Sentencia Penal Nº 838/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 838/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 95/2014 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 838/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100720


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 95/2014 - A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 265/2013

APELANTE: Elias

SENTENCIA Nº 838/2014

Ilmos. Sres:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 95/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado 265/2013 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, seguido por un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar el que se dictó sentencia el día 13 de enero de 2014. Ha sido parte apelante Elias y parte apelada Lina y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'El acusado, Elias , natural de Italia, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación estable de pareja que finalizó en el año 2002 con Lina , fruto de la cual tuvieron una hija común, menor de edad en la actualidad.

El acusado, como consecuencia de las desavenencias relativas a la educación de la hija común y el nuevo matrimonio de su ex pareja, dirigió, los días 2, 3 y 4 enero de 2013 desde la dirección su correo electrónico personal ( DIRECCION000 ) a la dirección electrónica de Lina ( DIRECCION001 ), varios correos electrónicos del siguiente tenor:

- El 2 de enero de 2013 a las 19:14 horas; '¡Tú estás muerta!'

- El 2 de enero de 2013 a las 19:56 horas; 'Tú eres una puta! ¡Te juro que tu vida se ha terminado!'

- El 2 de enero de 2013 a las 19:57 horas; 'pediste dinero a tu marido cuando te juntaste conmigo. Ahora me lo pides a mi: ¡te mato!¡te lo juro!'

- El 2 de enero de 2013 a las 20:11 horas; 'Crees que me asustas con tus denuncias: hazlo, luego veremos'

- El 2 de enero de 2013 a las 20:45 horas; '...¡¡¡¡Prueba a decirlo de mi, a Rosaura que te arranco la lengua con mis propias manos!!! Me das asco: ¡eres falsa y deshonesta!...'

- El 2 de enero de 2013 a las 20:47 horas; 'se lo contaré todo: porqué te fuiste ¡Asco de persona! El sábado ¡ Rosaura no vuelve a casa!'.

- El acusado el 2 de Enero de 2013 a las 20:50 horas; ' Rosaura conmigo habla serenamente. Está aterrorizada por ti, porque teme tus silencios cuando la riñes. ¡Ahora iré a un abogado porque no permitirá que continúe viviendo con una psicópata como tú! Tú me la has estropeado y quiero recuperarla. ¡Si no lo consigo, ya tengo el remedio!'.

- El 2 de enero de 2013 a las 21:58 horas; '¡¡¡denúnciame si quieres, el sábado por la noche verás lo que te pasa!! '

- El 3 de enero de 2013 a las 18:08 horas; 'Vómito viviente, ¡¡¡haz que llame enseguida mi hija!!!'.

- El día 3 de enero de 2013 a las 18:15 horas; 'iiiiEscúchame, cerda, ladrona, falsa de mierda!!!! No te vuelvas a atrever a responder a mis emails, si no es que te pregunto por mi hija!!! ¡¡¡Haz que me llame enseguida, porque sino cojo el coche y voy a Barcelona y te mato!!!! me cago en Dios, ¡ desaparece asquerosa! '

- El día 3 de Enero de 2013 a las 22:12 horas; 'Asco de animal. Quiero que me devuelvas el reloj que le he comprado a Rosaura , No es cosa tuya, ¡puta asquerosa! Tú estabas ocupada en esnifar cocaína y chupársela a Mauricio , a follarte a Rafael bajo el techo de la casa de tu marido y a dejarte encular por Victorio , siempre a espaldas de tu ex marido-pero tu padre no les ha dicho que no tenía que darle gracias por nada. Por Dios. ¡¡¡ Si hubiera sabido solamente la verdad, es decir que tenía una hija psicópata, falsa y además puta, se removerían aún sus cenizas!!! Tú todavía no has entendido en qué situación te has puesto al enfrentarte a mi! ¡Eres un cadáver arrogante que camina! ¡Nos veremos en el infierno!'.

