Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 836/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 134/2012 de 06 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 836/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100785
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO APRA Nº 134/2012-R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 516/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmas. Señorías
D. JOSE MARIA ASSALIT VIVES
D. CARLOS GONZALEZ ZORRILLA
DÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 134/2012- R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 516/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACION, contra Luis Enrique , Aureliano Y Emilio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los dos primeros, contra la Sentencia dictada el día 10 de abril de 2012 por el Sr. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Condeno a Emilio como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad, a una pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.
Condeno a Luis Enrique como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad, a una pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de un tercio de las costas en el presente procedimiento.
Condeno a Aureliano , como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad, a una pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de un tercio de las costas en el presente procedimiento.
Condeno conjunta y solidariamente a Emilio , Luis Enrique y Aureliano al pago a favor de Leovigildo en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor del teléfono móvil táctil marca Samsung sustraído y no recuperado.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/a D/Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.
Hechos
UNICO .- Se admite la narración fáctica de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad, previsto en los artículos 237 y 242.1 y 4 del CP , la representación procesal del acusado Luis Enrique , formula recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba, solicitando su libre absolución.
TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues ese Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, esta en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte sin un serio fundamento.
Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación no se observa por el Tribunal donde radica el invocado error valorativo que se dice, cometido por el Juez a quo, sino todo lo contrario ya que la prueba valorada se corresponde con la practicada en el acto del juicio oral, especialmente la declaración de los testigos victimas de la sustracción Valeriano y Leovigildo , de donde se desprende que el acusado junto con los otros dos, (otro acusado está declarado en rebeldía)participaron en la sustracción de los móviles con la presencia intimidatorio que ejercieron todos ellos, y que obligaron a la entrega de los teléfonos por el miedo que padecieron ante la presencia del acusado junto con los otros. Así, pese a que el acusado niega su participación en los hechos, sosteniendo que se encontraba en el interior del vehículo estacionado y que no salió del mismo, se alza la versión de las víctimas quienes en todo momento han declarado que eran cuatro los individuos que los retuvieron y les quitaron el móvil, añadiendo que todos ellos les impedían que se marcharan, y que en todo momento estaban juntos rodeando la moto de las victimas que no funcionaba, y por tanto sintieron miedo pues además le indicaron que no avisaran a la policía.
Dichos testimonios prestados con total contundencia determina que el acusado participo activamente en la intimidación realizada hacia las victimas y que seguía junto al resto de acusados cuando fueron detenidos por la patrulla de MMEE, ergo, hemos de concluir que desde el inicio de los hechos estuvo presente en la acción y se aprovecho de su producto, pues el móvil que fue recuperado, de una de las victimas, concretamente de Valeriano fue intervenido a los acusados tal y como declararon en el juicio oral, la patrulla de MMEE.
La prueba practicada ha resultado ser suficiente y de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO. - Contra la sentencia que igualmente le condena por el mismo delito, Aureliano , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba, vinculado a la vulneración del derecho de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución , solicitando su libre absolución. Subsidiariamente, se modifique su grado de participación al de complicidad, de conformidad con el artículo 28 del CP , por lo que la pena ha imponer debería rebajarse en un grado. Finalmente solicita se le imponga la pena de seis meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de ese mismo cuerpo legal .
QUINTO .- Examinadas las actuaciones, ya se anticipa por el Tribunal que el recurso no habrá de prosperar, por cuanto, como hemos tenido la oportunidad de exponer al resolver el recurso precedente, la prueba de los testigos, victimas de la sustracción, no deja lugar a duda alguna, pues resultaron categóricos en mantener que iban siempre juntos los tres acusados desde que se les acercaron para pedirles un cigarro y a partir de ese momento, les impidieron que se marcharan, pues estuvieron rodeados, y con frases amenazantes, les indicaron que no avisaran a la policía, reconociendo ambos testigos que sintieron miedo ante su presencia. En todo momento, a preguntas de la defensa han reconocido que los acusados iban juntos y que aun cuando fuera uno de ellos el que llevara al parecer la voz cantante, todos ellos estaban allí, por lo que tenían el dominio funcional del acto, lo que impide acoger la pretensión de la complicidad que se invoca con carácter subsidiario por su defensa, ya que no realizó actos posteriores, sino actuales, esto es, en el mismo espacio temporal y de lugar, el acusado recurrente se encontraba con todos y por tanto la intimidación ejercida proviene directamente de su presencia lo que coadyuva a la intimidación. No debemos olvidar por otro lado que la situación intimidante se prolongó por espacio de entre media hora y cuarenta y cinco minutos, tiempo suficiente para que el acusado hablara como así lo describió el testigo Leovigildo , añadiendo que todos les impedían marchar lo que denota que su participación resultó suficientemente activa, para descartar la complicidad.
Finalmente en cuanto a la pena impuesta de un año y seis meses de prisión, debe mantenerse, pues la misma se encuentra suficiente motivada en el fundamento segundo de la sentencia, y que no debemos olvidar, la superioridad numérica de los acusados, resulta un dato de suficiente entidad para permitir mantener la pena en el máximo de la mitad inferior tal y como ha sido fijada.
El recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Luis Enrique Y Aureliano , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

