Sentencia Penal Nº 838/20...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Penal Nº 838/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 142/2009 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 838/2009

Núm. Cendoj: 08019370062009100728

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 142/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 601/2008

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona a 10 de diciembre del año 2009.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 601/2008, por los delitos de usurpación de inmuebles y daños contra Constantino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Feixas y defendido por el Letrado Sr. Subirana; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 27-04-2009, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que he de condenar y condeno a Constantino como autor: a) de un delito de usurpación del art. 245.2 CP y b) de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 CP en concurso ideal conforme al art. 77 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito a) de MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la pena por el delito b) de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución, singularmente en lo que se refiere al hecho antes mencionado, que se sustituyen por los que siguen.

SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en tres motivos, expresados en sus respectivas alegaciones: la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, claramente vinculado al también pretendido pretendido error del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena. Y de forma subsidiaria se pretende la infracción de los arts. 245.2 y 263 en relación con el 77 CP, si bien no incorpora en esta última alegación argumentos distintos de los anteriores.

TERCERO.- Por lo que se refiere al delito de usurpación de bienes inmuebles por el que ha sido condenado, hay que decir que esta alzada muestra su absoluta conformidad con la sentencia impugnada, entendiendo que existe prueba de cargo suficiente para su condena, fundamentada (como bien se dice en aquélla) en el hecho indubitado y no negado de que el acusado fue sorprendido "in fraganti" por el propietario de la vivienda ocupando aquélla en unas condiciones que sólo pueden hacer pensar en el ánimo de disfrutarla con cierto carácter permanente (parte de los moradores estaban comiendo, otros durmiendo y tenían sus enseres personales consigo), concurriendo la totalidad de los elementos del tipo que con tanto acierto son analizados doctrinalmente en la sentencia.

Frente a ello, la defensa (puesto que no se ha podido contar con la versión directa del acusado al no haber comparecido a juicio a pesar de estar citado en forma) se ha limitado a invocar la existencia de un pretendido contrato de arrendamiento ilícito como causa de la ocupación, aduciendo que el acusado y sus compañeros abonaban un precio a una persona que tampoco ha resultado identificada. La ausencia absoluta de prueba respecto de tal argumento exculpatorio impide que pueda ser tenido en cuenta.

CUARTO.- Sin embargo, por lo que respecta al delito de daños, el motivo ha de prosperar necesariamente. Es cierto que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, ocupa una posición privilegiada respecto al del órgano "ad quem" a quien corresponde la revisión de la sentencia en apelación. Pero tal principio tiene su límite en aquellos supuestos en los que se estima que tal valoración ha sido errónea no en lo que dependa de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada ha llegado a una convicción sobre la autoría de tales daños que no se apoya en la suficiencia de la prueba de cargo practicada en juicio. De hecho, si nos atenemos a los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna valoración de prueba existe al respecto porque ninguna prueba de cargo se ha practicado sobre la autoría de tales daños. Llama la atención además que la juzgadora "a quo", a la vista de tal déficit probatorio, no haya llegado a la misma conclusión que respecto a la autoría de la sustracción de determinados objetos que el perjudicado ha manifestado haber desaparecido de su vivienda.

En conclusión, la sentencia acaba deduciendo la participación del acusado en el delito de daños sin una base probatoria suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado conforme señala el art. 24.2 CE . No puede negarse con rotundidad que efectivamente fuera el autor del hecho, pero con la prueba de cargo practicada tampoco puede afirmarse. Sin duda si la instrucción se hubiera completado con mayor esmero y la acusación se hubiera ocupado de presentar mayores evidencias en el acto del juicio el Juez de lo Penal hubiera dispuesto de mayores elementos valorativos, pero con los aportados, acaba deduciendo tal participación no de una valoración directa de la prueba practicada, sino que realiza un razonamiento deductivo con base en hechos no demostrados en absoluto.

QUINTO.- Desestimada la participación en uno de los delitos, deja de tener sentido toda la argumentación justificativa de la penalidad separada de los delitos ante la apreciación de un concurso ideal (afirmación harto discutible, por otro lado, pero que ya no procede analizar). Así, la pena individualizada en sentencia de tres meses resulta ser la mínima prevista en el art. 245.2 CP , que se considera apropiada y suficiente al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso.

SEXTO.- Por todo lo anteriormente argumentado procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en el particular referido al robo con intimidación, que ha de ser necesariamente sustituido por un pronunciamiento absolutorio.

SÉPTIMO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada, así como la mitad de las de instancia.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Constantino contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución ABSOLVIENDO AL ACUSADO DEL DELITO DE DAÑOS DEL QUE VENÍA ACUSADO, ratificándola en los demás pronunciamientos, y declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia y la totalidad de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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