Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 838/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 258/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 838/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100779
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10621
Núm. Roj: SAP B 10621/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP258/15
Proceso Abreviado nº 135/14
Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró
S E N T E N C I A nº 838
Ilmo. Sr. Presidente
D. Javier Arzua Arrugaeta
Ilmos. Srs. Magistrados
Dª María José Magaldi Paternostro
D. Esmeralda Rios Sambernardo
En la ciudad de Barcelona a veintiseis de octubre de dos mil quince
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Proceso Abreviado nº 258/15, Rollo de Sala nº AP258/15 sobre delito de resistencia
a agentes de la autoridad procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el que fueron partes el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública siendo parte acusada Pedro Jesús representado por
el Procurador Sra Duch Ramos y Ángel representado por el Procurador Sra Crespo Roca en virtud de los
recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los referidos acusados contra la
sentencia dictada a 2 de marzo 2015 por el Ilmo Sr. Juez del expresado Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto
de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de marzo de 2015 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 135/14 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por las representaciones procesales de los acusados y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 20 de octubre de 2015 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articulan las representaciones procesales de los acusados los recurso de apelación que interponen contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de los argumentos jurídicos que exponen en el escrito de formalización del recurso sobre cuya base solicitan la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones absolutorias.
Los recursos de apelación no pueden prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO .- Con carácter previo al análisis del fondo de los recursos, que se sustentan sobre idéntico motivo concretado en un aducido error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra los acusados, debe ponerse de relieve que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la Lecrim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
Y puesto que ambos recursos coinciden en vertebrar su desacuerdo con la resolución judicial en un posible error en la valoración de la prueba practicada por parte del Juez a quo que, como hemos dicho, entienden insuficiente para sustentar la condena que contra los mismos pronuncia, basta la lectura de los argumentos (idénticos) expuestos en los recursos para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la realidad de los hechos y de la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio .
En efecto, analizado el contenido de la sentencia y los razonamientos en los que sustenta el Juez su decisión condenatoria en relación con los argumentos esgrimidos en los recursos se advierte que, no discutido por los acusados que efectivamente hubo un incidente el dia de autos cuando los agentes se personaron en el domicilio del acusado Pedro Jesús preguntando por su hijo Desiderio , el Juez a quo, con la inmediatez que le ofrece el Juicio y de la que se carece en esta alzada, otorga credibilidad al testimonio depuesto por los agentes policiales en el ejercicio de sus funciones y no tachados de parcialidad objetiva o subjetiva conforme a los cuales éste visiblemente alterado en el contexto del altercado suscitado por la salida del interior del piso del coacusado Ángel , se lanzó hacía los agentes sin intención de agredirles pero provocando la caida de él y el numero NUM000 hacía atrás de modo que éste impactó con la agente numero NUM001 que se golpeó con un saliente sufriendo las lesiones que se describen en los hechos probados lo que, por un lado, no permite entender cometido un atentado sino una resistencia pero, por otro, también considerar simple falta de respeto a agentes de la autoridad como subsidiariamente pretendía la parte, sin que en esta instancia pueda entrarse a valorar los hechos relativos a unas presuntas lesiones padecidas por el acusado Pedro Jesús que el Juez a quo, que explicita la prueba, la enumera y expresamente habla de versiones contradictorias pero afirma creer la de los agentes, parece atribuir al hecho de tener que ser reducido y de las que no habla en los hechos probados esencialmente porque el acusado no ha ejercitado acción penal contra los agentes por dichas lesiones y no ostenta la condición de acusación particular ; por lo que se refiere al recurso interpuesto por Ángel de nuevo el Juez a quo, da credibilidad al testimonio de los agentes de los que afirma fueron 'imparciales y profesionales' y no así por ejemplo el del hermano de Ángel que compareció tambien como testigo, conforme a los cuales este al ver como los agentes reducian a su padre entró en la casa y sin solución de continuidad volvió a salir con un cuchillo con el que se dirigió blandiéndolo a los agentes a la par que gritaba 'os voy a matar' lo que obligó a los agentes dada la inmediatez del ataque que se les avecinaba a desenfundar las armas reglamentarias, extremo para el que se halla legalmente legitimado llegando a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados y que, al ser son producto de su valoración de prueba de cargo practicada en Juicio que no es arbitraria sino compatible con las reglas de la lógica debe ser respetada por este Tribunal desde el criterios reiteradamente sostenido por la Sala sin que la distinta lectura proporcionada al resultado de la prueba por la parte sea, como hemos expuesto antes, objetivamente susceptible para desvirtuar el razonamiento efectuado por el Juez a quo que podrá ser mas o menos compartido pero que debe ser respetado en orden al obligado respeto al principio de la libre valoración de la prueba
CUARTO. , Se declaran de oficio las costas procesales de los recursos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Duch Ramos en nombre y representación de Pedro Jesús y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Crespo Roca en nombre y representación de Ángel contra la sentencia dictada a 2 de marzo 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 135/14 debemos confirmar y confirmamos integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de los recursos..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
