Última revisión
06/11/2009
Sentencia Penal Nº 839/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 286/2008 de 06 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 839/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100806
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO número: 286/2008-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 237/2008
JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Manresa
SENTENCIA número:
Iltmos. Srs.:
Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre del año dos mil nueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de lesiones; que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora Sra. López García en nombre y representación de Hilario contra la sentencia dictada en los mismos el día por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado apelante y a otro acusado que no recurre como autores de un delito de lesiones del art. 147.2 CP , y también al que no recurre como autor de una falta de injurias.
Tercero.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a ambos acusados como autores respectivamente cada uno de ellos de un delito de lesiones del art. 147.2 CP es recurrida por la representación y asistencia técnica de Hilario invocando al respecto error en la valoración de las pruebas, vulneración de la presunción de inocencia, infracción del principio in dubio pro reo. Y luego se cuestiona la cuantía de la responsabilidad civil concedida a su favor en la sentencia.
SEGUNDO: Alegada la errónea valoración de la prueba, debe responderse a ello que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador (SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995 ).
Y de ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (SSTS 5 Feb. 1994 ).
Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido por parte de ambos acusados que explican como se pelearon entre sí, a los que el Juzgador, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta, y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado plena credibilidad, lo que viene corroborado por los propios informes médicos obrantes en la causa. Y como quiera además que tampoco ha quedado probada una posible legítima defensa, es decir, de entrada, que hubiera una agresión ilegítima inicial, es evidente que hay que tener a ambos acusados como responsables de la pelea que tuvieron entre sí y, por tanto, responden ambos de los respectivos resultados lesivos que se causaron recíprocamente.
Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.
Se desestima el motivo.
TERCERO: Bajo el epígrafe de error en la apreciación y aplicación del Derecho en realidad se está invocando vulneración de la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo, tal como se desprende del propio redactado del motivo.
El principio penalista in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma o criterio de interpretación personal para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador...se incline entonces a favor de la tesis que beneficien al procesado (SSTS. 10-7-92, 28-11 y 15-12-94 y 45/97, de3 16-1 ). Se configura, en definitiva, como un mecanismo auxiliar del juez o tribunal sentenciador que sirve a la idea de que si la prueba practicada no llega a ser bastante para formar su personal e íntima convicción en orden a la condena del acusado, el dubium o duda razonable ha de decantarse en favor del reo (según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del T. Supremo, S. de 21-10-87, con cita de las de 16-1-85, 5-5-86, 5-2-87, 6-2-87, 14-12-87, 15-1-88 ). El in dubio pro reo pertenece, pues, a las facultades específicas del juzgador de instancia. No constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir - en términos de la STS. de 1-12-92 - en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su propia duda (STS. 70/98, de 26 de enero ). Como dice la STS. de 8 de junio de 2005, núm. 714/2005 , "es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo...Sólo vale (invocar válidamente) el principio in dubio pro reo cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado".
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 CE como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del propio convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (STC. 20-2-89 ).
El in dubio pro reo se refiere a la personal e íntima reflexión del juez sentenciador sobre la verdadera fuerza e intensidad de determinadas pruebas de cargo practicadas a su presencia. Incide también en la idea de que en caso de prueba incriminatoria concurrente con otra de claro signo exoneratorio, ambas contradictorias entre sí en lo que resulte más esencial de ellas, el juez o tribunal de instancia, como criterio interpretativo derivado de su personal duda - la que siempre debe explicar o exponer en su resolución -, debe inclinarse por la que sea más favorable para el acusado. No es, pues, un mecanismo estrictamente procesal o garantista sobre la forma o método legal de practicarse la prueba misma, sino un mero resorte logístico del juez o tribunal sentenciador que duda entre varias pruebas, o sobre la verdadera intensidad de las que pueden ser de cargo.
Por el contrario, la posible vulneración de la presunción de inocencia se refiere a la forma misma de practicar la prueba, es decir, el modo en que debe llevarse a cabo ésta para ser válida de cara a la posible condena penal de un sujeto determinado (forma legal), lo que a su vez se asienta obligatoriamente sobre preceptivas reglas de comportamiento procesal, a saber: a) Que dichas pruebas se hayan practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, concentración, publicidad, inmediación e igualdad de armas entre las partes (S.S. T.C. 31/81, 161/90 y 284/94 ) y SS.TS. 1 de octubre 1986 y 24 de julio 1997 ). b) Que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación, destinados a preparar el juicio proporcionando elementos necesarios para la acusación y la defensa (SS.TC. 101785, 161/90 y SS.TS. 31 de enero de 1992 y 24 de julio de 1997 ).c) Que, sin embargo, constituye también doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción; por tanto, el reconocimiento de la eficacia probatoria a las diligencias sumariales exige que reúnan determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción - en el acto del juicio -, art. 730 Ley Enjuiciamiento Criminal ), subjetivos (intervención del Juez instructor), objetivos (posibilidad de contradicción) y formales (reproducción mediante lectura en el juicio), (SS.TC. 80/86, 82/88, 161/90, 328/94, 303/93 y 36/95, SS.TS. 6 de noviembre 1992 y 24 de julio 1997 ). De este modo, el incumplimiento de dichas específicas reglas o garantías básicas constitucionales supone necesariamente la infracción o vulneración de la presunción de inocencia del acusado, a lo mismo que ocurre con el dictado de una sentencia condenatoria sin existencia de prueba de cargo alguna, lo que no tiene nada que ver con la duda personalísima e íntima que el juez o tribunal sentenciador pueda tener a la hora de valorar varias pruebas de signo esencialmente diferente o contradictorio, o con la duda que le pudiera surgir sobre la verdadera entidad o fuerza de las de cargo, todo lo cual entraría dentro de la esfera del in dubio. Son, pues, instituciones totalmente diferentes.
