Sentencia Penal Nº 836/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 836/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 6/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 836/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100714

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12147

Núm. Roj: SAP B 12147:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGÉSIMA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 6/2016-F3

Procedencia: Procedimiento Abreviado núm. 106/2015

Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 836/2016

Magistrados

D. José Emilio Pirla Gómez

Dña. María Concepción Sotorra Campodarve

Dña. María Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a 19 de octubre del año dos mil dieciséis.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento Abreviado nº 6/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 106/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , seguida por un delito continuado de abuso sexual a menor previsto y penado en el artículo 183.1 . y 4. d y 74 del CP antes de la reforma efectuada por LO1/2015, por el que fue acusado Jacinto , mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1.979 en Barcelona, hijo de Saturnino y Pilar , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón, representado por la Procuradora Sonia Oria Pérez y defendido por la Letrada Isabel Arana Pérez, la acusación particular de Silvia representada por el Procurador Federico Gutiérrez Gracera y defendida por el Letrado Antonio F. Giménez López y la acusación particular de Pablo representado por el Procurador Guillermo Prodivel Franco y defendido por la Letrada Susana Rodríguez Puente.

En el ejercicio de la acción pública, ha comparecido e intervenido en el procedimiento, el MINISTERIO FISCAL, representado por Sra. Martin Vicente.

Ha sido ponente la Sra. Magistrada María Celia Conde Palomanes, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - El día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para éste día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes, que habían sido admitidas, consistentes en el interrogatorio del acusado, testifical de Silvia , la prueba preconstituida de la declaración de la menor Eva María , pericial de la Psicóloga EATP nº NUM002 Azucena y resto de documental por reproducida.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor previsto y penado en el artículo 183.1 . y 4. d y 74 del Código Penal .

En virtud de esta autoría la acusación pública solicitó la imposición a Jacinto de cinco años y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pidió asimismo que se le imponga la prohibición de aproximarse y comunicarse con Eva María , a cualquier lugar en que se encuentre, así como su domicilio, o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros durante 7 años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal . Y el abono de las costas procesales.

TERCERO. - La acusación particular de Silvia se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y solicitó 15.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.

La acusación particular de Pablo se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. - La defensa de Jacinto interesó la absolución del mismo por el delito por el que se le acusa.

Otorgada la última palabra al acusado, una vez finalizado el juicio, no añadió nada a lo manifestado por su letrada.

QUINTO. -En la tramitación de este procedimiento penal se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales.


PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el procesado Jacinto , mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1.979 en Barcelona, hijo de Saturnino y Pilar , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en situación de libertad provisional por esta causa, en junio del año 2015 convivía con su pareja Silvia en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION000 , con el hijo menor que tenían en común, y con los hijos menores de Silvia fruto de una relación anterior, Eva María de 12 años y Daniel de 10, los días que le correspondía a ésta la custodia que tenía compartida con el padre de los dos menores.

Eva María tiene diagnosticado un grado de discapacidad intelectual del 33%.

No se ha acreditado que Jacinto durante el año 2015 con ánimo de satisfacer su deseo lúbrico acariciase la vagina y los pezones de Eva María , ni que con el mismo ánimo le cogiese la mano y se la acercase a sus genitales para que le tocara por encima de la ropa.

SEGUNDO. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en Auto de 3 de julio de 2015, prohibió a Jacinto aproximarse y comunicarse con la menor durante nueve meses.


Fundamentos

PRIMERO.- Las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr así como las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, no acreditan el delito continuado de abuso sexual a menor previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d ) y 74 del CP por el que el Ministerio Fiscal y los padres de la menor Eva María formulan acusación contra Jacinto .

A continuación, vamos a exponer resumidamente la prueba con la que contamos.

En primer lugar, tenemos la declaración exculpatoria del acusado que niega los hechos y relata que Eva María es la hija de su mujer, que en junio de 2015 él vivía con su mujer, con su hijo y con los hijos de su mujer que a veces vivían casa, y que Eva María siempre le rechazó como pareja de su madre. Con respecto a los hechos que se le imputan dice que nunca acarició la vagina ni los pezones de Eva María , ni cogió la mano de la menor y se la llevó a sus genitales para que los acariciara, que la niña lo odia por ser la pareja de su madre, siempre le decía que no pintaba nada allí y le recordaba que no era su padre. No recuerda haberse quedado solo nunca con Eva María , que en la familia se daban masajes unos a otros y jugaban un euro, lo ganaba el que hiciera mejor el masaje, que los masajes siempre se los dio delante de la madre, a veces la niña entraba en su habitación, lo insultaba y se iba.

