Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 837/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 236/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 837/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100594
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0007189
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000236/2014--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000026/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA
Instructor 13 de Valencia 51/12
SENTENCIA Nº 837/14
===========================
Presidente
D. José Manuel Ortega Lorente.
Magistrados/as
D. Juan Beneyto Mengó.
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda.
===========================
En Valencia, a dos de octubre de dos mil catorce
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y
Magistradaanotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la
Sentencia de fecha 21 de enero de 2.014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7
DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000026/2013, por delito de APROPIACIÓN
INDEBIDAcontra MINISTERIO FISCAL .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Sabino , representado por el Procurador de
los Tribunales PAULA BERNAL COLOMINA y dirigido por el Letrado DIEGO OLTRA CANET; y en calidad
de apelado, MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente Dª Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' - Se declara probado que el acusado Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 13 de julio de 1997 abrió junto a Carlos Antonio en la entidad Bankinter, Agencia nº 5 de Valencia, la cuenta corriente nº NUM000 de la que ambos eran cotitulares y administradores solidarios.
En fecha 17 de noviembre de 2008 debido a un error bancario fueron ingresados en la referida cuenta 1.200 euros que habían sido trasferidos por la comunidad de bienes ' DIRECCION000 . CB' a favor de Carlos Antonio . En la misma fecha e igualmente por error fue ingresado en la referida cuentaun cheque por importe de 1.500 euros expedido por Bernardino a favor de sus padres Filomena y Carlos Antonio .
En ambos casos las cantidades debían haber sido ingresadas en la cuenta que Carlos Antonio y su esposa tenían abierta en la misma oficina de Bankinter.
También ese mismo dia, 17 de noviembre de 2008, Filomena realizó un reintegro en ventanilla de 1000 euros que igualmente por error de la entidad no se detrajo de la cuenta que titulaba con su marido sino de la cuenta conjunta de Carlos Antonio y Sabino .
El acusado, en fecha 27 de marzo de 2009 trasfirió de la cuenta corriente nº NUM000 a una cuenta de la que él es titular en la misma sucursal (nº NUM001 ) el 50% del saldo existente en ese momento -2.129'27 euros-, indicando como concepto en dicha trasferencia 'traspaso mi 50%'.
Posteriormente, el día 13 de julio de 2009, actuando con ánimo de obtener un indebido beneficio patrimonial procedió a trasferir a su cuenta el saldo que restaba, que era de 2.093'51 euros, dejando la cuenta a cero. El acusado tuvo conocimiento posteriormente del error sufrido por el banco en la gestión de la trasferencia y en el abono del cheque que no debieron ingresar en la cuenta NUM000 y fue requerido en numerosas ocasiones para que devolviera los importes, lo que no ha hecho.
La entidad Bankinter procedió a abonar en la cuenta de la que eran titulares Carlos Antonio y su esposa, los 1.700 euros que fueron ingresados por error y que no han sido reintegrados por el acusado'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Sabino como responsable directamente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Sabino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente apela alegando atipicidad de los hechos, niega que la conducta del acusado pueda ser subsumida en el delito de apropiación indebida del articulo 252 del CP por el que ha sido condenado ni tampoco en el delito de apropiación del artículo 254 del CP , por el también fue acusado.
El recurso formulado contra la sentencia dictada en la instancia que condenó a Sabino como autor de un delito de apropiación indebida se funda en que los fondos de los que dispuso este eran de su propiedad y con la extracción de dinero que describe los hechos probados y por tanto la acción es atípica.
No obstante reconoce también que la cuenta se abrió por el acusado y el Sr. Carlos Antonio a título individual y con disposición al 50% para el pago del leasing de los terrenos donde estaba la empresa que ambos tenían en común e ingresos de los alquileres por la misma, y que estaba desde el año 2006 sin movimiento - abandonada dice el acusado - el leasing se terminó y la cuenta se terminó. En el año 2.008 tuvo problemas con su socio y a partir de ahí el acusado aprovechando que se hicieron unos ingresos en esa cuenta, los sacó quedándoselos para él. Reconoce también que el Director del Banco le llamó para decirle que los ingresos se debían a un error y que eso era problema del Banco.
Las explicaciones que da sobre el motivo por el que se quedó ese dinero son confusas y dice que la totalidad del saldo era suyo porque el Sr. Carlos Antonio había hecho disposiciones de dinero de la empresa a través de una tarjeta superiores a los suyos. No consta que existieran deudas entre ellos a fecha de 2.008 cuando se produce la situación empresarial.
En consecuencia los hechos declarados probados deben ser respetados limitándose el recurso a valorar si la subsunción en el tipo penal aplicado artículo 252 del CP es correcta, si no lo fuera, si la conducta tendría o no cabida en el artículo 254 del CP .
SEGUNDO.- Delito de Apropiación Indebida.
El recurrente sostiene que los hechos probados no constituyen un delito de apropiación indebida porque el hecho de un partícipe de una cuenta corriente conjunta disponga de los saldos de la misma, bajo ningún concepto puede tildarse de comportamiento antijurídico, y no hay apropiación porque: a) El dinero no es ajeno sino que le pertenece y es propiedad de sus titulares, por lo que cualquier de ellos podía disponer de ellos.
b) Que el dinero ingresado en la cuenta antes del 4-11-80 también es propiedad del acusado.
c) No había ánimo de obtener un indebido beneficio patrimonial.
d) Tampoco existe perjuicio patrimonial alguno al denunciante porque no está determinado el porcentaje que correspondía a cada uno de los titulares.