Y en el caso concreto, ni se aprecia vulneración de la presunción de inocencia del acusado recurrente pues, como ya hemos expuesto anteriormente, la juez a quo ha contado con prueba de cargo válida obtenida en el acto del juicio oral, en concreto, las propias declaraciones de los acusados en cuanto al hecho de la pelea y los informes médicos de la causa que acreditan la realidad de las lesiones sufridas respectivamente. Y tampoco hay infracción del principio in dubio pro reo pues de la sentencia de instancia no se deducen dudas en la juzgadora sobre la responsabilidad de cada uno de los acusados condenados.
Se desestima el motivo.
CUARTO: Finalmente se cuestiona con el recurso la cuantía de la indemnización concedida al recurrente. Pretende la parte apelante que a un hecho consistente en una pelea entre dos sujetos y al resultado lesivo que así se produce se le aplique el sistema de baremo de la legislación de seguros del automóvil. Y cabe señalar al respecto que aunque no existe ningún precepto que impida dicha aplicación, tampoco existe ninguno que imponga al juez del enjuiciamiento penal aplicar dicha normativa a un delito doloso; además, no existe analogía posible entre un delito doloso de lesiones y un accidente de circulación. Por tanto, si la juez a quo no utilizó el llamado sistema de baremo en este caso es porque ello entraba dentro de su propio arbitrio judicial.
Ahora bien, en cuanto a la cuantía de la indemnización concedida al apelante, 1.800 euros, por unas lesiones que tardaron en curar 60 días, todos con impedimento, señalar que el criterio sostenido de esta sala en materia de indemnizaciones por lesiones dolosas es conceder 60 euros por día de incapacidad y 30 euros por día necesario para la curación cuando se trata de días no impeditivos. Es decir, para esta sala le correspondería una indemnización de 3.600 euros por las lesiones sufridas (60 días necesarios para la curación, todos con impedimento para las ocupaciones habituales x 60 euros día). Y como quiera que se invoca expresamente que no están determinados en la sentencia los criterios y las bases correspondientes para fijar la indemnización que procede quiere ello decir que habrá que aplicar dicho criterio de sala al caso concreto, por lo que al recurrente le correspondería una indemnización por lesiones de 3.600 euros, es decir, el doble de lo que se ha concedido en sentencia. En este sentido, como la sentencia apelada no está mínimamente motivada sobre el criterio que se utiliza para conceder la indemnización correspondiente infringiendo con ello lo dispuesto en el art. 115 CP , pues se acude a una fórmula de estilo ("cuantía que se considera proporcionada a la gravedad de las lesiones padecidas") que no cubre las exigencias de la debida motivación judicial, es evidente que en este punto el recurso se ha de estimar. Ahora bien, como la cantidad máxima que la propia parte apelante solicita por este concreto concepto es inferior a la resultante de la aplicación del criterio de esta sala, habrá que ajustar la cifra indemnizatoria, en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil, a la cantidad de 3.021 euros que es lo que dicha parte reclamaba ya en la instancia.
Y en materia de secuelas hay que decir algo parecido. El hecho probado de la sentencia apelada proclama que Hilario sufrió la secuela de "dolor residual leve". Y sin embargo, pese a la petición expresa de la parte ahora apelante en trámite de conclusiones definitivas de que se indemnizara también este otro concepto, lo cierto es que tampoco se motiva nada sobre el particular. Por ello, siguiendo un criterio de indemnización alzada que sigue esta sala para este tipo de casos en lo que se refiere a las secuelas, procede que también por este otro concepto el coacusado indemnice a dicho lesionado apelante de forma independiente a la indemnización procedente por días de curación. Atendiendo a que se trata de un dolor residual leve sin mayores concreciones o consecuencias en el padecimiento que se tiene, la sala fija por este concepto una indemnización añadida de 1.000 euros.
Por tanto, en estos puntos que se refieren a la responsabilidad civil, sólo en éstos, habrá que estimar parcialmente el recurso de apelación estableciendo que el otro condenado, Carlos Manuel - que ha podido defenderse en el trámite de recurso con su escrito de impugnación de la apelación de contrario - viene obligado al pago, no ya de 1.800 euros, sino de las cantidades que se fijarán en el fallo de esta sentencia conforme a lo aquí argumentado. Ello significa que la compensación que establece la sentencia apelada habrá de calcularse con las cifras indemnizatorias definitivamente concedidas con esta otra sentencia de alzada.
QUINTO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2008 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 237/2008 del Juzgado de lo Penal número 1 de Manresa, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el fallo de aquélla únicamente en materia de responsabilidad civil, pues procede que el condenado Carlos Manuel indemnice a Hilario por las siguientes cantidades: a) en 3.021 euros (tres mil veintiuno) por los 60 días de curación impeditivos; b) en 1.000 euros (mil euros) por la secuela consistente en dolor residual leve. Y sobre el total de dicha cifra indemnizatoria se calculará la compensación correspondiente por la indemnización que corresponde pagar al propio Hilario a favor de Carlos Manuel en la cuantía fijada por la sentencia apelada. En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.
