actuaciones de conformidad con lo previsto en el art. 238.3º en relación con el 240 LOPJ y subsidiariamente la revocación de la condena y su libre absolución al haberse incurrido en error en la apreciación de las pruebas.
Argumentan en defensa de la petición principal que se ha producido vulneración del principio acusatorio al haber sido condenados, pese a haber solicitado su libre absolución el Ministerio Fiscal al final del juicio a la vista de la prueba practicada y haber preguntado el Juez al denunciante, quien al inicio del Juicio había manifestado su interés en no proseguir con el procedimiento, si deseaba formular acusación, contestando que sí.
Dado traslado del anterio recurso al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones no han efectuado ninguna al respecto.
Así planteadas las cuestiones sometida a debate en esta alzada, en cuanto a la cuestión planteada con carácter principal manifestando haberse dictado el pronunciamiento condenatorio pese a no haberse formulado acusación , conviene recordar el que el Juicio de Faltas esté reservado para el conocimiento de determinadas infracciones penales de escasa gravedad y trascendencia, teniendo por ello una regulación más simple y rápida, no significa que conlleve una merma de las garantías procesales de oralidad, publicidad, contradicción para los intervinientes.
Y así, en particular, el principio acusatorio, de plena aplicación al Juicio de Faltas, ( SSTS nº 573/2008 de 03/10/2008 , nº 888/2007 de 25/10/2007 y nº 1182/2006, de 29/11/2006 ), supone, en la línea argumental esgrimida en el recurso, que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, debiendo existir la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, debiendo ser la acusación precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.
Asimismo en el Juicio de Faltas, al no existir un trámite previo de instrucción judicial, el momento procesal en que se manifiesta el deseo de formular acusación, pública o privada es al inicio del Juicio, en cuyo momento, de conformidad con lo previsto en el art. 969 LECrim , es cuando pregunta el Juez de Intrucción al denunciante si se ratifica o no en la denuncia formulada en su día y, a la vista de ello, si es de carácter privado será de aplicación el apartado 2 del art. 969 LECrim , no continuándose la celebración del Juicio si muestra su deseo de retirar la denuncia, y sí en cambio cuando se trata de una falta pública, que no precisa denuncia de la persona agraviada para su persecución.
En el presente caso, no resultaba de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del art. 969 LECrim al referirse a la acusación por faltas privadas sin la presencia del Ministerio Fiscal, lo que no era el supuesto. Lo que sucedió en realidad fue que, encontrándose presente el Ministerio Fiscal, al manifestar el denunciante al inicio del Juicio cuando se le preguntó por el Juez de Instrucción si mantenía la denuncia, primero que no, aunque de forma dubitativa, para posteriormente, ante la insistencia de que aclarara si "...mantenía la denuncia contra los tres o contra dos", contestar que "fueron dos pero... da igual, prefiero no seguir adelante con ello", a partir de ese momento la única acusación dirigida contra los denunciados, y sobre la que ellos tenían que ejercitar su derecho de defensa, era la pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, no siendo el denunciante acusador particular.
Por dicho motivo, cuando practicada la prueba, y a la vista de su resultado, el representante del Ministerio Público solicitó la libre absolución de los denunciados, no procedía ya preguntar de nuevo al denunciante, que ya había expresado su deseo al inicio de no seguir adelante con el procedimiento, si formulaba o no acusación, ya que desde aquel momento inicial, en puridad procesal había dejado de ser denunciante-acusador para pasar a ser testigo de la acusación pública contestando en dicha condición a las preguntas del representante del Ministerio Fiscal y del letrado de la defensa. Y, en consecuencia, al solicitar el Ministerio Público, única parte acusadora, la libre absolución de los denunciados, no resultaba posible dictar un pronunciamiento condenatorio en aplicación del principio acusatorio que rige tanto en el Juicio de Faltas como en los procedimiento por delito, con las peculiariedades inherentes a cada uno de ellos.
En atención a lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida, acordando la libre absolución de los tres denunciados por falta de acusación dirigidas contra ellos con todos los pronunciamientos favorables, sin que sea preciso entrar a conocer de las restantes cuestiones planteadas de forma subsidiaria en el recurso.
SEGUNDO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Anibal Y D. Candido CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 8 DE JUNIO DE 2.011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 3/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE BILBAO, S E REVOCA DICHA RESOLUCIÓN ACORDANDO EN SU LUGAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Candido , D. Mateo Y D. Anibal DE LOS HECHOS OBJETO DE DENUNCIA POR AUSENCIA DE ACUSACIÓN DIRIGIDA CONTRA LOS MISMOS.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
