Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 837/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 174/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 837/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 174/2013-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 393/2012.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2013
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 174/2013-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 393/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, seguido contra don Ricardo , don Virgilio y don Jesús Ángel , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día cinco de abril de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ricardo , Jesús Ángel y Virgilio , como autores responsables de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237 , 242.1 , 16 y 62 del CP , y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el delito, 13 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y por la falta, 50 días de multa cuota diaria de 10 € con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Así como al pago de las costas procesales causadas por terceras partes.
Debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Doroteo , en 280 € por las lesiones.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recursos de apelación el procurador don Jorge Rodríguez Simón, en representación del acusado don Ricardo , la procuradora doña Esther Ribote Cantos, en representación del acusado don Virgilio , y la procuradora doña Estíbaliz Rodríguez Ortiz de Zárate, en representación del acusado don Jesús Ángel . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Las defensas de los acusados don Ricardo y don Virgilio impugnan la sentencia de instancia alegando un supuesto error en la valoración de la prueba, error en el que habría incurrido la juzgadora al conferir credibilidad al perjudicado a pesar de las incongruencias y contradicciones que, estiman, se aprecian en su declaración, al igual que en los testimonios de los dos mossos d'Esquadra. Se censura así mismo no haber dado crédito a la testigo presentada por una de las defensas y la marginación de la asunción en exclusiva de la responsabilidad realizada por don Jesús Ángel . Por todo ello, en el peor de los casos se generaría una duda razonable sobre la intervención de los srs. Ricardo y Virgilio en el delito, lo que, en aplicación del principio in dubio por reo, debería dar lugar a su absolución.
Para la resolución del motivo se ha de partir de las siguientes premisas:
1º)Tal y como admiten las partes, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, que motivadamente explica las razones que le han llevado a la convicción racional de que la versión ofrecida por el perjudicado se ajusta a la realidad de lo acontecido. Don Doroteo ha manifestado que los tres acusados iban juntos, que se acercaron a él, que uno le dijo que le entregara la bolsa con las cervezas, a lo que se negó, y que entonces le vinieron por detrás, le propinaron una patada, un puñetazo en el rostro y le quitaron la bolsa con las bebidas. A diferencia de lo que, al parecer, hizo ante los agentes cuya intervención requirió, cuando delimitó con precisión la actuación de cada uno de los acusados, en el acto del juicio solo ha podido asegurar que quien le propinó el puñetazo fue Jesús Ángel , no estando seguro de quién le dio la patada, o de quién le quitó la bolsa. Pero lo que ha quedado claro en su declaración en el plenario es que los tres acusados obraron de consuno, manteniéndose juntos, hasta el punto que, por su proximidad cuando se produjeron las agresiones y la sustracción, no puede asegurar quién hizo qué. La versión del perjudicado se ve además corroborada por las manifestaciones de los agentes, que han declarado que el sr. Doroteo requirió su actuación explicándoles que tres personas próximas le habían agredido y robado, señalándoles, momento en que los funcionarios vieron cómo el sr. Virgilio se alejaba hacia la derecha y los otros dos acusados, hacia la izquierda. El primero de los agentes detuvo a éstos dos, uno de los cuales llevaba consigo la bolsa, mientras que el segundo procedió a la detención del sr. Virgilio . A los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estos datos, junto con las evidentes lesiones que el perjudicado mostraba, son bastantes para destruir el principio de presunción de inocencia y considerar a los tres acusados coautores del delito de robo con violencia y de la falta de lesiones, porque las contradicciones que los recurrentes aducen son mínimas, explicables por el simple transcurso del tiempo y la falibilidad de la memoria humana y no afectan a extremos esenciales del relato fáctico. Cierto es que al denunciar el sr. Doroteo identificó la conducta de cada acusado, señalando que uno le dio la patada, otro le propinó el puñetazo y el tercero cogió la bolsa, mientras que en el juicio, tras diversas preguntas, no ha podido perfilar las respectivas acciones, salvo el puñetazo, pero no ha ofrecido duda alguna sobre el hecho de que los tres acusados actuaron de forma conjunta, abalanzándose sobre él. También es verdad que hay una contradicción en cuanto a la persona a la que los agentes ocuparon la bolsa, porque en el atestado se dice que era el sr. Virgilio y en el juicio ambos funcionarios han coincidido en que no era él quien la tenía. Pero estos mínimos factores de incertidumbre no alcanza a cuestionar la conclusión principal, que es que los tres asaltaron al vendedor de latas con la intención de arrebatarle la bolsa que llevaba utilizando la fuerza física, concretada en agresiones, existiendo un acuerdo previo, explícito o tácito, y un dominio conjunto del hecho que permite atribuirles los hechos de significación delictiva con independencia de los concretos actos individuales. En cambio, no hay elementos mínimamente creíbles que avalen la tesis de los srs. Ricardo y Virgilio conforme a la cual intentaron separar al sr. Jesús Ángel y al vendedor, porque lo cierto es que se produjo la sustracción, con independencia de quién llevara consigo el botín, y tampoco nada dijeron al respecto a los agentes que les detuvieron. La declaración de la testigo presentada en el juicio no ha sido valorada como creíble y no hay razón para rebatir los argumentos de la juzgadora de instancia, porque, al margen de la relación de amistad, no se entiende que su omisión en el atestado, porque si vio que los acusados srs. Ricardo y Virgilio no hicieron otra cosa que intentar evitar una pelea, lógicamente debió acercarse a los agentes para explicar lo ocurrido y aclarar la intervención de sus amigos. Por último, la asunción de la responsabilidad con exculpación de sus compañeros hecha por el sr. Jesús Ángel , aparte de su dudosa sinceridad, no puede ser tenida en cuenta al no haberse producido en el acto del juicio y no ser reproducible por no concurrir los presupuestos del art. 730 de la LECrim ., de la misma manera, por ejemplo, que no se ha empleado como prueba de cargo la espontánea declaración hecha por el sr. Ricardo a los agentes, al ser interpelado por éstos, conforme a la cual les habría dicho que 'hemos discutido por los precios y como nos quería timar pues le hemos pegado.'
SEGUNDO. Las defensas de don Ricardo y de don Jesús Ángel invocan la prescripción de la falta de lesiones imputada alegando que entre el auto de apertura de juicio oral y el señalamiento del juicio y la resolución pronunciándose sobre las pruebas admisibles ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses previsto en el art. 131.2 del CP . Invocan al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional y el acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2010 conforme a la cual para determinar el plazo prescriptivo se tendrá en cuenta la calificación que definitivamente merezca la infracción, y no la calificación empleada en la acusación.
El motivo no puede prosperar. El apartado 5 del art. 131, tras la última reforma del CP , dispone que 'en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.' Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo el mismo criterio, esto es, que en los casos de infracciones conexas el plazo de prescripción es común a todas ellas, debiendo estarse al plazo de prescripción previsto para la infracción mas gravemente penada. Así, por ejemplo, se apunta en las STS de tres de julio de 2002 , 12 de febrero de 2008 ó dos de mayo de 2009 . En el caso de autos el delito de robo con intimidación y la falta de lesiones están en una evidente relación de conexidad ( art. 17, 5º, de la LECrim .)y han sido enjuiciadas en un mismo procedimiento, de forma que el plazo prescriptivo conjunto en el aplicable al delito, plazo que no se ha cumplido.
TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, los recursos deben ser desestimados y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Ricardo , don Virgilio y don Jesús Ángel contra la Sentencia dictada en fecha cinco de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
