Sentencia Penal Nº 837/20...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Penal Nº 837/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 260/2008 de 30 de Octubre de 2008

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 837/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100709

Resumen

Voces

Reconocimiento en rueda

Principio de presunción de inocencia

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Auxilio

Reconocimiento fotográfico

Reconocimiento judicial

Derecho de defensa

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación núm. 260/08-J

Procedimiento Abreviado núm. 394/07

Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Presidente

D.ª Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Daniel de Alfonso Laso

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 394/07, Rollo de Apelación núm. 260/08-J, sobre un delito de robo con violencia procedente del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Augusto , representado por la Procuradora D.ª Luisa Lasarte Díaz y asistida por la Letrada D.ª Marta Montserrat Areny Guerrero, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 13 de junio de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 394/07 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección en el día de hoy, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto , error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

En concreto de la declaración de la testigo-víctima D.ª Eugenia , la que apreciada con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le mereció plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado por la testigo/víctima como el autor de los hechos de autos, a quien no sólo ya reconoció al mismo en la rueda de reconocimiento fotográfico ante la policía (folios 16 y 17), sino además en rueda de reconocimiento judicial (folio 63), si bien afirmando en el primero que debería verlo personalmente y en el segundo que era quien más se le parecía "aunque no está segura" "ya que le falta el detalle del ojo ya que todos los tienen cerrados", y ello en referencia a su afirmación de "que tenía un ojo desviado" (folio 140), frente a la versión negatoria del mismo en el acto de la vista, pero siendo además aquella versión de la víctima corroborada parcialmente y complementada, aunando con ello la prueba de cargo y no sólo la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima y constituyendo los indicios complementarios acreditados, por el informe médico forense del acusado (folio 34) y las manifestaciones en el acto de la vista del perito afirmando que "no tiene los ojos simétricos, es bizco".

Ciertamente nos encontramos ante la palabra de la testigo-víctima frente a la del acusado, y por ello debe tenerse en cuenta para la ponderación de la credibilidad del referido testimonio diversos aspectos en el mismo, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase en tal caso al testimonio su virtualidad; la verosimilitud en la constatación del hecho que relata; la persistencia en la incriminación, que ha sido sin duda prolongada en el tiempo y sin contradicciones ni ambigüedades; y la corroboración por datos periféricos acreditados cuales son los términos de la pericial practicada, y razonando el Juzgador el motivo de sus juicios de valor y la coincidencia y complementariedad de las pruebas y versiones, dándole credibilidad a la versión de la víctima frente a la del acusado.

Resultando además creíble la versión de la víctima por otro motivo, cual es que la misma no trata de obtener con su declaración ningún tipo de beneficio económico o de otra clase, que no sea el de conseguir Justicia pues a pesar de haber sido objeto de una definitiva expoliación, y ha sufrido un menoscabo aunque no evidentemente constatable, en momento alguno ha interesado indemnización por los hechos de autos, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinada, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

IV. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Luisa Lasarte Díaz en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 394/07 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia Penal Nº 837/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 260/2008 de 30 de Octubre de 2008

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