Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 837/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1848/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 837/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100778
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029942
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
MADRID
SECCION 26ª
Apelación Penal
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de Madrid
Juicio de faltas número 16/2015.
Rollo apelación juicio de faltas número 1848/2.015.
S E N T E N C I A NUM. 837/2015
En la ciudad de Madrid, a 17 de noviembre de 2.015.
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas número 16/2.015, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de los de Madrid; habiendo sido parte como denunciante Raimunda , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arcos Gómez y dirigida técnicamente por el Letrado Sr. Marfil Sánchez; contra Ramón , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Ibáñez Castresana; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y
Antecedentes
I
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de los de Madrid y su partido se dictó, con fecha 9 de septiembre de 2.015, sentencia en la que como hechos probados se declara: 'En un día no determinado de la última semana de noviembre de 2.014, Ramón , con la intención de denigrar a su compañera sentimental Raimunda , le dirigió palabras como 'puta', 'hija de puta', 'golfa' o 'vete a hacer tríos por ahí', cuando se encontraban en la vivienda que compartían.
Ya finalizada la relación sentimental y la convivencia, aproximadamente a las 21:00 horas del 25 de febrero de 2.015, Ramón , con el mismo ánimo denigratorio, dirigió expresiones a Raimunda como 'hija de puta', 'cabrona', 'chupapollas' o 'solo vales para hacer tríos', mientras mantenían una conversación telefónica a la salida de la mujer de la Escuela Oficial de Idiomas de Madrid'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Se condena a Ramón como responsable de una falta continuada de vejación injusta en el ámbito familiar de los artículos 620.2 y 74.1 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima y a las siguientes penas accesorias por un tiempo de tres meses:
Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros a Raimunda en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro de trabajo u otros lugares que frecuente.
Prohibición de comunicarse o establecer contacto con Raimunda por cualquier medio verbal, escrito, visual, informático o telemático.
La condena comprende el pago por el condenado de las costas procesales'.
II
Notificada la anterior resolución, Don Ricardo Ibañez Castresana, Letrado en ejercicio, actuando en nombre y representación de Ramón , interpuso recurso de apelación, al que se opuso la representación procesal de la denunciante, quien, a su vez, impugnó la sentencia con relación a un pronunciamiento en concreto. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 29 de octubre de 2.015, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
I
Debe observarse, con carácter previo, que la representación procesal de Raimunda , además de oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario, también impugnó la sentencia recaída en la primera instancia por lo que respecta a los mensajes telefónicos de los días 11 y 26 de enero y 25 de febrero de 2.015 , solicitando que se condene también al acusado por estos hechos como autor de un delito de vejaciones injustas.
Lo cierto es que dicha impugnación pasó desapercibida al juzgado de primera instancia, sin que se diera traslado de la misma, en consecuencia, ni al apelante principal ni al Ministerio Público. Sin embargo, no resulta procedente, a juicio de quien aquí resuelve, devolver las actuaciones al órgano jurisdiccional a quo, a fin de que se proceda en la forma dicha, en atención a que, debiendo ser claramente desestimada la impugnación que la parte apelada formula, solo dilaciones, por eso indebidas, podrían producirse con ello en el procedimiento.
En efecto, en la sentencia impugnada se afirma respecto de estos hechos que no se entraba a valorar el contenido de los mencionados mensajes, habida cuenta de que los mismos no fueron expresamente mencionados ni en la denuncia inicial ni en la posterior declaración prestada por Raimunda el día 22 de marzo de 2.015, por lo que han permanecer extramuros del objeto del procedimiento; razonamientos que solo puede aquí hacer propios quien ahora resuelve. Es conocido, en cualquier caso lugar, que en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal no resulta posible la condena del acusado en segunda instancia, con relación a unos hechos de los que hubiera sido absuelto en la primera, cuando para ello resultara indispensable la valoración de pruebas de naturaleza personal (en este caso las declaraciones prestadas por la denunciante singularmente), sin que ello vulnerase los principios de contradicción y defensa y, por extensión el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
II
Entrando ya en el análisis del recurso de apelación principal, bajo el ambicioso título: 'Incorrecta aplicación del Derecho. Lesión de los principios generales del Derecho Penal pues la resolución dictada conculca el principio básico del Derecho Penal de intervención mínima. Inexistencia de razonamientos lógico criminales en la sentencia. Falta de motivación e incongruencia omisiva. Automatismo en la aplicación del tipo penal', en su primer ordinal, viene, en realidad, la parte apelante a cuestionar o denunciar una posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española , desarrollando después, en el segundo y último motivo de impugnación, la pretendida existencia de un supuesto error en la valoración probatoria padecido por el juzgador de primer grado.
