Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 836/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1732/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 836/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100776
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17270
Núm. Roj: SAP M 17270/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0045008
Apelación Juicio sobre delitos leves 1732/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 660/2018
Apelante: D./Dña. Juan
Letrado D./Dña. JAVIER VEIGA MORA
Apelado: SAREB, D./Dña. Delfina y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR
Letrado D./Dña. MARTA SALINERO LOZANO y Letrado D./Dña. PEDRO MANUEL ZAPATERO
RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 836/18
MAGISTRADO SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2018 en la causa seguida como
Delito Leve Núm. 660/2018, por delito de usurpación, ante el Juzgado de Instrucción Num. 44 de Madrid, en
el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciante la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), representada por la Procuradora Dña. Ana Vázquez
Pastor, y, como denunciados Juan y Delfina , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, vecinos
de Madrid, con domicilio en la CALLE000 , Nº NUM000 y cuyas circunstancias personales constan en las
actuaciones. Han sido apelantes ambos denunciados, asistidos, respectivamente por los letrados D. Javier
Veiga Mora y D. Pedro M. Zapatero Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 44 de Madrid, se celebró juicio oral, por delito leve de usurpación, en virtud de denuncia interpuesta el 23 de marzo de 2018 por la representación procesal de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), en el que resultaron acusados Juan y Delfina , dictándose Sentencia en fecha 17 de septiembre de 2018 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' De lo actuado en juicio ha quedado probado y así se declara que desde fecha no concretada anterior al 22/03/18, los acusados Juan y Delfina vienen ocupando la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 , sin el consentimiento de su titular la SAREB, y careciendo de título que ampare dicha ocupación '.
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que ' Que debo condenar y condeno a Juan y Delfina autores de un delito leve de usurpación de inmueble ya definido a la pena a cada uno de ellos de 3 meses multa a razón de 4 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, y al abono de las costas procesales.
Contra la presente cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a su notificación.
Firme que sea la presente procédase al desalojo de la vivienda '.
TERCERO.- Por la representación procesal de cada uno de los penados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto el 27 de noviembre de 2018, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La defensa jurídica de Juan , condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en diferentes argumentos. 1. En primer lugar considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo plena. Entiende que no concurren ni los elementos objetivos ni los subjetivos del delito, pues los agentes de policía que figuran mencionados en la sentencia apelada no comparecieron en el acto de la vista oral para ratificar la identificación de los denunciados en el domicilio discutido, y por lo tanto la información que al respecto consta en la causa no tiene más valor que el de una 'documental' que no tiene carácter fehaciente.
2. Se dice en el apartado segundo que falta el requisito de la ausencia de autorización para la habitación del inmueble. La ocupación sin contar con oposición del supuesto propietario es una autorización implícita, que por aplicación de los principios de mínima intervención e 'in dubio pro reo' debería jugar a favor del condenado.
Además no declaró en juicio la legal representante de la sociedad propietaria del inmueble, y tampoco puede admitirse que los denunciados conociesen la ajenidad del inmueble. 3. El apartado tercero se dedica al análisis de lo que denomina 'conflictiva aplicación del art. 245.2' del Código Penal. Relaciona en el planteamiento la necesidad de delimitar la diferencia entre la entidad penal y la civil posesoria, y asimismo menciona la confusión que puede producirse con la aplicación del artículo 37.7 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad ciudadana. 4. Por último pone en cuestión la dimensión de la pena impuesta en la sentencia recurrida, al no respetar el principio de proporcionalidad. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra nueva absolutoria para el recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
2.- La defensa jurídica de Delfina recurre también la sentencia y por su parte alega: 1. En primer lugar, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 del texto constitucional. No es verdad -dice el recurso- que declarase en juicio la legal representante de la entidad denunciante, por lo que la referencia a dicha prueba que se incluye en la sentencia carece de todo sustento. Señala también que la identificación de los acusados como moradores de la vivienda carece de todo valor al no haber comparecido en juicio los agentes del Cuerpo Nacional de Policía a los que se refiere asimismo la resolución apelada. No puede pretender la Magistrada que el acta de identificación que consta en autos alcance entidad suficiente por sí sola como para desvirtuar la presunción de inocencia. La citación judicial a los dos denunciados en el mismo domicilio denunciado, además de no contar con la necesaria ratificación en juicio, únicamente acredita que la recurrente se encontraba en la vivienda el día en que se practicó de manera ocasional. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia recurrida y la libre absolución con imposición de costas a la parte denunciante.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso con base en las alegaciones que consta al folio 100 de la causa.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustentan los recursos que originan esta alzada, conviene recordar -como hemos sostenido reiteradamente- que por la naturaleza del recurso de apelación y al función revisora que se atribuye al órgano de alzada, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el tribunal de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.
TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación puede ya avanzarse una conclusión desestimatoria.
Cuestionan ambos recursos en primer lugar la observancia de las exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aunque enlazando dicha alegación el segundo recurso con el motivo de error en la apreciación de la prueba.
En innumerables ocasiones hemos recordado la ya más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) constatamos que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe ser analizado un triple juicio de valor: el que afecta a la prueba y su naturaleza incriminatoria, el que se refiere a la ponderación de suficiencia, y el que afecta a su expresión por medio de la motivación.