- El día 3 de enero de 2013 a las 22:16 horas; '¡me cago en Dios!iiiiiHaz que me llame enseguida mi hija, porque si no, vengo y te mato delante de Rosaura !!!!! '

- El 3 de enero de 2013 a las 2:02 horas; 'Cerda asquerosa, devuélveme los 2500 euros que te di el mes pasado y el perfume que te dio Rosaura porque sino ¡¡¡voy a buscarte y te mato!!!¡¡¡Me cago en Dios!!!¡¡¡Recupéralos porque no estoy bromeando!!! '

- El 4 de enero de 2013 a las 11:28 horas; '¡No eres más que una puta! Creías que el futuro de mi hija habría sido distinto. Palabras tuyas en el 2006 cuando yo estaba en la prisión..¿Tú hacías la calle? Primero dabas el culo y la mamabas por la cocaína, ¡luego por dinero! Que vómito de persona eres. ¡Hazla leer a Rosaura y a la ignorante de tu madre!'.

Previamente el acusado había enviado correos electrónicos a su ex pareja con el siguiente contenido:

- El 20 de Enero de 2011 a las 21:51 horas; 'Cuando digo que tú me has estropeado la vida, no exagero. Y te juro que un día u otro te lo haré pagar: yo no olvido ni una coma, ni para bien ni para mal'.

- El 10 de Marzo de 2011 a las 20:00 horas; 'Que mi hija se permita desafiarme, me toca los huevos. El próximo fin de semana, le enseñaré quién manda entre yo y ella. Te he avisado: no te entrometas'.

- El 30 de Marzo de 2011 a las 23:45 horas; '... Intenta entrometerte y te enterarás: por el bien de todos, ¡procura que Rosaura lo entienda!'.

- El 2 de Abril de 2011 a las 20:22 horas; '... ya te he jurado que lo que me has hecho penar te lo devolveré con intereses. ¡No tengas ninguna duda!'.

- El 3 de Abril de 2011 a las 3:45 horas; '¿Tú no sabes si quiera lo cerca que está mi venganza: entonces sí que tendrás un buen motivo para no pensar en mi!... '.

- El 12 de Abril de 2011 a las 18:57 horas; 'Idiota, si te permites juzgar con Rosaura mi carácter, diciendo que me entiendo solamente con las personas que hacen lo que yo digo, te juro que no tienes ni idea de lo que te pasará... Tú has superado el límite: estate atenta'.

- El 12 de Abril de 2011 a las 9:48 horas; '... Que te quede claro, porque el día que pierda verdaderamente la paciencia, ¡prepárate!'.

- El 20 de Septiembre de 2011 a las 4:5o horas; 'Hace nueve años que me has quitado a Rosaura . Da tiempo al tiempo: ¡me la pagarás!'.

- El 26 de Septiembre de 2011 a las 6:24 horas; 'Toma las medidas externas del frigorífico que tienes y mándamelas, ¡¡Tengo que comprobar si conseguiré meterte dentro cuando te mate!'.

- El 8 de Febrero de 2012 a las 13:09 horas; 'Tú me has quitado a Rosaura . Y esto te costará caro,,. ¡¡¡ no tienes ni idea!!!'.

- El 30 de Abril de 2012 a las 19:39 horas; ',.. Me haces vomitar: pero pagarás caras todas estas mentiras, ¡¡¡ Y no sabes lo que te costará!!!'.

- El 8 de Mayo de 2012 a las 10:45 horas; 'En vista de tus repetidas mentiras sobre tus folleteos con el Victorio , ahora me devuelves todos los regalos que te he hecho: si no, pagarás las consecuencias.'

- El 24 de Septiembre de 2012 a las 19:39 horas; '..¡ Estate atenta a no tocarme mucho los huevos, porque no volverás a ver a mi hija!'.

- El 17 de Octubre de 2012 a las 18:51 horas; 'Te tronchas de risa viendo la actitud que tiene Rosaura hacia mi. Ya te la tengo jurada: ¡¡¡ahora empieza a preocuparte!!!'.

- El 29 de Octubre de 2012 a las 9:06 horas; 'Crees que me preocupan lo más mínimo tus acciones, los abogados y los jueces? Tengo antecedentes penales, soy un delincuente, ¡¡¡ o sea que todo me la suda!!! Atenta a lo que eliges, porque si me perjudican, ni que sea mínimamente, mi relación con Rosaura ¡¡¡ te lo haré pagar!!! '.