El recurso de apelación debe ser también desestimado. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
III
Ciertamente, en la sentencia impugnada se condena a Ramón , como autor de una serie de insultos, --que obviamente se describen en el relato de hechos probados de la resolución--, que dirigió a quien fuera su pareja sentimental, primeramente la última semana de noviembre del año 2.014, cuando ambos se encontraban en la vivienda que en ese momento compartían; y con posterioridad, el día 25 de febrero de 2.015, por vía telefónica, coincidiendo con el momento en que Raimunda salía de la escuela de idiomas, centro al que había acudido para realizar un examen.
Es verdad que, como destaca el apelante, también se dirigía acusación contra Ramón por otros insultos que se situaban temporalmente el día 19 de marzo, respecto de los que el acusado, sin embargo, resultó absuelto en la primera instancia. Al hilo de lo anterior, razona la parte apelante que si Raimunda 'falta a la verdad en una de las ocasiones, esto debe afectar a la credibilidad de la denunciante, que aborrece de forma confesa y explícita a mi cliente porque no quiso seguir con ella'. Quien ahora recurre parece no haber comprendido de forma correcta o completa los razonamientos del juez a quo. La circunstancia de que éste no considere acreditada la existencia de los insultos que se denunciaban como producidos el día 19 de marzo, no obedece a que afirme que Raimunda faltó a la verdad ni, en consecuencia, a que dicha mendacidad, de la que arranca el razonamiento de la recurrente, se tenga por sentada. Lo que se afirma en la sentencia impugnada es que, aunque Raimunda afirma la existencia de los referidos insultos, señalando que se hallaba presente cuando se produjeron la esposa del padre del denunciado, lo cierto es que ésta compareció al acto del juicio oral, --conforme ha tenido oportunidad de comprobar quien ahora resuelve a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del plenario--, afirmando que los mencionados insultos no se produjeron en su presencia. Por esa razón, alberga el juez a quo dudas razonables acerca de estos concretos hechos imputados al acusado; dudas que, como no podía ser de otro modo, despeja con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, --reclamado, precisamente, por el apelante, con relación a los hechos por los que el acusado sí resultó condenado--.
Sucede, sin embargo, que con relación a estos últimos, no existen circunstancias objetivas que conduzcan a la existencia razonable de dichas dudas. En primer lugar, y en relación a los hechos acaecidos en la última semana del mes de noviembre de 2.014, es verdad, como el apelante señala, que no ha podido concretarse no ya la hora exacta en que se produjeron sino tampoco el día en que tuvieron lugar. Sin embargo, las ofensas se sitúan en un período de tiempo determinado y preciso (la última semana del mes de noviembre de 2.014) que coincide, además, con el período en que la testigo Marisa estuvo conviviendo en la denunciante y el denunciado, conforme todos ellos admitieron en el juicio. Y con relación a estos hechos, no solo se ha contado con el testimonio directo de la víctima sino también con las manifestaciones, prestadas de forma espontánea y natural en el acto del juicio, sin reticencias ni contradicciones o ambigüedades, por la propia testigo Marisa . Junto a lo anterior, debe ponderarse, como ya se realiza en la sentencia impugnada, que el acusado ni siquiera niega radicalmente la existencia de las referidas ofensas, limitándose a señalar que no recordaba haber insultado a Raimunda , admitiendo que, tal vez, pudo llamarla 'sinvergüenza', aunque negando que pronunciaron las expresiones que concretamente se le imputan.
Por lo que respecta a los hechos acaecidas el 25 de febrero de 2.015, cuando Raimunda salía de la escuela de idiomas, las nuevas ofensas que también se imputan al denunciado, resultan sostenidas en el juicio, además naturalmente de por la propia Raimunda , también por su madre, quien asegura que las escuchó al haber hecho su hija uso del dispositivo 'manos libres'. Cierto que existe un vínculo parental de primer grado entre la testigo y la denunciante, que no puede ignorarse a la hora de ponderar la eficacia de esta prueba. Pero cierto también que Dª Adoracion proporciona un relato que, si coincidente en todos los aspectos esenciales con el sostenido por su hija, no resulta idéntico o contado de un mismo y exacto modo, no impresiona en absoluto como la mera reproducción de una 'narración aprendida', expresando con todo claridad lo sucedido y añadiendo que ninguna duda albergaba respecto del autor de la llamada, cuya voz, naturalmente, conocía de forma sobrada.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo Ibáñez Castresana, Letrado en ejercicio, actuando por cuenta de Ramón , así como la impugnación sostenida por Dª María Dolores Arcos Gómez, Procuradora de los Tribunales y de Raimunda ; contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de los de Madrid, de fecha 9 de septiembre de 2.015 , recaída en sus autos de juicio de faltas número 16/2015, debo CONFIRMAR como CONFIRMO INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.
PUBLICACION .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