No podemos compartir la alegación. La prueba practicada en el acto de la vista oral se considera suficiente para acreditar los elementos del tipo penal, tanto de carácter objetivo como de naturaleza subjetiva.
Es cierto que los denunciados, acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar, no expresaron en el acto de la vista oral manifestación alguna en torno a los hechos que se les imputaban. Ello no obstante, la Magistrada toma en consideración (y valora en términos incriminatorios) que los dos acusados fueron identificados por la policía en la vivienda ocupada cumplimentando la orden judicial que se había dirigido a la Comisaría de Carabanchel el día 28 de junio de 2028 (folios 43 y 47). Toma en consideración también que en ese mismo domicilio fueron citados para el acto del juicio oral, y así consta a los folios 72 y 73. Ambas defensas niegan absolutamente cualquier valor a dichos documentos para acreditar que Delfina y Juan fuesen ocupantes del inmueble por la falta de ratificación en juicio de tales actos de comunicación por parte de los funcionarios (policiales y judiciales) que los practicaron. La alegación es excesiva y la impugnación radical de ambos actos carece de sustento lógico.
A falta de la ratificación en juicio del acto de la identificación policial (consta en la causa el motivo por el cual el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía no compareció a la vista oral) no puede negarse a tal identificación valor probatorio, pues como documento coincide plenamente con las citaciones que se realizan también en cumplimiento de un acto de puro auxilio judicial, al que los dos recursos niegan toda y absoluta relevancia. Esa eliminación del más remoto valor de los actos de comunicación colisiona en primer lugar con la lógica. No puede sostenerse como lectura coherente y ajustada a las máximas de experiencia que si una persona que se identifica por la policía como habitante de un inmueble en una fecha y es citada en el mismo domicilio por otros funcionarios distintos un mes más tarde, no pueda entender la Magistrada de instancia que resulta probado que permanece en la vivienda y por lo tanto deducir -razonablemente- que reside en ella.
Parecen ambas partes pretender con su planteamiento un seguimiento permanente, ininterrumpido y global como único medio acreditativo de lo que es, a todas luces, una inferencia palmaria: los dos acusados viven en el inmueble denunciado y lo utilizan con vocación permanente, sin que pueda calificarse su estancia en el mismo como algo puramente ocasional como llega a hacerse en el recurso.
CUARTO.- Concurren, por ello, tanto los elementos objetivos como los de naturaleza subjetiva del delito en la conducta enjuiciada.
Como dijimos -entre otras- en la SAP M (Secc. 23) de 28 de abril de 2015 (RAA 655/15), la estructura que define el delito de usurpación de inmuebles de acuerdo con la Jurisprudencia (por ejemplo, en la STS de 12 de noviembre de 2014; ROJ: STS 5169/2014), puede resumirse recordando que: 'Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.
También hemos dicho en la SAP de 25 de abril de 2016 (ADL 590/2016) que 'el requisito de constancia de la falta de consentimiento del titular (voluntad contraria a tolerar la ocupación) no exige de un requerimiento formal (expreso, fehaciente) de abandono del inmueble, sino que puede constatarse en el autor del delito en tanto resulte acreditada esa conciencia de hallarse ocupando un inmueble ajeno contra la voluntad de su titular o sin su autorización'.
QUINTO.- Se discute la naturaleza penal de la acción sobre dos referencias. La primera enfrenta al delito de usurpación con la protección posesoria del Código Civil. La segunda pone la conducta en relación con el objeto de sanción de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.
1.- No es infrecuente alegar que nuestro ordenamiento jurídico contempla otras figuras (más bien diríamos cauces) garantes de la protección posesoria, que deben anteponerse al ejercicio de la vía penal.
Concretamente se menciona en todos estos casos el interdicto de recobrar la posesión que con singularidad propia venía establecido en el artículo 1631 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y en el texto vigente se incardinan en el juicio verbal (artículo 250, apartados 3, 4, 5 y 6). Es verdad que en esta regulación se dirige a proteger al poseedor legítimo de una cosa o de un derecho contra el despojo ilícito llevado a cabo por un tercero a través de vías de hecho, sobre la base del derecho atribuido en el artículo 446 del Código Civil. Algunas sentencias han reconocido -en casos particulares- la preferencia de la vía interdictal sobre el ejercicio de la acción penal en base al examen del principio de ofensividad (entre otras, SAP M, Secc. 17, de 18 de septiembre de 2006). Frente a ellas se impone la línea interpretativa que considera que desde una visión más cercana al principio de legalidad, cuando el Código Penal contempla con claridad como delito en el artículo 245.2 la ocupación inconsentida de inmuebles, razones de seguridad jurídica conducen a la aplicación de la ley penal si concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo, pues otra cosa sería tanto como convertir al juez en legislador derogando el texto de la ley sobre una lectura inadecuada: la intrascendencia penal de la conducta. Coincidiendo con esta línea argumental, entendemos que no puede confundirse la existencia (facultativa) de otros medios de protección de la posesión, con la consumación de una conducta que aparece descrita en el Código Penal, de tal modo que si esta conducta se produce, se denuncia por quien ostenta legitimación y la prueba practicada en el juicio oral así lo acredita venciendo la presunción de inocencia, no podemos ignorar lo que es en sí mismo -de acuerdo con el precepto indicado- un delito. Ello no resulta incompatible con la inspiración del derecho penal en el tan frecuentemente invocado principio de mínima intervención.