Añade el acusado que Eva María se llevaba muy mal también con la madre y con el hermano, que en el colegio le dijeron que se juntaba con una niña problemática, que desde que se formuló denuncia no volvió a ver a Eva María , que él ahora vuelve a vivir con la madre de Eva María y la madre le dice que no se cree a la menor. Insiste en que los masajes que le daban eran en la espalda y siempre delante de la madre.

También declaró la madre de la menor, Silvia ( la declaración aparece recogida en el minuto 12 y siguientes de la grabación del juicio) y relató que un día Jacinto comentó a sus hijos que ella iba a empezar a trabajar y que se iban a quedar a solas con él, ese mismo día la niña le dijo que quería hablar con ella y le contó que Jacinto le había tocado los pechos y la bolita, ella le preguntó que era la bolita y su hija le señaló el clítoris, inmediatamente la llevó a una doctora y fueron a presentar la denuncia.

Confirma esta testigo en parte la declaración del acusado pues dice que no había buena relación entre él y sus hijos, que en casa a veces los niños le daban masajes en la espalda y se ganaban un euro, pero matiza esto último explicando que eran los niños los que le hacían los masajes a ellos y no al revés, y que Jacinto delante de él nunca le hizo masajes a la niña, solo una vez se los hizo al niño. También dice que alguna vez pudo quedarse Jacinto solo con la niña cuando ella iba a comprar, pero habitualmente estaba ella en la casa pues no trabajaba. Con respecto a los hechos propiamente dichos, recuerda la testigo que su hija le contó llorando que Jacinto una vez le tocó en su habitación y otra en su cuarto, que le dijo que los hechos ocurrieron dos o tres veces, que los tocamientos fueron en junio antes de acabar el colegio, que la niña se lo narró cuando se acabó el colegio y que delante de ella no concretó otras fechas.

También explica la testigo que tenía la custodia de sus dos hijos mayores compartida con el padre de los menores, que durante el curso los niños vivían unos días con uno y otros con otro, y en vacaciones estaban quince días con uno y quince días con otro, que su otro hijo le dijo que él nunca vio nada de lo que cuenta Eva María , y que ella tampoco entró nunca en la habitación estando el acusado solo con su hija(minuto19).

Cuenta la testigo que Eva María tiene inmadurez infantil, que desde el colegio un día la llamaron diciéndole que la niña estaba con una amiga conflictiva, y que su propia hija le dijo que con esa amiga vieron en el colegio video pornográfico. Termina diciendo que se sigue creyendo a su hija, que se divorció del acusado, pero que ahora vuelven a vivir juntos.

El ultimo testigo que compareció a juicio fue Saturnino , padre del acusado y declaró que su hijo es esquizofrénico pero que está perfectamente controlado, que toma la medicación que le prescriben y que sabe que su hijo no se llevaba bien con los hijos de su pareja.

La pericial corrió a cargo de la psicóloga EATP Azucena (minuto 26) que ratificó en juicio el informe unido en la página 73 y siguientes de la causa, afirmando que no observó ninguna tendencia patológica a la fabulación en la menor, ni desconexión de la realidad, pero que su relato era muy pobre, que le tuvo que hacer muchas preguntas para que aportase información, y la narración contenía muchas imprecisiones y olvidos. Pero también aclara esta perito que cuando una persona quiere prestar un falso testimonio lo elabora, nunca dirá que no se acuerda pues trata de efectuar un relato perfecto, y en este caso la menor incurrió en diversas imprecisiones y reconoció varias veces que no se acordaba y todo ello es un indicador de credibilidad; y además compatible con la disminución intelectual que presenta Eva María . Abundando en esto último explica que con la discapacidad que presenta Eva María es muy difícil que elabore un relato falso y que lo mantenga como hizo en este caso, pues prestó un relato coherente y concordante con otros efectuados anteriormente y no alteró los aspectos nucleares del mismo referente al autor de los hechos, a la víctima, al lugar y al contexto en que se producían los tocamientos pues siempre narró que tenían lugar cuando el acusado le practicaba masajes. En su opinión no es trascendente que en una ocasión la menor dijese que mientras el acusado le estaba efectuando unos tocamientos entró su madre en la habitación y en una primera declaración dijese que quien entró fue su hermano, ni que la madre ni el hermano de la menor no confirmen este extremo, pues insiste en que es muy difícil que una niña con sus capacidades intelectuales pueda mantener una mentira, siendo posible que las personas que indica pasaran cerca de la menor sin percatarse de los hechos.

