Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 838/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 177/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 838/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100817
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACION: APPEN NÚM. 177/2015 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 48/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE VILANOVA I LA GELTRÙ
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dña. María Carmen Zabalegui Muñoz
Dña. José Emilio Pirla Gómez
Dña. María Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 20 de noviembre de 2015
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 177/2015 APPEN F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Vilanova i la Geltrù en el Procedimiento Abreviado 48/2015, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar; recurso de apelación interpuesto por el acusado Braulio , condenado en la instancia, representado por el Procurador Juan Jiménez Morón y defendido por la Letrada Marga Ávila Ponce, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Es Magistrada Ponente Doña María Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrù y con fecha 25 de junio de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice literalmente: FALLO. Que debo condenar y condeno a Braulio , como autor penalmente responsable de la siguiente infracción en grado de consumación:
1. Un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º del CP por el que se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Costas procesales. Se condena a Braulio al pago de las cosas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Braulio en el que se pidió, después de exponer los motivos que se entendieron oportunos, que se revoque la sentencia que se apela y se dicte una nueva en la que se decrete su absolución o subsidiariamente se aplique correctamente la atenuante de dilaciones indebidas y se rebaje en grado la pena.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos y son del siguiente tenor: Braulio , español, mayor de edad nacido el NUM000 /1970, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, tenía impuestas en virtud de Auto de fecha 15/08/2012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrù (Diligencias Urgentes 37/12 ) las prohibiciones de aproximación a distancia inferior a 1000 metros de la que había sido su pareja sentimental Piedad , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicación con ella por cualquier medio. Dichas medidas cautelares fueron adoptadas en el marco de una orden de protección durante la instrucción de la mencionada causa por la posible comisión de un delito de amenazas y un delito de malos tratos por parte del Sr Braulio .
Braulio con conocimiento de la mencionada prohibición y encontrándose la misma vigente fue encontrado el día 22 de septiembre de 2012 sobre las 9.30 horas hablando con Piedad en la vía pública a la altura del número 125 de la calle Libertad de la localidad de Vilanova i la Geltrù por los agentes de la Policía Local con TIP NUM002 y NUM003 .
No se estima acreditado que momento antes acudiera Braulio al domicilio de Piedad sito en la CALLE000 número NUM004 piso NUM005 de la misma localidad y llamara a su puerta diciéndole que quería hablar con ella.
Durante la instrucción de la presente causa se han producido dilaciones indebidas que no guardan relación con la complejidad del asunto entre las fechas 23/09/2012 a 6/05/2014.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación se cuestiona en primer lugar el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento, se admite la existencia de la orden de alejamiento, el conocimiento del apelante de la misma, la notificación y su vigencia el día de los hechos pero se indica que no existe dolo ya que no existe ni un solo indicio del que pueda desprenderse el mismo. Así se explica en el recurso de apelación que desde el primer momento el recurrente manifestó que fue la denunciante quien se acercó a su domicilio y lo increpó para que le devolviera el móvil, hechos que son corroborados por el agente que declaró en juicio que la discusión era por el móvil, y aunque el recurrente esto no lo dijo en instrucción fue porque tenía derecho a no declarar contra sí mismo y pensaba que podía perjudicarle decir que había estado hablando con la Sra. Piedad , pero en juicio oral fue persistente y claro. Sin embargo en las declaraciones de la Sra. Piedad hay contradicciones al narrar hechos diferentes en la denuncia y después en el plenario pese a que como testigo estaba obligada a decir la verdad. La prueba refleja que es la denunciante quien se acerca al lugar de residencia del recurrente, la propia denunciante admite que discuten por el móvil, que en ese momento no tenía miedo, actitud que por otra parte no casa con alguien que ha solicitado una orden protección. Además en el plenario la denunciante no manifestó que el recurrente la fuera a buscar a casa como había dicho en otras ocasiones por lo que se intuye que no cuenta toda la verdad.
La sentencia deriva el dolo de que el apelante no fue agarrando por la fuerza por la Sra. Piedad para hablar con ella pero no tiene en cuenta la intención de la denunciante de increpar al recurrente.
Hasta aquí en síntesis lo expuesto en esta primera alegación del recurso de apelación en la que básicamente se cuestiona la suficiencia de la prueba para condenar a la recurrente, en concreto para entender probado el elemento subjetivo del tipo, y la valoración que de la misma hace el juez. Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que la recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos.... No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Aplicando tal doctrina al supuesto que estamos examinando hay que decir que no existió vulneración del derecho de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta el Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables y la juez no expresó ninguna duda en su resolución.
