Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 838/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1554/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 838/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100823
Núm. Ecli: ES:APM:2015:16943
Núm. Roj: SAP M 16943/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0028475
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1554/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 248/2011
S E N T E N C I A Nº 838/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
======================================
En Madrid, a 1 de Diciembre de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento rápido, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA ANTONIO GONZÁLEZ en nombre y
representación de D. Salvador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de
fecha 26 de Marzo de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 23 de Marzo de 2015 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 6 de julio de 2009, el acusado Alberto , (mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la causa), conducía el vehículo de su propiedad, Citroén C-3, matrícula ....-PJV , sin prestar la debida atención y cuando se aproximó al paso de peatones sito en C/Esteban Mora n° 39, de Madrid, olvidando las más elementales normas de cuidado lo hizo a velocidad inadecuada, no percatándose de que atravesaban correctamente por el 'paso de cebra' D. Salvador y Dña. Graciela , a los que atropelló, causando al Sr.
Salvador herida abrasiva en codo y policontusiones, que sanaron en 12 días durante los que estuvo impedido para realizar sus tareas habituales, con primera asistencia y sin que conste la aplicación de tratamiento médico alguno, habiéndole quedado como secuela una cicatriz de 2 cm. en el codo derecho, por las que no formula reclamación al haber sido indemnizado. Igualmente la. Sra. Graciela resultó con policontusiones, de las que tardó 135 días en curar, todos ellos con impedimento para ocupaciones habituales, habiendo necesitado primera asistencia y tratamiento médico consistente en rehabilitación, habiéndole quedado como secuelas dorsalgia, cervicalgia, cefalea ocasional y cicatriz en dorso con hiperpigmentación de 6 x 10 cm.; en codo izquierdo d 2 x 4 cm; y en dorso pié derecho de 1 x 2 cm, por las que tampoco formula reclamación al haber sido indemnizada.
Al caer por el atropello, el también acusado Salvador , (mayor de edad, sin antecedentes penales), ofuscado por el golpe recibido, dio una patada en la puerta trasera izquierda del vehículo, causando desperfectos cuyo valor no ha sido acreditado y no habiendo sido probado que además golpease mediante un puñetazo en la cara al acusado Alberto .
El acusado Alberto realizó las pruebas de alcoholemia que arrojaron resultados positivos de 0'57 y 0'52 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado, sin que se haya probado que la consumición de alcohol fuese realizada con anterioridad al atropello interfiriendo en su capacidad para conducir.
La causa ha estado paralizada entre el mes de mayo de 2011 y el mes de marzo de 2014.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alberto , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, a la pena de PRISIÓN DE DOS MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, que necesariamente SE SUSTITUYE por MULTA DE CUATRO MESES, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de SIETE MESES, así como al pago de las costas del proceso si las hubiere por este hecho y delito imputado.
SEGUNDO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Salvador , como autor de UNA FALTA DE DAÑOS, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, a razón de una cuota diaria de DOS EUROS, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Alberto en la cantidad que conforme al Fundamento Cuarto de esta resolución se determine en ejecución de sentencia, imponiéndole el pago de costas si las hubiere por esta infracción y circunscritas al ámbito del juicio de faltas.
TERCERO.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Salvador , como autor de UNA FALTA DE LESIONES, declarando por esta infracción de oficio las costas del proceso.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGONA ANTONIO GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Salvador , recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y la representación de D. Alberto , remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 15 de Octubre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 30 de Noviembre de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Salvador se fundamenta, en la prescripción de la falta de daños por la que se condena al Sr. Salvador , se alega que la sentencia impugnada no trata la cuestión, aunque detalla los plazos transcurridos para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, señala que se planteó como cuestión previa por la defensa y fue denegada por su Señoría al entender que el plazo de la falta en este caso es el mismo que para el delito, en virtud del acuerdo de pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2010. En segundo lugar añade que no ha quedado acreditado que ninguno de los daños sufridos por el vehículo fueran debidos a una patada lanzada por D. Salvador . Señalando que ni el Sr. Salvador , ni la testigo que depusieron en el plenario manifestaron que alguna patada impactara con el lateral del turismo, únicamente existe un informe pericial al folio 144, del que no se acredita que ninguno de los daños fueran consecuencia de una patada.
