Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 836/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1376/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 836/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100700
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO OPM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021166
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1376/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES
JUICIO RÁPIDO 15/2014
SENTENCIA Nº 836 /2014
Ilmos./as Sres./as. Magistrados/as:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidente)
Dª Lucía María Torroja Ribera (Ponente)
D. Ernesto Casado Delgado
En Madrid, a 11 de diciembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 15/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares por un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar contra Jose Ángel , representado por el Procurador D. Hernan Kozak Cino y defendido por el Letrado D. Santiago Crespo Prieto.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2014 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'No ha quedado acreditado que Jose Ángel , sobre las 13:00 horas del día 25 de febrero de 2014, sostuviera una discusión con su esposa, Ángeles , con domicilio en la C/ DIRECCION000 , Bloque NUM000 de Daganzo de Arriba (Madrid), de la que se encuentra en trámites de divorcio, en la Agencia de Viaje sita en la C/Ramón y Cajal nº60 de la misma localidad, que constituye el negocio familiar, profiriéndole expresiones del tenor: 'Jo, qué cansina eres, dáme una copia de la llave, si no te voy a matar'.
Y cuyo FALLO establece: 'ABSUELVO a don Jose Ángel del delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, por el que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ángeles , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Jose Ángel y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista, y en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María Teresa Mónica Higueras Carranza, actuando en nombre y representación de Ángeles , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 15/2014 con fecha 12 de marzo de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la tutela oficial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho de defensa y del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa, incurriendo en indefensión.
Señalaba que las malas relaciones existentes entre las partes no pueden hacer perder verosimilitud a la declaración de la víctima y no a la declaración del acusado, siendo también irrelevante que a su representada no se le concediera orden de alejamiento, a pesar de haber sufrido una amenaza de muerte.
Indicaba que la declaración de la víctima fue persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y corroborada por elementos periféricos, como la declaración de una amiga y de los agentes de Policía, no habiendo tenido en cuenta la Juzgadora a quo las evidentes contradicciones en las que incurrió el acusado entre lo que declaró en fase policial y en instrucción y lo que declaró en el juicio oral.
Finalmente, alegaba falta de motivación de la resolución recurrida, por todo lo cual solicitaba la revocación de la misma y la condena del acusado en los términos expresados por la Acusación Particular.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El Procurador don Hernán Kozak Cino, actuando en nombre y representación de Jose Ángel , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración en sede judicial de Ángeles , obrante a los folios 73 a 75, en la que manifestó que había puesto varias denuncias a su ex marido y que el día 24 de febrero de 2014, sobre las 11 horas, en la agencia, le dijo que la iba a matar; la declaración en igual sede del acusado, Jose Ángel , obrante a los folios 78 y 79, en la que indicó que nunca había amenazado su mujer y que tanto él como su hija han sido absueltos de las denuncias que ha puesto su mujer y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La Magistrado Juez a quo en la sentencia recurrida fundamentaba la absolución del acusado en el hecho de que ninguna de las dos versiones contradictorias existentes entre Jose Ángel y Ángeles se ha visto corroborada por los resultados de la prueba. También hacía referencia a las malas relaciones existentes entre las partes y al hecho de que, habiendo referido Ángeles la existencia de amenazas graves a lo largo del tiempo, no existía ninguna orden de alejamiento vigente, sin que las manifestaciones de esta última le ofrecieran una credibilidad superior a lo declarado por el acusado.
En dicho acto, el acusado manifestó que el día 25 de febrero, a la 1 hora, estaba en la puerta de la agencia de viajes esperando a un cerrajero. Ella estaba dentro. Fue la Policía a buscarle. La llave se le había partido por la mañana en la puerta y fue a por un cerrajero. Entonces llegó la Guardia Civil. No discutió con ella ni la amenazó. Las cristaleras de la agencia son blindadas. Cree que ella le ha puesto una demanda de divorcio. Él trabaja allí todos los días. Cree que ella quiere quedarse con la casa, con la agencia y con todo. Esperó a su mujer para decirle que se había roto la llave y ella le gritó y le dijo que le iba a putear y se fue a denunciarle.
Ángeles manifestó que en aquella época no eran pareja. El día 25 de febrero él llegó y le dijo: 'Jo, qué cansina eres, ya estás ahí otra vez. Dáme una copia de la llave'. Le dijo que si no le daba la copia, la iba a matar. Al entrar, vio que las llaves de las dos cerraduras estaban partidas dentro de las cerraduras. Fue a buscarle al bar de al lado y le dijo: 'Si yo no entro, tu no entras. Te jodes'. La amenaza fue con él en el quicio de la puerta y ella sentada en la mesa.
El agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM001 manifestó que fueron por un aviso de una discusión de una pareja en una agencia de viajes en Daganzo. Ya había habido anteriores detenciones. Él estaba apoyado enfrente de la agencia, contra la valla. Ella estaba nerviosa y medio llorando y le dijo que la había amenazado. Le refirió amenazas de muerte.
El agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM002 manifestó que por la mañana Ángeles les avisó de que alguien había metido las llaves en las cerraduras. Hicieron una inspección ocular. Luego les llamó y les dijo que su marido la acosaba y que la había amenazado de muerte. Él estaba en el descansillo. No vio ningún tipo de amenazas o insultos.
La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Como señalaba la Jueza quo, nos encontramos ante versiones contradictorias, la de la denunciante y la del denunciado, sin que existan motivos para otorgar mayor credibilidad a la una que a la otra, habida cuenta de que la versión de la denunciante no se encuentra corroborada por ningún otro elemento de prueba.
Así, los agentes de la Guardia Civil fueron meros testigos de referencia, indicando que ella les había referido amenazas de muerte por parte de su marido, no comprendiéndose la referencia de la recurrente a la declaración de una amiga suya, puesto que en el acto del juicio oral no depusieron más que la denunciante, el denunciado y los dos agentes de la Guardia Civil.
Tampoco se comprende la alegación de la recurrente sobre la vulneración de diversos derechos fundamentales, que se limita a citar, y menos aún sobre la vulneración del derecho a la utilización de los medios necesarios para la defensa, motivo que tampoco se desarrolla en el recurso.
Por otra parte, la mera lectura de la resolución recurrida pone de manifiesto que no nos encontramos ante una sentencia carente de motivación, con independencia de que la misma no resulte del agrado de la recurrente.
Asimismo, pese a lo alegado por la recurrente, no puede descartarse la existencia de móviles espurios en las declaraciones de la misma, a los cuales hizo referencia su marido, al indicar que creía que le había denunciado porque quería quedarse con la casa, con la agencia y con todo y que ya le había denunciado en anteriores ocasiones, como consta también en las actuaciones.
Debe recordarse también al respecto el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 , así como el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal efectuada por el Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángeles contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 15/2014 con fecha 12 de marzo de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

