Sentencia Penal Nº 838/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 838/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 227/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 838/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100906


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 227/13

P.A. nº 999/09

Juzg. Penal nº 3 de Granollers (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Carlos Mir Puig

Magistradas

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña María Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a trece de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 227/13, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de octubre de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 999/09, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra Jose Francisco ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha diecisiete de octubre de dos mil doce se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Condenar a Jose Francisco como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico consistente en conducir bajo la influencia de as bebidas alcohólicas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas procesales. '.

SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Se declara probado que, en la mañana del día 21 de febrero de 2010, Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose con sus facultades mermadas por una previa ingesta de alcohol condujo el vehículo Ford Ka con matrícula Y-....-YS por la autovía C-17 desde Mollet del Valles en dirección a Vic, haciéndolo a pesar de ser sabedor de que la rueda trasera derecha la llevaba pinchada, reventándosele en un momento dado la rueda delantera derecha, llegando incluso a perder el neumático de dicha rueda, Prosiguiendo no obstante ello con su conducción por entender que podría llegar pasta el núcleo urbano de Granollers, perdiendo poco después el control del vehículo justo a la altura del kilómetro 18,700, desplazándose hacia los carriles pe la izquierda de la autovía hasta alcanzar con el lateral izquierdo el lateral derecho del vehículo Mercedes Benz con matrícula .... VPV , el cual iba correctamente conducido por su propietario Cesar , no pudiendo evitar éste el impacto a pesar de frenar bruscamente, saliendo despedido dicho vehículo hasta volcar, parando definitivamente cuando acabó colisionando contra una farola que había en el lado derecho de la calzada, sufriendo desperfectos el vehículo y lesiones tanto el conductor como el ocupante de dicho vehículo, concretamente Hernan , no reclamando ninguno de ellos indemnización alguna. Personados Mossos d'Esquadra en el lugar del accidente, le practicaron pruebas de alcoholemia a Jose Francisco que dieron unos resultados de 0,57 y de 0,61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Examinadas las actuaciones se aprecia que desde el día 11 de junio de 2010 en que tuvieron entrada las actuaciones en este Juzgado y se dictó Providencia en la que se acordaba estar a la espera de poder señalar el juicio oral hasta el día 4 de junio de 2012 en que se dictó Auto de admisión de prueba no se practicó actuación alguna, no siendo imputable dicho lapso de inactividad al acusado.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Jose Francisco en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida, a excepción de la fecha de los hechos, por haber tenido lugar el 21 de febrero de 2.009.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Jose Francisco , condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de los agentes intervinientes en cuanto a que de ellas se infiere en la sentencia, cuando en realidad a juicio del recurrente no se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado, de forma subsidiaria se alega el error en que incurre la sentencia en cuanto a la fecha en que ocurren los hechos que declara probados, así como falta de motivación de la pena impuesta, e indebida imposición de la pena de prisión.

Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.

Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

TERCERO.-Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que loa gentes actuantes y el acusado ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que este último estaba acompañado de otras personas, esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de los primeros, ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución.

En efecto, pese a los esfuerzos argumentativos de la defensa, en elaborado recurso, lo cierto es que tanto el agente noº NUM000 como el agente nº NUM001 ratificaron con total seguridad y certeza la afirmaciones contenidas en el atestado en cuanto al estado que el acusado presentaba tras el accidente, describiéndolo como de inequívoca afectación de sus facultades. No solo se hace referencia a olor a alcohol que por supuesto presentaba sino a desorientación y falta de coordinación de movimientos, llegándose a afirmar por el primero de los agentes que 'para nada estaba capacitado para conducir'. Tales términos, más allá de la credibilidad que para la defensa merezcan tales testimonios, por su contenido, ninguna duda suscitan por su claridad y contundencia, sin que pueda pretenderse que se trató de una mera ratificación de los síntomas descritos en el atestado.

Por lo que a la prueba de esta naturaleza se refiere, el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado el T. Supremo que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, afirmando en STS. 2.12.98 que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

Pues bien, en el caso, el Juzgador de la Instancia ninguna duda tuvo en cuanto a la credibilidad que reconoce a los agentes intervinientes en aquello que ante él manifestaron, frente a la testifical de la defensa, dada la evidente relación de parentesco con el acusado.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

CUARTO.-Por lo que al error en la fecha de los hechos en que incurre el relato de hechos probados, en efecto se aprecia que habiendo sucedido estos el 21-02-2009 se consignan como acaecidos el 21/02/2010, error material que se corresponde con el contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que sin embargo fue subsanado en el acto del juicio oral. En todo caso, es evidente que se trata un mero error material y que como tal debe ser subsanado, pudiendo haberlo sido mediante aclaración de sentencia.

Tampoco podrán ser tenidas en cuenta las incidencias posteriores al dictado de la sentencia a la hora de valorar si concurre como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, ya que solo por via de apelación podrán ser tenidas en cuenta aquellas circunstancias que se dieron al tiempo del dictado de la resolución que se apela. Es por ello que la solicitud debe ser igualmente rechazada.

Por último, por lo que a la pena impuesta, se interesa por el apelante la imposición de multa y no de prisión, petición que se fundamente en argumentos que no se comparten. Debe recordarse que es reiteradísima la jurisprudencia que ha venido estableciendo que la pena impuesta por los órganos del primer orden jurisdiccional no es revisable en apelación cuando la misma ha sido impuesta con absoluto respeto a las normas legales aplicables en el caso sometido a enjuiciamiento, y ello por obedecer al pleno arbitrio judicial. En el caso la pena ha sido impuesta en su mínima extensión posible, y las circunstancias concurrentes en los hechos, el accidente que motivó la conducción del acusado con dos ruedas pinchadas, justifican sobradamente la pena.

Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por la denunciada y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Granollers (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 999/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada. Se subsana el error material advertido en los hechos probados en cuanto a la fecha de los hechos, debiendo expresar que tuvieron lugar el 21 de febrero de 2.012.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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