Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 836/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 268/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 836/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100595
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 268-15
Procedimiento Abreviado nº 85 del 2015
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 11
SENTENCIA Nº 836/15
PRESIDENTE : D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
MAGISTRADA: Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
MAGISTRADO: DON SALVADOR CAMARENA GRAU(ponente)
En la ciudad de Valencia, a 9 de diciembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados antes reseñados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 346/2015 de fecha 16.9.2015 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 11 en Procedimiento Abreviado nº 85/2015, por delito de receptación.
Han intervenido en el recurso, como apelante Epifanio , representado por el Sr Moya Valdemoro, y como apelado el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:
Epifanio con Carta de identidad Rumana núm. NUM000 , con número de persona NUM001 , nacido en Rumania el día NUM002 de 1988 hijo de Moises y Zulima , con domicilio en la CALLE000 , NUM003 - NUM004 de Torrente (Valencia) junto con otra persona, en la madrugada del día 11 de julio de 2014 adquirieron de persona desconocida, un teléfono móvil marca LG con IMEI NUM005 , tasado en 145 euros, que había sido sustraído a su propietaria, Gema , un teléfono móvil de la marca Yumo con número de IMEI NUM006 , tasado en 175 euros propiedad de Violeta , por lo que pagaron 50 euros, y un teléfono de la marca IPhone 5 con número de IMEI NUM007 , tasado en 335 euros propiedad de Aquilino ; teléfonos todos ellos sustraídos a sus propietarias por persona desconocida esa misma noche al descuido en el interior de la discoteca Mía, sita en la Avenida Autopista el Saler de Valencia.
Los teléfonos móviles fueron recuperados por funcionarios policiales cuando procedieron a la identificación del acusado y otras personas, cuando circulaban en un vehículo en la Calle Antonio Ferrandis de Valencia, cercana a la referida discoteca. Los teléfonos móviles han sido restituidos a sus legítimas propietarias.
El teléfono móvil marca Yumo con número de IMEI NUM006 , tasado en 175 euros, propiedad de Violeta , se le restituyó inservible no pudiendo utilizarlo.
Epifanio fue condenado por sentencias firmes de fechas, 7 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 18 de Madrid en procedimiento de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 21/2012, por un delito de conducción sin permiso, a la pena de ocho meses de multa; y de 17 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Teruel en procedimiento Abreviado 7/2012, por un delito de robo con fuerza de uso de vehículo a motor, a la pena de seis mese de multa.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Epifanio con Carta de identidad Rumana núm. NUM000 , con número de persona NUM001 , nacido en Rumania el día NUM002 de 1988 hijo de Moises y Zulima , con domicilio en la CALLE000 , NUM003 - NUM004 de Torrente (Valencia) como autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN previsto y penado en el artículos 298 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Hágase entrega definitiva de los efectos a sus legítimos propietarios.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para deliberación.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, pues, en esencia, el acusado no ha reconocido que conociera el origen ilícito de los móviles, pues le dijo a la policía que los adquirió a una persona de raza árabe. El MF solicita la confirmación.
La sentencia señala que le acusado tiene en su poder tres teléfonos móviles que habían sido sustraídos. Cierto es que la justificación podía ser mayor, sin embargo, si se analizan las circunstancias del caso entendemos que la decisión debe ser mantenida.
En efecto, el receptador ha de conocer la existencia de un hecho delictivo anterior del que proceden los efectos de los que se aprovecha. Dicho conocimiento exigible equivale a saber y no a presumir. Ahora bien, dicho conocimiento no puede extenderse, entre otras cosas por que no lo exige el tipo, a su concentra tipificación ni
su concreta naturaleza. Se exige que quede acreditado de manera suficiente que el receptador se represente de manera segura o intensificadamente probable que mediante su conducta se aprovecha de efectos de un delito preexistente.
Como siempre que se trata de la prueba de elementos subjetivos que, como es el caso, se confunden con el propio dolo deberá, normalmente, inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, pues por lo general fallará la prueba directa. Indicios que, de conformidad a la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 135/2003 ), deberán ser plurales, que vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia.
En el caso que nos ocupa, el estándar probatorio utilizado por la Juez de instancia ofrece un resultado de evidente suficiencia.
El hecho base relativo a la existencia de sustracciones previas delictivas no ha sido cuestionado. Debemos tener en cuenta que según los hechos probados, además, las sustracciones se habían realizado esa misma noche en una discoteca.
Asentada, por tanto, la realidad de la infracción preexistente por un valor superior a 400 euros, el siguiente paso es determinar si el recurrente, pudo representarse de manera segura el origen ilícito de los teléfonos. Para ello hemos de partir del hecho de la posesión de los mismos, pues los agentes los hallan escondidos debajo del asiento trasero mismo, que ha quedado acreditada por la declaración de los testigos pues además, en el recurso no se discuten estas cuestiones, solo que el acusado no sabía la procedencia ilícita.
Sin embargo, a partir de dicho dato, del valor del teléfonos, y de las circunstancias de la sustracción, y demás extremos fácticos, cabe inferir también de forma razonable que conocía su origen ilícito del conjunto de los indicios plenamente acreditados.