En el presente supuesto, concurren en plenitud los elementos descriptivos e intencionales del tipo penal, por lo que no es suficiente la protección posesoria que se invoca como cauce preferente.
2.- En cuanto al debate delimitador de la figura penal frente a la administrativa, a la hora de decantarse por la primera, no podemos ignorar que la diferencia de intensidad en la conducta (duración constatada de la ocupación y vocación de permanencia con carácter habitacional) es lo que distingue al delito de la falta prevista en el artículo 37.7 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, sin que quepa entender que ésta ha producido una derogación -ni siquiera tácita- del delito del artículo 245.2 del Código Penal. SAP M (Secc. 23) de 7 de febrero de 2017 (ADL 167/2017); o de 18 de abril de 2017 (RAA 554/2017).
De cuanto consta en la causa se deduce sin atisbo de duda la intensidad de la ocupación: era de carácter no meramente puntual, ocasional o esporádico. Era una permanencia con vocación de vivienda propia, a sabiendas del carácter ajeno del inmueble y habiendo recibido la visita de la policía nada menos que en dos ocasiones.
SEXTO.- Se alega también ausencia del dolo exigible en la figura delictiva, al no poder acreditarse el conocimiento del carácter ajeno del inmueble habitado. Tal argumento es el que resulta más forzado de cuantos integran el conjunto de alegaciones de los recursos que resolvemos.
Desconocemos como una persona puede ignorar que una cosa no es suya, máxime tratándose de un inmueble urbano y sin que pueda sostener que lo haya adquirido, escriturado, o lo disfrute por cualquier título jurídico -por elemental que sea- capaz de suscitar al menos una remota duda.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 9 de enero de 2017 (ADL 1653/2016) 'El delito contemplado en el artículo 245.2 del Código Penal, según constante jurisprudencia, es un delito permanente, que no solo requiere para su consumación la ocupación de un inmueble ajeno sin título o consentimiento de la propiedad, sino también una clara voluntad de permanencia. De hecho, la acción admite en el enunciado del precepto una doble alternativa: ocupación de la vivienda o mantenerse en ella contra la voluntad del titular. El dolo en este tipo penal, sobre la base general del concepto de conciencia y voluntad de comisión de un delito, no puede negarse desde el momento en que, desde un entendimiento general, cualquier persona sabe cuándo cuenta con la aquiescencia, consentimiento o conformidad del propietario de un inmueble que no es suyo; puede discutir incluso en juicio una errónea creencia en aquellos supuestos en los que ha recibido algún tipo de autorización -aun verbal pero en todo caso explícita- de alguien que se hiciese pasar de modo convincente por el propietario o gestor de la vivienda, aun sin serlo.
Ahora bien: lo que admite muy difícil discusión es el supuesto en el cual interpuesta una denuncia por ocupación ilícita de inmueble, y teniendo los denunciados pleno conocimiento de la existencia de un proceso a partir del momento en que se le notifica por el órgano judicial, siguen dudando si el inmueble es suyo, y luego en juicio comparecen sin el menor título que acredite cuanto se les está negando en clave de acusación.
No puede admitirse tampoco que la falta de requerimiento explícito de desalojo se convierta automáticamente en consentimiento del propietario a la ocupación del inmueble por acto de pura liberalidad.
Como dijimos en nuestra Sentencia de 25 de abril de 2016 (ADL 590/2016) 'el requisito de constancia de la falta de consentimiento del titular (voluntad contraria a tolerar la ocupación) no exige de un requerimiento formal (expreso, fehaciente) de abandono del inmueble, sino que puede constatarse en el autor del delito en tanto resulte acreditada esa conciencia de hallarse ocupando un inmueble ajeno contra la voluntad de su titular o sin su autorización'.
SÉPTIMO.- Se alega finalmente -solo en el recurso interpuesto en defensa de Juan - la falta de proporcionalidad de la pena de multa, y su falta de razonamiento. No puede verse acogido el motivo.
No podemos más que recordar cuanto por ejemplo expresa la STS 320/2012, de 3 de mayo (ROJ: STS 2910/2012): ' La jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias números 175/2001, de 12 de febrero y STS 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares.
Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación...' Añade la STS de 25 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1220/2014): ' Esta Sala, consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del CP , de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre - en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos'.
La doctrina contenida en estas sentencias evidencia la debilidad de la alegación que se plantea, y que por lo tanto no puede ser acogida.
OCTAVO.- Por todo ello, ambos recursos han de ser desestimados, procediéndose en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas defensas jurídicas de Juan y Delfina contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 44 de Madrid en el Juicio Oral por delito leve Nº 660/2018 , debemos confirmarla en su integridad, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día __________ asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia, de todo lo cual, Doy fe.

