Sentencia Penal Nº 838/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 838/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1539/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 838/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100783

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17278

Núm. Roj: SAP M 17278/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2019/0002182
Apelación Juicio sobre delitos leves 1539/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe
Juicio sobre delitos leves 237/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1539/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 237/2019
Juzgado Mixto nº 01 de Getafe
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 838/2019
En la Villa de Madrid, a 17 de diciembre de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ
TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Leticia , contra la sentencia dictada,
con fecha 10/05/2019, en Juicio sobre delitos leves 237/2019 del Juzgado Mixto nº 01 de Getafe.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 10/05/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 237/2019, del Juzgado Mixto nº 01 de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO.- Del examen de las actuaciones y de la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio no ha quedado acreditado que el día veintitrés de marzo del presente año, sobre las 16,50 hora la denunciada le dijera a la denunciante te voy a partir la cara'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones a la denunciada Macarena , declarando de oficio las costas causadas...'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Leticia .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Ldo Sra. Diego Zamora, en la defensa de Leticia , contra la sentencia de 10 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Getafe en la causa registrada el mismo, como Procedimiento por delito leve registrado con el nº 237/2019 que absolvió a Macarena de los hechos objeto del procedimiento.

Considera la recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...tenga por presentado este escrito, lo admita, teniendo por formulado RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 38/2019 dictada en el presente procedimiento con fecha 10 de mayo de 2019, y tras los trámites oportunos dicte resolución estimatoria del presente, y se revoque la referida Sentencia, en el sentido de condenar a la denunciada a la pena de 12 de meses de multa como autora de un delito leve de amenazas...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Abstracción de determinadas otras cuestiones, es menester tener en cuenta lo que disponen los arts. 790.2 y 792.2 LECrim.

El primero dice '... El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...' El segundo establece '...La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa...' Pues bien, en el presente supuesto, no habría de bastar con el-eventual-error en la valoración de la prueba que parece denunciarse en términos tales que los hechos sean constitutivos, a la postre, del delito- leve- de amenazas prevenido en el art. 171.1 del Código Penal por el que, también en esta segunda instancia, se solicita la condena de la apelada.

Y ello porque no se habría de haber justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, la desviación de las normas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.

Cierto que, en el presente supuesto, se habría de haber llevado a cabo determinada interpretación, por parte de la asistencia letrada de la recurrente, del rendimiento de la prueba en su momento practicada.

Pero no es menos cierto que, abstracción del extremo de encontrarse, a priori, razonada de manera fundada la valoración de la prueba en su momento practicada, habida cuenta del contenido absolutorio de la presente resolución y del resultado que se pretende, el mismo pasaba por determinada petición previa de nulidad de la resolución que ni se solicita ni puede ser declarada de oficio.

Desde otro punto de vista, sólo desde un criterio estrictamente voluntarista por parte de este Tribunal de apelación habría de interpretarse la argumentación contenida en el recurso en los términos que exige el precepto sucediendo, en definitiva, que se habría de solicitar determinado resultado que no es viable-la condena en segunda instancia de quien resultó absuelto en la primera-no habiéndose pedido el que, acaso, pudiera haber tenido lugar-la nulidad de la resolución-.

En cualquier caso, se ha oído con detenimiento la grabación en que queda documentado el acto del juicio oral y, en tal sentido, se comparte la valoración expresada por el Juez a quo porque, supuesto el hecho de la contradicción de versiones existente entre denunciante, y denunciada, la testigo de la acusación no fue capaz de concretar la persona que protagonizase las amenazas en su caso proferidas-hasta el punto de no poder especificar si quien pudo haber proferido tal frase fue un varón o una mujer-.

En las condiciones expresadas, por lo que se ha venido exponiendo ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Leticia , contra la Sentencia dictada con fecha 10/05/2019, en Juicio sobre delitos leves 237/2019, del Juzgado Mixto nº 01 de Getafe debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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