Tampoco tiene relevancia según la psicóloga que la menor diga en algún momento que los hechos ocurrieron durante un año, en otro que ocurrieron cuando acabó el curso escolar, y en otro momento que ocurrieron antes de acabar el colegio ya que ello es concordante con la dotación intelectual de la niña. En otro orden de cosas dice la perito que la madre de la menor le refirió que su hija le contó los hechos sin ninguna afectación (minuto 37) y ello ocasionó dudas en la madre acerca de la realidad de lo narrado pues no apreció afectación en su hija y no tenía secuelas.

En definitiva, dice la psicóloga que todas las imprecisiones en el relato que efectúa la menor son compatibles con su capacidad intelectual. Aunque a preguntas de la defensa indica que no puede descartar que la menor este mintiendo (minuto 39 de la grabación del juicio) añade que le parece un relato muy estructurado para haberlo mantenido de no ser cierto. En todo caso deja claro que no pudo valorar la credibilidad de la menor al no poder aplicar la técnica CBCA pues el relato era muy pobre, consecuentemente en el informe se limitó a analizar diferentes variables que pueden interferir en la credibilidad, y encontró una variable que podía llevar a la menor a denunciar en falso pues tenía una mala relación, previa a los hechos, con el acusado. Por último, aclara que la ausencia de secuelas no es determinante de que no haya existido el abuso y que las actitudes sexuales que describe la menor podía haberlas visto en un video o película.

Hemos escuchado en juicio la prueba preconstituida de la exploración de la menor efectuada en presencia judicial, de las partes y con asistencia de los Psicólogos del EATP, una de ellas la psicóloga que asistió a juicio. Y en general la menor, a pesar de los esfuerzos efectuados por los psicólogos que asistieron a la exploración y de la duración de la exploración, no fue capaz de relatar con precisión los hechos. En efecto repite constantemente que los tocamientos ocurrieron dos o tres veces, que Jacinto le tocó la bolita y el pezón, que hacia voces, que en una ocasión la cogió la mano y le obligó a tocarle los genitales y que éstas situaciones se producían en la habitación de sus madre y en la suya cuando el acusado le efectuaba majases.