El recurso se centra en discutir el elemento subjetivo del tipo que es uno de los que requiere el delito de quebrantamiento. En concreto los elementos de dicho delito son los siguientes: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente y que se encuentre vigente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar ; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Para cuestionar el elemento subjetivo del tipo se argumenta que el apelante estaba con la denunciante cuando lo detuvieron pero que es ella quien lo busca; no obstante la declaración del agente de la Policía Local en juicio prueba algo más que un encuentro casual o propiciado por la denunciante ya que dice que recurrente y denunciante estaban discutiendo acaloradamente. Además tal y como señala el juez en la sentencia el recurrente no manifestó cuando el agente llegó al lugar ni que se hubiesen encontrado casualmente con su ex pareja ni que fue ella quien se acercó a él. Es cierto que la declaración del agente no permite descartar que el encuentro inicial entre recurrente y denunciante fuera casual o favorecido por ella pero en caso de ser así una vez que se produjo tal encuentro fortuito o buscado por la denunciante el apelante permaneció voluntariamente al lado de su ex pareja pese a que sabía que no podía estar cerca de ella. Pero es que además cuando el apelante fue detenido no solo se encontraba discutiendo con su ex pareja en la calle sino que estaba a menos de 1000 metros del domicilio de la denunciante sito en la CALLE000 nº NUM004 de Vilanova i la Geltrù al que tampoco se podía acercar según el auto de 15 de agosto de 2012 ( obra por testimonio en la página 53 de la causa). En efecto el agente de la policía local que asistió a juicio dijo claramente que el apelante cuando fue detenido estaba a muchos menos de 1000 metros de la CALLE000 donde vive la denunciante, (minuto 4 de la segunda grabación del juicio consta la declaración del agente en este sentido).
El elemento subjetivo que requiere el tipo al pertenecer a la esfera interna del autor salvo que éste lo reconozca no puede ser objeto de prueba directa sino que obtiene de una inferencia de datos objetivos previamente acreditados y en este caso se infiere tal ánimo en primer lugar del conocimiento que tenía el apelante de una prohibición de acercarse a su ex pareja y a su domicilio, y de que estaban juntos cuando el recurrente fue detenido. Es muy significativo para inferir que el apelante conocía que no podían estar con la denunciante y que estaba vulnerando la medida cautelar un hecho puesto de relieve en la sentencia; en concreto contó el agente que depuso en juicio que cuando se acercaron al apelante y a la denunciante ésta le dice al recurrente si no me das el móvil habló, expresión indicativa de que ambos sabían que no podían estar hablando y que el apelante estaba contraviniendo la medida cautelar.
En lo que hace a las valoraciones que se efectúan en el recurso acerca de la credibilidad o no de la denunciante, las mismas son totalmente intranscendentes desde el momento en que la prueba principal que tuvo en cuenta el juez fue la declaración del agente de Policía Local que asistió a juicio y no la de la denunciante.
Todo ello demuestra que concurre el elemento subjetivo del tipo por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia.
SEGUNDO.-En segundo lugar se pide en el recurso que se rebaje la pena impuesta en uno o dos grados en consonancia con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ya que el juez aplicó la misma pero no rebajó la pena.
En esta alegación no se cuestiona el concreto tiempo de la paralización de la causa que el juez tuvo en cuenta en sentencia y que motivó la aplicación de la atenuante, en concreto desde 23 /09/2012 hasta el 6 de mayo de 2014 , lo único que se cuestiona es que no se rebajase la pena en uno o dos grados. Tampoco va a prosperar tal alegación ya que para que la atenuante de dilaciones indebidas determine la rebaja que se pretende tendría que ser cualificada y el juez aplicó la atenuante del artículo 21.6 del CP no cualificada. Compartimos el criterio del Juez ya que se ajusta al Acuerdo de Unificación de Criterios entre las Secciones Penales de Barcelona de 12 de julio de 2012 según el cual:
a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado
b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.
Por tanto en este caso una paralización de la causa mayor de 18 meses pero inferior a tres años justifica la aplicación de la atenuante simple que obliga a imponer la pena en su mitad inferior y en este caso el juez ha aplicado el mínimo dentro de la mitad inferior. En efecto la pena tendría que fijarse entre 6 meses y 9 meses y el juez dentro de tal arco la estableció en el mínimo por lo que debe confirmarse la sentencia asimismo en este extremo.
TERCERO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de VILANOVA I LA GELTRÙ, con fecha 25 de junio 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado. Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Admon. de Justicia, doy fe.
