Sentencia Penal Nº 837/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 837/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 170/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 837/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100681


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 170/2012

JUZGADO DE MENORES 3 BARCELONA

EXPEDIENTE Nº 509/2011

S E N T È N C I A Nº 837/12

Ilmos. Magistrados:

SR. FERNANDO VALLE ESQUES

SR. JOSE GRAU GASSÓ

SRA. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

En Barcelona, a diecisiete de octubre del dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 509/2011 del Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones contra el menor Simón , en el cual se dictó sentencia el día 11 de junio del año en curso que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de la representación procesal de Simón

Antecedentes

PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Simón como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, imponiéndose la medida de 70 HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD o subsidiariamente 6 fines de semana de arresto en Centro cerrado. Simón y sus padres José Alberto y Manuela, indemnizarán conjunta y solidariamente Don Anibal en la cuantía de 830 euros por el tiempo de curación de las lesiones causadas y en 500 euros por la secuela, produciendo los correspondientes intereses legales hasta su completo pago " .

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Queda probado y así se declara que el día 18 de septiembre de 2011, sobre las 18.00 horas, el menor en dicha fecha en cuanto que nacido el NUM000 de 1993, Simón , que acababa de participar en un partido de fútbol en el Campo de fútbol del Carmel de Barcelona, se dirigió hacia D. Anibal , padre de otro menor que había juzgado dicho partido en el equipo contrario, y con ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó un puñetazo en la nariz. Seguidamente otro joven, que no ha llegado a ser identificado, propinó un golpe con la rodilla en la cara del Sr. Anibal y un puñetazo al hijo del Sr. Anibal . A consecuencia de dichas agresiones el Sr. Anibal sufrió fractura de huesos propios de la nariz con epistaxis, sin desplazamiento y herida incisa- contusa en dorso nasal que precisaron para su curación taponamiento anterior y férula en la nariz, sutura de la herida nasal (con posterior retirada de puntos), antibióticos, frío local y AINE, tardando en curar 10 días impeditivos de curación y 11 no impeditivos, restando como secuela cicatriz de 1,5 cms en el lado derecho del dorso nasal.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Simón .

SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 16 de octubre, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.

Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.

Fundamentos

PRIMERO : El recurrente alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que del mismo relato de hechos probados de la sentencia impugnada se desprende claramente que no consta fehacientemente acreditado que fuera el recurrente el que causara la víctima las concretas lesiones que se le imputan, sin que pueda descartarse que las lesiones fueran debidas a la agresión posterior de una tercera persona que no ha sido identificada.

La cuestión, en los términos en los que ha sido planteada en el presente recurso, ya fue expresa y correctamente resuelta en la sentencia impugnada y dada la claridad de los argumentos utilizados en la misma nos limitaremos a reproducirlos literalmente, remitiéndonos a los mismos sin que estimemos precisa una mayor argumentación: El Letrado de la Defensa basa su oposición a las peticiones de la acusación en la base de que no queda acreditado que la lesión constitutiva de delito fuera imputable a su cliente, pudiendo haber sido el causante el segundo individuo y por tanto, su cliente sólo habría cometido una falta de lesiones o de maltrato de obra que estaría prescrita, procediendo en su consecuencia, la absolución. Sin embargo, de un lado, ha de considerarse que el Sr. Anibal ya explicitaba en su denuncia que nada más recibir el primer puñetazo comenzó a sangrar, protegiéndose la cara frente a siguientes agresiones, de modo que la posibilidad de que fuera el golpe de Simón el causante de la lesión es evidente, pero es que, de otro lado, ha de considerarse que aunque el segundo individuo no haya sido identificado ello no excluye que se aprecie una actuación conjunta de ambos jóvenes que les hace igualmente responsables en cuanto a los resultados. La agresión se produce por una misma causa (la previa discusión en el partido de fútbol), en el mismo momento (al salir del estadio), frente a una sola persona (el Sr. Anibal ), de modo que se puede apreciar un pacto previo o coetáneo en la agresión hacia el Sr. Anibal , y en este sentido la lesión constitutiva de delito es imputable a ambos (a Simón y al joven no identificado), sin que proceda apreciar prescripción alguna por tratarse de un delito (plazo de prescripción de 1 año) .

En suma, nos encontramos ante un supuesto de coautoría que, por su propia naturaleza, no exige que se individualicen las concretas lesiones causadas por cada uno de los agresores, puesto que ambos, al actuar conjuntamente, deben responder por la totalidad de las lesiones sufridas por la víctima.

SEGUNDO : En virtud de todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia impugnada, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona en el Expediente nº 509/2011 y CONFIRMARLA íntegramente, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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