En concreto narró la menor al EATP que Jacinto le dijo que le iba a hacer un masaje y le tocó sus partes, y luego le enseñó sus partes, luego cogió de la mano y se la acercó a sus partes y le tocó. Cuando le tocaba sus partes hacía como una voz y ya está(minuto 6.39 de la exploración), y que esto pasó dos o tres veces, la primera en la cama del Jacinto y de su madre. La primera vez fueron al cuarto de su madre y Jacinto y le dijo que él le hacía un masaje, se tumbó, le hizo un masaje y le tocó sus partes. Otro día fue en su cuarto y el último día en su cuarto. La primera vez fue antes de acabar el colegio, cree que las tres fueron antes de acabar el cole, otro día él la vio en la ducha pero no sabe si la vio (minuto 11.04 de la grabación de exploración). El primer o segundo día su madre estaba en comedor con su hermano pequeño Alonso dándole biberón y con su hermano Daniel . Ocurrió una vez por la noche, las otras veces no sabe. La primera vez, le hizo masaje el masaje en cama de Jacinto , cuando se cansó del masaje le tocó sus partes, le hizo otra vez masaje y otra vez sus partes. Cuando le estaba haciendo un masaje vino su madre para decirle que se fuera a su cama a dormir y se fue. El masaje era en la espalda, ella tumbada boca abajo y él sentado. Le tocaba la bolita, sus partes, le tocaba pezón, él le metía la mano, ella estaba boca bajo, el pezón se lo tocaba metiendo la mano por debajo de la camiseta. Cuando acabó el masaje ella estaba boca arriba y también la tocó, ella le dijo que no lo hiciera más y él le decía que le gustaba. El segundo día fue cuarto de su madre y Jacinto le tocó igual pero este día el pezón no se lo tocó. Esta segunda vez ella estaba tumbada, él le tocó, se cansó y se fue, le tocó sus partes. Estaban igual que el primer día ella tumbada y el sentado. Le tocó las partes de abajo, él estaba en la habitación y la llamó. El masaje se lo hizo en la espalda, ella llevaba pijama. A veces pasa por el pasillo desnudo y le dice que mire sus partes, se baja el pantalón, se las enseña y le dice que se las toque y ella le dice que no. Una vez le cogió la mano y se la acercó a sus partes, le llegó a tocar, no sabe cómo eran las partes de Jacinto , llevaba el pantalón, solo se las rozó, su mano tocaba pantalón, cree que esto pasó una vez, ella le vio sus partes, ella estaba en el lavabo y le dijo mira tócamela, ella se fue, él llevaba un pantalón tejano, se lo bajo, le vio 'el pito'. Un día ella se estaba duchando, él estaba planchado, la puerta estaba abierta, él se asomó y ella le dijo para pero no sabe si la vio, se asomó por la puerta, ella estaba fuera de la ducha desnuda, se asomó dos segundos, él le dijo que no se lo dijera a su madre porque si se lo decía ella lo denunciaba, y le diría que era mentira, le decía esas cosas en voz baja para que no se enterase su madre.

También describió la menor a Jacinto en la exploración diciendo que fuma mucho, bebe mucha cerveza, es grande tiene 36 o 35 años, tiene fuerza y tatuajes, lo conoce desde hace años, no sabe cuántos años lleva viviendo con él, le cae mal, vio que le pega a su madre, le da una colleja, no la deja salir a la puerta, el trato con él a veces es bueno otras malo, que cuando Jacinto le tocaba la bolita también le tocaba el culo pasando la mano. No quiere ver a Jacinto , lo que dice es verdad lo jura por su familia, no le tiene miedo, ella nunca le tocaba el culo a Jacinto ni en broma, Jacinto a veces le reñía cuando ella se peleaba con su hermano y cuando ella defendía a su madre cuando Jacinto le pegaba.

Hasta aquí un resumen del material probatorio con el que contamos.

SEGUNDO. - La única prueba directa que tenemos es, como en muchos otros casos similares, la declaración de la menor y aunque está única prueba puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia en este caso provoca muchas dudas en el Tribunal.

Dice la STS de 16 de abril de 2013 que en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos.

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal 'a quo', como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen; 3º) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 23 de marzo y 22 de abril de 1999 , 6 de abril de 2001, núm. 578/2001 , 1854/2001 , de 19 de mayo etc.). Estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma.

En el caso enjuiciado la declaración de la menor no viene avalada por ningún elemento objetivo de corroboración periférico pues la pobreza del relato impidió que los peritos elaboran un informe de credibilidad utilizando la técnica CBCA, informe que, si bien no puede sustituir la valoración del Tribunal, qué duda cabe que es un elemento de gran ayuda que en este caso no tenemos. El único dato que avala pero muy tangencialmente las manifestaciones de la menor es la existencia de los juegos de masajes en los que la menor ubica los tocamientos, pues efectivamente tanto el acusado como la madre de la niña indican que era frecuente que en la familia jugaran a hacerse masajes. Observamos aquí una contradicción entre las manifestaciones del acusado y las de la madre de la menor pues ésta refiere que los masajes los hacían siempre los niños a los adultos y solo en una ocasión vio cómo su pareja le hacía un masaje al niño, frente al acusado que dice que él también le daba masajes a Eva María , pero siempre en presencia de la madre. No obstante, la existencia de los masajes y la contradicción entre el acusado y la madre de la menor constituye una corroboración muy débil del relato de ésta máxime cuando no se llevaba bien con el acusado, lo que podría condicionar su denuncia. Así lo manifestó la perito en juicio y se recoge en las conclusiones del informe al expresar que no se descartan motivaciones para declarar en falso atendiendo a la relación conflictiva de la menor con el acusado (página 46 de la causa).

