Última revisión
10/12/2009
Sentencia Penal Nº 839/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 154/2009 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 839/2009
Núm. Cendoj: 08019370062009100729
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 154/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 445/2008
JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona a 10 de diciembre del año 2009.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 445/2008, por un delito de receptación contra Jorge (usa Ruperto ), representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sugrañes Perotes y defendido por el Letrado D. Jordi Bonafonte Magri; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 02-04-2009, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Jorge (usa Ruperto ) como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El penado abonará las costas causadas en este procedimiento.
Se eleva a definitiva la entrega del efecto sustraído a su propietario"
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta en un único motivo: la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española, si bien la primera de sus argumentaciones contiene un alegato de disconformidad con un relato de hechos probados que, por otra parte, no coincide con el definitivamente incorporado en la sentencia.
TERCERO.- Así, y en lo que respecta a la intencionalidad del acusado cuando compareció en el locutorio llevando consigo el ordenador portátil, el apelante insiste hasta la saciedad en que nada prueba que su intención fuera venderlo. Si atendemos al contenido estricto y literal del relato de hechos probados de la sentencia, ninguna referencia hay a tal acción, sino que se limita a afirmar que acudió al locutorio portando tal ordenador, que el mismo había resultado sustraído fechas antes y que el acusado era conocedor de tal origen ilícito. Circunstancias que por sí solas ya constituyen el delito de receptación del art. 298 del CP , sin que sea exigible en éste que el ánimo de lucro resulte concretado en la venta de los bienes, sino que basta el ánimo de hacerlos suyos, ánimo que también aparece cumplidamente acreditado en la valoración de la prueba que lleva a cabo la juzgadora de instancia.
CUARTO.- La presunción de inocencia, que en el recurso se invoca como vulnerada, está regulada como un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000 ), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas.
El apelante en su brevísima argumentación hace referencia a la ausencia de prueba de cargo, obviando la valoración que la juzgadora "a quo" hace en el tercero de sus fundamentos jurídicos respecto de la totalidad de la testifical practicada, incluídas las manifestaciones de los policías que en su día procedieron a la detención del acusado y que han dado razón de lo inicialmente manifestado por éste, versión que se ha visto suficiente y convenientemente corroborada por elementos de prueba externos como la propia posesión y la ausencia de una explicación racional por parte de quien posee un ordenador que consta sustraído, siendo conocedor de la importante demanda que tales bienes tienen en el mercado ilícito.
Todo ello implica que la juzgadora ha contado con verdadera prueba directa y la ha valorado convenientemente, como ya se ha dicho en el razonamiento anterior.
En conclusión, y estando ajustada a derecho la sentencia apelada, procede su integra confirmación por sus propios fundamentos.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jorge (usa Ruperto ) contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