La argumentación del recurrente no puede prosperar, los hechos declarados probados no recogen en modo alguno la tesis de la defensa de que el Sr. Sabino era el propietario de los saldos existentes en la cuenta que extrajo y dispuso en su propio beneficio.
La sentencia llega a la conclusión contraria valorando la prueba personal practicada en el acto del juicio, descartando la posibilidad de que en esa cuenta se realizaran 'compensaciones' o liquidaciones de posibles desequilibrios en el gasto o disposición entre ambos socios en la mercantil de la que eran administradores solidarios; y lo hace además con apoyo documental en el extracto de cuenta en cuestión que no contempla movimientos desde el 1 de abril de 2003 hasta el 10 de mayo de 2.006, que la cuenta era de titularidad conjunta y la disposición fue del 100%, de manera que aunque estaba autorizado ante la entidad bancaria, ello no excluye la ilicitud de la conducta si el dinero depositado no le pertenecía, de lo que en este caso no cabe duda alguna por cuanto los ingresos se debieron a errores bancarios según explicó el Director del Banco y el propio Sr. Sabino conoce por boca de este.
Debemos compartir el criterio expresado en la sentencia recurrida por cuanto la falcutad de disposición sobre los saldos de una cuenta común no suponen que la propiedad de estos sea exclusiva, sino que como en el caso examinado y así se reconoce por el propio acusado los fondos de la misma - de existir- eran propiedad de ambos socios, lo que viene a ser corroborado tanto por el origen de la apertura de la cuenta para realizar el pago del leasing y el cobro del alquiler sobre el inmueble en que se asentaba la empresa de la que ambos eran administradores solidarios sin que conste ningún otra finalidad; como por el hecho de que el propio acusado al disponer lo hizo en dos veces el primero haciendo la siguiente observación ' TRASPASO MI 50%', y en la segunda ocasión detrajo el resto dejando el saldo de la cuenta a 0. Y sobre todo porque al tener conocimiento de que el ingreso del dinero se debió, en su mayor parte, a un error de la entidad bancaria según fue debidamente informado por el Director de la Sucursal, el mismo no devolvió los fondos detraídos.
En consecuencia la conducta del acusado, que además pudo ser continuada puesto que produjo en dos ocasiones aunque no es esta la tesis de las acusaciones, tiene encaje típico en el artículo 252 del CP ,puesto que la doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras en las SSTS 47/2009, de 27 de enero , 625/2009, de 16 de junio , 732/2009, de 7 de julio y 547/2010 de 2 de julio , que califica la disposición fraudulenta de dinero por parte de quien lo recibe legítimamente como de apropiación indebida en su modalidad de distracción, como es el caso examinado en el que el acusado sí estaba autorizado a sacar de la cuenta que tenía con su ex-socio fondos, pero no para incorporarlos a su patrimonio puesto que los fondos, salvo prueba en contrario, eran de ambos y por tanto no podía disponerse en perjuicio de uno de ellos, como en este caso hace el acusado.
Por tanto la calificación que de los hechos probados hace la sentencia tiene encaje en el artículo 252 del Código Penal , debiendo desestimarse el motivo invocado.
TERCERO. - Delito de Apropiación del artículo 254 del Código Penal .
Las conclusiones alcanzadas en el apartado anterior determinan la innecesariedad del examen del segundo motivo invocado, que sólo tendría virtualidad, de haberse concluido una errónea calificación de la conducta declarada probada, puesto que lo que solicita es la absolución por atipicidad de la conducta.
No obstante, no queremos dejar de hacer notar al recurrente, que los hechos declarados probados, en parte, también tienen encaje típico en el 254 del mismo texto legal, por cuanto, aprovechó su facultad de disposición en la cuenta para hacer propio o aprovechar en su propio beneficio de unos fondos cuya titularidad dominical correspondían en parte a ambos titulares de la cuenta y pero en su mayor proporción correspondían a un ingreso indebido por parte de la entidad bancaria, de la cual tuvo conocimiento con posterioridad, y a pesar de ello no devolvió alegando que al tratarse de un error el banco que soportará él las consecuencias del mismo.
Por tanto si sólo se hubiera quedado para sí la cantidad ingresada indebidamente por el banco, la conducta del acusado sería la prevista en el artículo 254 del CP , al no haber devuelto la cantidad que percibió y de la que dispuso por error; pero como no sólo fue esta la cantidad de la que dispuso el acusado sino de la totalidad del saldo existente en la misma en fechas 27 de marzo de 2.009 y 13 de julio de 2.009 que comprendía una parte de la que era copropietario con el Sr. Carlos Antonio , sin dar explicación plausible alguna sobre el destino de las cantidades depositadas en la cuenta de la que ambos ex-socios eran titulares, la conducta es típica y tiene encaje penal en el artículo 252 del CP , siendo una apropiación indebida en su modalidad de distracción al haber dispuesto en su beneficio exclusivo y por tanto concurriendo ánimo de lucro, como apreció la sentencia recurrida, incluyendo dicha calificación el desvalor total de la conducta.
Por lo expuesto procede también la desestimación del segundo motivo del recurso.
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora PAULA BERNAL COLOMINA en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia de fecha 21/01/14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia en sus autos de P.A. 26/2013.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