Si es cierto que la perito, aun cuando no efectúa un informe de credibilidad, explica en juicio como veíamos que la menor carece de una tendencia patológica a la fabulación, que el relato que efectúa con muchas imprecisiones y dudas se corresponde con la limitación intelectual que presenta pues Eva María tiene diagnosticado una grado de discapacidad del 33% con inteligencia limite, y que además tales dudas e imprecisiones apuntan a un relato veraz pues un relato falso suele estar muy bien preparado. Ahora bien, estos datos por si solos unidos a la acreditación del contexto de masajes en el que según dice la menor se producían esos tocamientos, carecen de suficiente entidad para fundamentar en ellos una sentencia condenatoria.

La menor tampoco presenta ninguna secuela, secuela que no va necesariamente unida a abuso en menores, pero que si existiera sería un elemento corroborador que aquí tampoco tenemos.

Se ha aludido en el plenario a que la menor relata comportamientos sexuales que por su edad no tendría que conocer. Sin embargo, el relato de la menor es tan simple que teniendo en cuenta que la niña tenía 12 años no es improbable que conociera los pocos detalles sexuales que relata, (tocamientos y habla de una voz que podrían referirse a gemidos) máxime cuando la madre de la menor declaró que la niña le reconoció que había visto un video pornográfico en el colegio con una amiga.

En otro orden de cosas no coincidimos con la perito cuando dice que hay una persistencia en el relato de la menor. En efecto lo único que mantuvo a lo largo del interrogatorio la menor es que el acusado le tocó la bolita, el pezón después de hacerle masajes en la espalda y que le cogió la mano y se la puso en los testículos, sin que ni siquiera quede muy claro si los tocamientos se produjeron debajo de la ropa o por encima, si en alguna de estas ocasiones entró la madre o el hermano, o si los hechos ocurrieron antes o después de terminar el colegio. La persistencia en la incriminación, efectivamente ha de referirse a la esencia de los hechos, y no a todos y cada uno de los datos periféricos del relato, pues es cierto que una coincidencia milimétrica podría como dice la perito, incluso generar duda de la veracidad, pues nadie cuenta los mismos hechos vividos de la misma manera dos veces. Pero una cosa es esto y otra la ausencia casi total de datos periféricos como en este caso, y la variación de los pocos existentes (como puede ser el tiempo que se produjeron los hechos, presencia o no de terceros).

Por último, dice la perito que es un muy difícil que la menor con una capacidad intelectiva como la de Eva María mantenga una mentira a lo largo del tiempo pero tampoco este argumento es muy convincente pues si lo enlazamos con lo expuesto en el párrafo anterior el núcleo del relato que la menor mantuvo es muy reducido. Y en todo caso la limitación intelectual de la menor no puede llevarnos a valorar su declaración con un criterio más flexible ya que ello sería contrario al principio de presunción de inocencia.

En estas condiciones procede absolver al acusado por aplicación del principio in dubio pro reo, que lo es distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el aludido principio, eminentemente subjetivo, significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero 138/92 de 13 de octubre de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre , 103/95 de 3 de julio 16/2000 de 31 de enero 209/03 de 1 de diciembre , 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo y 116/06 de 24 de abril ; Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 29 de junio , 17 de julio 19 de septiembre , 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2006 , 12 y 24 de enero 7 de marzo , 27 de septiembre , 19 y 26 de noviembre de 2007 y 21 de octubre de 2009 ) y en su virtud dictar una sentencia absolutoria del acusado, por no proporcionar las pruebas practicadas el pleno convencimiento exigible y necesario para una sentencia de condena.

CUARTO. - El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, también al pago de las costas procesales en la proporción que respectivamente les corresponde y que en el fallo de esta Sentencia se expondrá.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jacinto de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL CONTINUADO.

Dejamos sin efecto las medidas cautelares acordadas.

Costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada constituída en audiencia pública; de lo que doy fe.


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