Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 838/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 44/2013 de 27 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 838/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013101043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento abreviado nº 44/2013
Diligencias Previas nº 372/2012
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Blasco
D. Jesús María Ibarra Iragüen
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a 27 de septiembre de 2013.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 44/2013, dimanante de las Diligencias Previas nº 372/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú por un delito electoral, en las que aparecen como:
Acusación Pública: El Ministerio Fiscal
Acusado: D. Eduardo , asistido del Letrado Sr. Valles Cobacho y representado por el Procurador Sr. Joaniquet Tamburini.
Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado Instructor; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 26 de septiembre de 2013, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.-Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna ni por la acusación pública ni por la defensa
TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la LOREG, del que es autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago o insolvencia, así como la condena en costas al acusado.
CUARTO.-Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.
ÚNICO.-El día 20 de noviembre de 2011, D. Eduardo acudió a primera hora a la mesa electoral NUM000 , ubicada en la Plaza del Hospital 5, de la localidad de Sitges, para la que había sido designado como segundo suplente del primer vocal, en las elecciones generales que tuvieron lugar en dicha fecha. Al haberse podido constituir la mesa al asistir los titulares designados, el Sr. Eduardo se marchó.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de las pruebas.1.1. La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba en el sentido de que corresponderá a la acusación la acreditación de la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable, fórmula, esta última, que implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.
1.2. El en el caso que nos ocupa, frente a la notoriamente insuficiente prueba de cargo (constituida en exclusiva por la certificación obrante al folio 3), se dispone de una exhaustiva prueba de descargo, integrada por las declaraciones testificales de una persona integrante de la mesa electoral B, así como de la responsable del Ayuntamiento designada para las mesas A y B, encargada de pasar lista a los asistentes, y de la documental aportada por la defensa, pruebas a las que se una la declaración del acusado, quien durante toda la tramitación del procedimiento dio la misma explicación: acudió a primera hora y, cuando se le indicó que no hacía falta que se quedara ya que los titulares habían comparecido y se podía constituir la mesa, firmó un papel que se le pasó y se marchó. Ha de concluirse, por tanto, que no sólo no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que impide la acreditación de la hipótesis acusatoria, sino que ha quedado acreditada la hipótesis defensiva. En síntesis:
a) El certificado obrante al folio 3 incluye una lista de personas que no concurrieron el día y hora señalados para la constitución de la mesa electoral, entre las que se encuentra el acusado.
b) Éste, por el contrario, manifestó que acudió a la mesa electoral, que había cierto caos organizativo y que, en un momento dado, le indicaron que la mesa se había constituido, por lo que podía marcharse. Igualmente, dijo que una funcionaria le pasó una hoja en blanco para que anotara sus datos, tras lo cual se fue.
c) El testigo Sr. Victorio , acerca de cuya imparcialidad no existen dudas, manifestó que el día de las elecciones coincidió con el acusado en la mesa de al lado, y que aquél se marchó una vez se hubo constituido su mesa. También señaló que había cierta desorganización, y que una mujer pasaba unas hojas en blanco para que la firmaran los asistentes. Manifestó, por último, que él también era suplente y que, como compareció el titular, pudo marcharse.
d) La testigo Sr. Belinda , responsable municipal en las mesas A y B, dijo que ella iba consignando en hojas en blanco los datos de las personas que comparecían. Reconoció que había mucha gente y escasa organización, y que era perfectamente posible que alguien se hubiera marchado sin firmar, pese a haber asistido.
e) La declaración jurada aportada en el acto de la vista, en la que una suplente de la mesa A afirma que había mucha desorganización, y que le hicieron firmar dos listados distintos, ciertamente tiene, por sí sola, escaso valor acreditativo, pues la ' testifical extrajudicial documentada' no puede ser sometida a contradicción. Ahora bien, puede valorarse, no habiendo sido impugnada su autenticidad, como elemento de convicción que refuerza el valor probatorio del resto de medios de prueba practicados.
f) No compareció la persona redactora del certificado señalado en a), por lo que desconocemos sobre la base de qué elementos de convicción redactó su contenido, extremo esencial en el caso que nos ocupa. Tampoco se aportó el listado confeccionado por la Sra. Belinda .
En este contexto, en el que se reconoce que existió una deficiente organización, donde no todos los asistentes firmaron las hojas que se les pasaron, y donde algunos comparecientes llegaron a firmar en dos ocasiones en dos listados distintos, no hay motivo alguno para poner en duda la versión ofrecida por el acusado. En definitiva, si todos los medios de prueba practicados, con la salvedad de la certificación antes mencionada que no arroja luz acerca de con qué soporte justificativo se confeccionó, avalan la hipótesis defensiva o, cuando menos, son en alto grado compatibles con ella, ha de darse por acreditada.
SEGUNDO.- Tipificación penal de los hechos.Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito objeto de acusación, ya que es claro que el relato de hechos probados no tiene encaje en el supuesto de hecho del precepto penal.
TERCERO.- Autoría, participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No existiendo infracción penal, no cabe hablar de autoría alguna, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
CUARTO.- Responsabilidad civil.Siendo la sentencia a pronunciar absolutoria en el ámbito penal, y dada la accesoriedad de la acción civil respecto de la penal ( artículos 110 y ss y 116 Lecrim ), no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto.
QUINTO.- Costas.En cuanto a las costas, al dictarse sentencia absolutoria, y conforme al artículo 123 del Código Penal , interpretado en relación con el artículo 240.1 de la Lecrim , procede declarar de oficio las mismas.
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolver a D. Eduardo del delito electoral del se le acusaba por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

