Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 837/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 89/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 837/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100896
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFRA nº 89/2012-G.
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 674/2011.
Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat.
SENTENCIA nº
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación APFRA núm. 89/2012-G, correspondiente al Juicio de Faltas nº 674/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, por una falta de incumplimiento de deberes familiares o otra de injurias, en el que han sido partes, en calidad de apelante, doña Inocencia , y, como apelados, el Ministerio Fiscal y don Faustino .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha nueve de noviembre de 2011 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet de LLobregat dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 674/2012 cuyo fallo establece: 'Condeno a Inocencia como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 CP a la pena de cuatro días de localización permanente.
Absuelvo a Faustino de la falta de incumplimiento del régimen de visitas que inicialmente se le imputaba.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Inocencia ; y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 28 de septiembre de 2012. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO: Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Doña Inocencia impugna la sentencia que le condena como autora de una falta de injurias, a la vez que absuelve a don Faustino de la falta de incumplimiento de deberes familiares que ella le imputaba. Aunque en el suplico del escrito que formaliza el recurso de apelación se solicita solo la 'imputación para Faustino ', sin referencia alguna a la condena de la que la misma apelante ha sido objeto, en el inicio del escrito se solicita 'se sobresea a Inocencia ', respecto de la falta de injurias, por lo que ambos extremos del pronunciamiento judicial (condena de la sr. Inocencia y absolución del sr. Faustino ) debe ser objeto de revisión.
SEGUNDO. Considera la apelante que no existen pruebas suficientes para su condena, toda vez que la sentencia se funda en declaraciones de dos testigos falsos. Insiste en que no es cierto que cuando el padre de su hijo se lo devolvió ella le dijera que era un 'desgraciado hijo de puta'.
Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria no solo en la declaración del denunciante, sino en la de dos testigos que le acompañaban. Ciertamente, uno de estos testigos es familiar suyo, y el otro, amigo, pero no por ello pierden toda credibilidad. Como se ha mencionado en un apartado precedente, es función del juzgador de instancia ponderar la credibilidad que las manifestaciones de partes y testigos merezcan y su criterio debe ser asumido en tanto no se muestre arbitrario o patentemente errónea, puesto que solo él goza de la privilegiada posición que la inmediación proporciona para valorar las pruebas. En el caso, la magistrada de instancia ha conferido valor a las declaraciones de los testigos presentados por la acusación, descartando el aportado por la defensa (también vinculado a ella por parentesco) y no hay motivo para discrepar de su criterio. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal, como injurias descritas y sancionadas en el art. 620 del Código Penal , de los hechos declarados probados.
TERCERO. El apartado 2 del art. 618 del Código Penal , redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de noviembre, establece que 'el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.' La Exposición de motivos de la referida ley orgánica se refiere a esta modificación diciendo que introduce una previsión para aquellas conductas de 'ínfima gravedad'. Ahora bien, esta mención no debe entenderse como indicativa de un propósito del legislador de sancionar cualquier tipo de incumplimiento de una resolución judicial reguladora de procesos matrimoniales o de filiación. El principio de intervención mínima del Derecho Penal, consecuencia de su carácter subsidiario y sancionador, obliga al intérprete ponderar la naturaleza del incumplimiento y su efecto pernicioso en la ejecución de la resolución, y no desde una perspectiva abstracta, sino desde la concreta circunstancia del caso y de los implicados, para a continuación decidir si, al margen de apreciarse un incumplimiento, éste ha supuesto un perjuicio significativo para las partes afectadas y además ha sido consecuencia de una conducta deliberada y plenamente conocedora de la infracción. Una interpretación estrictamente literal, expansiva, de la norma daría lugar a la punición de acciones de mínima relevancia (simples retrasos, inasistencias aisladas), generando conflictos suplementarios poco conciliables con el clima de entendimiento que debería presidir unas relaciones en las que la comunicación y la flexibilidad son altamente deseables, además de suponer un impropio traslado a la jurisdicción penal de buena parte de la ejecución de resoluciones en materia matrimonial, filiación o alimentos.
Desde esta perspectiva, respetando los hechos declarados probados por mor de la doctrina expresada en el apartado anterior, no cabe sino confirmar la resolución de instancia, porque aunque en principio el padre ha incumplido la previsión de devolver el niño su madre el domingo, la cuestión es interpretable, considerando que el lunes era puente y el martes, día uno de noviembre, fiesta. El supuesto no está expresamente contemplado en la sentencia de regulación del ejercicio de las relaciones paternofiliales, pero la posición del padre no está lejos de su espíritu. Dado que, aunque se alegan, no constan incumplimientos previos, no se aprecia un dolo flagrante de incumplir lo acordado en a resolución judicial, por lo que no procede una condena en vía penal. En evitación de ulteriores conflictos las partes deberán acudir al juzgado competente para la ejecución de la resolución civil, que podrá establecer la pauta a seguir, que, caso de ser contraria a la tesis del padre, impedirá a éste alegar error o ignorancia en el futuro.
CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Inocencia contra la sentencia dictada en fecha nueve de noviembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº Dos de los de L'Hospitalet de Llobregat , en autos Juicio de Faltas nº 674/2011, sentencia que se confirma en su integridad.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