- El 6 de Noviembre de 2012 a las 20:43 horas; '¡¡¡Recupera el coche y pobre de ti silo usas para algo que no sea acompañar a Rosaura a la escuela!!!'.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Condeno al acusado, Elias , como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas leves sobre la mujer de menor entidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de nueve meses, y prohibición de aproximación a menos de 50 metros respecto de la persona de Lina , en cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, por tiempo de seis meses y prohibición de comunicación, por cualquier medio, respecto de la persona de Lina , por tiempo de seis meses. Le condeno al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

Con el dictado de la presente resolución, se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado durante la tramitación de la presente causa.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Elias alegando como motivos de impugnación: indefensión del acusado; infracción de ley respecto al delito de amenazas y el delito de violencia psíquica habitual y error en la calificación de los hechos.

Refiriéndonos al primer y segundo motivo de impugnación denuncia el recurrente la indefensión que ha sufrido por cuanto en su día se acordó la apertura de juicio oral por un delito continuado de amenazas del art. 169.2 y 74 del CP , y un delito de violencia psíquica habitual del art. 173.2. En el trámite de conclusiones definitivas tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular calificaron los hechos como constitutivos de un delito del art. 169 . y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco. Finalmente, el acusado fue condenado por un delito continuado de amenazas leves sobre la mujer del art. 171.4 y 6 y 74 del CP . Señala que se le ha causado indefensión al no haber podido formular una defensa acorde con dicha calificación.

El motivo no puede ser estimado pues formulándose acusación definitiva por un delito continuado de amenazas graves del art. 169.2 del CP , el acusado ha sido condenado por un delito menor, como es el delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 , 5 y 6, en relación con el art. 74 del CP , sin que se hayan modificado los hechos objeto de acusación, por lo que el acusado estuvo en todo momento informado de la acusación y pudo proponer la prueba que consideró conveniente.

Señala el recurrente la diferencia existente entre el delito de amenazas del art. 169.2 del CP y el delito de amenazas leves del art. 171 del CP , consistente en que el segundo es un delito que se refiere a la violencia de género, no así el primero. Frente a ello hay que señalar que en el delito de amenazas del art. 169.2 CP por el que se formulaba acusación se solicitaba la aplicación de la agravante de parentesco ( art. 23 CP ), por lo que la relación afectiva que había existido entre las partes ya se tenía en cuenta.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, en el ámbito de los elementos que han sido objeto de debate contradictorio, y en todo caso cuando exista una homogeneidad entre el delito acusado y el delito por el que ha sido condenado finalmente, no existiendo indefensión cuando el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo delictivo señalado en la sentencia ( SSTC 12/81 , 204/88 , 134/86 y Sentencias de 30 de Septiembre de 2003 y 33/2003 ) . El Tribunal Supremo se refiere a la teoría de la pena justificada, cuando la pena impuesta es claramente más beneficiosa que la que fue objeto de acusación ( SSTS 754/2004 de 20 de Julio ó 1608/2005 de 12 de Diciembre , 1590/2003 de 22 de Abril , 1516/2005 de 13 de Diciembre ó 195/2003 de 15 de Febrero ).

El Tribunal Supremo en Sentencia 795/2008, de 27 de Noviembre , señala: ' El sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1.978 , que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

De todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación provisional según el art. 650 LECr , los que realmente delimitan el objeto del proceso a los efectos del principio acusatorio son solo dos:

1º. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal de modo que este no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

2º. El otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si este fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.'

En el mismo sentido cabe citar la STS 53/2003, de 22 de Enero , que señala que el concepto de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta -erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

SEGUNDO.-Como tercer motivo de impugnación se hace referencia al delito de violencia psíquica habitual. No obstante, el acusado no ha sido condenado por dicho delito, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto.

TERCERO.-Se alega también de forma subsidiaria como motivo de impugnación la errónea calificación de los hechos, ya que los mismos serían en todo caso constitutivos de falta. El motivo tampoco puede ser estimado pues nos encontramos ante unos hechos típicos incardinados dentro de la violencia de género, ya que de los mismos se infiere una situación de dominio y menosprecio por parte del acusado frente a la perjudicada, hechos plenamente incardinables en el delito de amenazas del art. 171.4 y 6 del CP , que no exige la vigencia de la relación marital o efectiva en el momento de los hechos, sino también la que ya ha finalizado, en las que también se puede dar esa situación de superioridad, dominio o menosprecio. Señalar también que en caso de haber sido calificadas las amenazas como graves se hubiera condenado por el delito del art. 169.2 del CP , pues el art. 171.4 del CP tipifica precisamente las amenazas leves por las que se ha condenado al acusado.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

CUARTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias contra la sentencia dictada el día 13 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 265/13, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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