Concluye el recurrente solicitando se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada.
El Ministerio Fiscal, se opuso al recurso, al entender que la Sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral.
Entendiendo el Ministerio Fiscal, que no se ha incurrido en el error en la valoración de la prueba que se alega, ni esta prescrita la falta que se imputa ya que el plazo prescriptivo de las faltas incidentales no corre independiente del correspondiente al delito al que viene unida. Ambas infracciones aparecen englobadas unitariamente en el mismo proceso, y las faltas se someten por su conexión al delito a efectos de prescripción, al plazo correspondiente a la infracción de mayor rango, solicita el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
La representación de D. Alberto , impugno el recurso de apelación al entender que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremos, las faltas prescriben a los seis meses, como manifiesta la parte contraria, pero en este caso no procede la prescripción de la falta al hallarse conectada con un delito de lesiones por imprudencia grave unidos ambos tipos en el mismo procedimiento, invoca la parte el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2010, en el que se establece que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador par afijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' y reproduce Sentencias del Tribunal Supremo sobre la prescripción. En cuanto al segundo de los motivos alegado por el recurrente, que mantiene que no ha quedado acreditado que ninguno de los daños del vehículo sea consecuencia de que el acusado lanzara una patada contra el mismo, lo cierto es que en todo el procedimiento y en el Juicio Oral, el Sr. Salvador siempre ha reconocido que producto del enfado del atropello propinó una patada en la puerta del vehículo. Termina solicitando se tenga por impugnado el recurso de apelación y se acuerde su desestimación.
SEGUNDO .- Se alega por la parte recurrente la prescripción de la falta por la que resulto condenado D. al haber Salvador , y se combate tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de D. Alberto , en base al acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, cuando señala que: 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.' Dicho acuerdo no es aplicable al presente caso, ya que no se trata de delitos conexos, o de una falta conexa a un delito, conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , antes de su modificación por la Ley núm. 41/2015, de 5 de octubre, (que entrara en vigor el 6 de diciembre de 2015), tratándose de dos hechos distintos imputados a personas distintas, es decir nos encontramos ante una falta incidental, susceptible de ser Enjuiciada en la misma causa, conforme a lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Partiendo, pues, de la calificación de los hechos imputados a D. Salvador , como una falta de daños intencionados prevista y penada en el art. 625 del Código Penal , con anterioridad a la reforma del mismo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, y resultando que los hechos objeto de enjuiciamiento e imputados al Sr. Salvador ocurrieron en el día 6 de Julio de 2009 y la sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 5 de abril de 2010 , es decir ocho años después, aparece desproporcionada la duración del procedimiento, tal y como indica la Juez a quo en su sentencia, como argumento para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y añade que dicha duración en modo alguno puede justificarse por la complejidad de la investigación y que incluso se aprecian lapsos de a tiempo considerables de absoluta e incomprensible inactividad procesal.
En concreto hay que señalar que entre la diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, de fecha 16 de Mayo de 2011, (folio 179 de las actuaciones) por el que se acordó la remisión del procedimiento al Juzgado de lo penal, hasta la diligencia de recepción del procedimiento por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid (folio 182), de fecha 14 de marzo de 2014 , transcurrieron casi tres años.
De acuerdo con ello, la falta estaría prescrita, ya que se ha de tener en cuenta que el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010, al que se ha hecho referencia, y que estableció como criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Es decir, que para el cómputo del plazo de prescripción no se tendrá en cuenta sino la calificación definitiva de los hechos que pudiera efectuarse. Por ello, calificándose como falta la conducta del Sr. Salvador desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, obrante al folio 154 y ss de las actuaciones, y habiéndose excedido en los periodos antes señalados el plazo de 6 meses que el art. 131.2 del CP establece para la prescripción de las faltas, debe la misma declararse prescrita.
TERCERO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Antonio González, en nombre y representación de D. Salvador , declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª . Begoña Antonio González, en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 26 de Marzo de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae.REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y ABSOLVEMOS al recurrente, D. Salvador de la falta de Daños por la que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Confirmando íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
