Sentencia Penal Nº 837/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 837/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 199/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 837/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100416


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 199/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 709/10

Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo)

Atestado nº: ER. SESTAO NUM000

Apelante: Rebeca

Apelado: Doroteo

SENTENCIA Nº 837/11

En la Villa de Bilbao, a 16 de noviembre de 2011

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 199/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo como Juicio de Faltas nº 709/10 por FALTA DE INJURIAS, en los han intervenido como denunciante Rebeca , haciéndolo como denunciado D. Doroteo , natural de: ERANDIO (BIZKAIA), vecino de: SOPELANA (BIZKAIA), nacido el día /10/05/1957, hijo de LEONARDO y de LUISA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Baracaldo se dictó Sentencia con fecha cuyos HECHOS PROBADOS dicen :

"No está probado que Doroteo colocase un escrito en el buzón de D.ª Rebeca , entre el pasado día 2 y 3 de marzo de 2010, en la que se le insultaba a ella y a su pareja."

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a Doroteo , con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Rebeca y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 199/11 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Dª Rebeca contra la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia en favor de D. Doroteo por la falta de injurias de la que venía siendo acusado.

Argumenta en el recurso que sí existe prueba de cargo contra el denunciado al haber aportado a la Ertzantza en el momento de interponer la denuncia, la nota colocada en su buzón sobre la que, afirma, se pueden realizar pruebas de indentificación y de huellas; también que el día 19 de junio 2010 el denunciado reconoció delante de testigos haber colocado los carteles.

Dado traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe con fecha 28 de julio de 2011 solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Así planteada la cuestión sometida a debate en esta alzada el recurso de apelación interpuesto, tras haber reexaminado las actuaciones, no puede prosperar por un doble motivo.

El primero, de índole procesal, porque al ser absolutorio el pronunciamiento de la sentencia recurrida no resulta posible revisar la valoración probatoria efectuada en la sentencia para ser sustituida por otra en la apelación en lo todo lo relativo a valoración de la prueba personal, que consistió en este caso en declaración en el juicio oral de la denunciante, el denunciado y la testifical de las dos personas propuestas por la primera junto con la documental aportada también por ésta consistente en la nota que afirma recogió de la parte externa del buzón de su domicilio, unida al folio 6 de la causa, y cuya autoría se atribuye al denunciado D. Doroteo , siendo negado por éste.

Dicha imposibilidad deriva de que la valoración de la prueba personal se encuentra sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, existiendo abundante y consolidada doctrina jurisprudencial y constitucional, en aplicación a suvez de la doctrina europea del Tribunal de Derechos Humanos sobre dicha cuestión, según la cual no resulta posible careciendo de inmediación, esto es, sin que la prueba se practique a presencia del órgano judicial directamente, efectuar una revisión de la valoración de la actividad probatoria, sustituyendo la realizada por el tribunal de primera instancia por otra que estime mas adecuada el recurrente (por todas STS 170/2005, de 20 de junio , reproduciendo la STC 167/2002, de 18 de septiembre ) .

SEGUNDO.- El segundo motivo de desestimación del recurso, deriva de la propia dinámica de los hechos denunciados, colocación de una nota en el buzón del domicilio de la denunciante de contenido injurioso y vejatorio contra su persona y la de su compañero sentimental, atribuyendo su autoría al denunciado, negada por éste en cambio en el acto de Juicio Oral.

Revisada la prueba practicada en la instancia, correspondiéndole tanto a la parte denunciante como denunciada la obligación de asistir al juicio con toda la prueba de que intentaran valerse, en aplicación de lo dispuesto en el art. 964.3 LCEcrim, quien ahora recurre únicamente presentó dos testigos que depusieron en juicio, su compañero sentimental y una persona que afirmó haber sido pareja del denunciado, no manifestando ninguno de ellos haber presenciado u oido que éste hubiera participado en la confección o colocación de la nota de contenido injurioso ni que se hubiera atribuido su autoría como así lo había afirmado en cambio la denunciante; a la vista de ello, negando los hechos el denunciado, el pronunciamiento finalmente dictado de carácter absolutorio por parte de la Juez de Instancia no se aprecia que hubiera sido resultado de un error susceptible de ser subsanado en esta segunda instancia.

Por lo expuesto, no siendo ahora el momento procesal de proceder a la práctica de pruebas cuya práctica no consta que hubiera sido solicitada en el juicio oral y hubiera sido indebidamente denegado, procede confirmar la sentencia con desestimación del recurso formulado.

TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciando temeridad o mala fe en la parte apelante, declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Rebeca CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE FEBRERO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 709/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BARAKALDO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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