La Sala II del Tribunal Supremo ha venido indicando desde antiguo, que el delito de receptacion, además de descansar sobre el soporte de otro delito anterior contra la propiedad, requiere, la existencia de un elemento interno en el sujeto que lo comete para poder llegar a su punición, cual es, el conocimiento de la perpetración de ese otro delito de donde procedan los efectos de los que se aprovecha el receptador ( STS Sala II 26.5.1981 ). Ahora bien, tambien ha señalado que el conocimiento requerido en el sujeto activo para incardinar su conducta como receptación, no tiene porque ser detallado, sino que es suficiente un estado anímico de certeza en el imputado de que los objetos por el adquiridos proceden de un acto ilícito penal, sin que deba extenderse a otras circunstancias ( STS Sala II 13.2.1962 , 3.2.1969 , 9.2.1973 , 27.5.1975 , 13.2.1976 , 9.2.1977 23.1.1980 y 16.4.1980 citadas por la de 16.10.1981 ). Y que dicho conocimiento, debe ser algo más que meras conjeturas, sospechas o suposiciones, y, salvo casos excepcionales en que el propio acusado reconozca expresamente ese conocimiento, su existencia ha de inferirse a partir de datos externos suficientemente acreditados por prueba directa y siempre que entre esta prueba y el resultado de la inferencia exista un enlace lógico, directo y razonable. Entre tales indicios sobre los que fundar la inferencia es sólito encontrar el pago de un precio vil de adquisición de los objetos, que tienen un precio muy superior en el mercado lícito y, tambien, el hecho de no haberse adquirido de un comerciante legalmente establecido y datos tales como las inscripciones de nombre, iniciales o fechas que permiten posteriores identificaciones por sus propietarios ( STS Sala II de 20.11.1995 y 26.1.1996 citadas por la de 28 Sep. 1996 ). Insistiendo la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1995 en que entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial como acreditativos del conocimiento por parte del infractor de que los efectos adquiridos provienen de anterior acción delictual figura en primer lugar el denominado 'precio vil' ( STS 19 Dic. 1980 , 16 Dic. 1986 , 3 Jul . y 28 Sep. 1987 , 19 Jul. 1988 , 7 Nov. 1989 , 19 Dic. 1990 , 11 Mar . y 5 Sep. 1991 y 20 Feb . y 9 Oct. 1992 ); en menor grado, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición ( STS 11 Mar. 1991 y 27 Ene . y 20 Feb. 1992 ), las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo ( STS 5 Sep. 1991 , 17 Oct. 1992 y 29 Abr. 1993 , si bien este extremo debe ponerse en relación con la doctrina del T.C.), la venta clandestina ( STS 9 Oct. 1992 ) y la personalidad de comprador y vendedor ( STS 9 Oct. 1992 y 9 Jul. 1993 ). Pero tales ejemplos tienen mero sentido indicativo y no suponen un numerus clausus, sino que deben extraerse de las respectivas circunstancias del caso.
Aquí, entre otros indicios se dispone de:
1.- Según la defensa el acusado dijo que los compró a una persona árabe, sin embargo se negó a declarar ante el Juez (folio 32) y no acudió al juicio (fdo 1 sentencia).
2.- Si valoramos esas manifestaciones, no los adquiere en puntos de venta al efecto, carece de factura, no identifica al comprador etc (a pesar de que la sustracción hacia poco que se había efectuado en una discoteca).
3.- El horario, se les intercepta a las 5,30 horas de la mañana y la única explicación que se da es que el Iphone es encontrado y los otros dos comprados por 50 euros a un árabe en una discoteca (folio 3 vuelto), teléfonos que tal como se ha indicado se habían sustraído esa misma noche en la discoteca Mia (hechos probados sentencia).
4.- Según los hechos probados de la sentencia el precio es significativamente inferior (folios 44 y 45 informe pericial, si bien ahí aparece un teléfono de propiedad desconocida, en los hechos probados se le atribuye a la Sra Aquilino ).
Recordemos que de acuerdo con la STC 22.7.2002 debe indicarse que la jurisprudencia constitucional, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 6, se dijo que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , FJ 5, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, se afirma que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones (o su futilidad podría añadirse, a lo señalado por el TC pues tiene el mismo sentido atendiendo a la sentencia anteriormente citada) acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria'.
Elementos indiciarios, que no se discuten, que permiten representarse, fuera de toda duda, que procedían de un hecho ilícito y que el acusado lo sabía.
Y es que, frente a las alegaciones de la defensa debe resaltarse la improcedencia de fragmentar los resultados probatorios ( STC 105/1983 de 23.11 y STC 20/1987 de 19.2 , en un sentido similar SSTC 181/1998 de 17.9 y 41/198 de 24.2) . Y es que la conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia).
Dichas circunstancias, directamente acreditadas en el plenario, son suficientes para inferir, en términos de suficiente correspondencia, que el recurrente adquirió los teléfonos conociendo su ilícita procedencia. Cabe afirmar, por tanto, la presencia de los elementos del delito por el que resultó condenado, sin que pueda reconocerse atisbo alguno de infracción de la presunción de inocencia.
Asi pues, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente.
SEGUNDO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso interpuesto por Epifanio contra la sentencia 346/2015 de 17.9.2015 del Juzgado de lo Penal 11 de Valencia , cuya decisión se confirma.
Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
