Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 839/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 26/2010 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 839/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100758
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO nº 26/2.010
JUZGADO de Instrucción nº 1 de Catarroja
Sumario nº 2/2.010
SENTENCIA NUM. 839 -2.010
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURAN
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTINEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia veintitres de diciembre de dos mil diez .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 2/2.010 , por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Catarroja por el delito contra la salud pública, contra Juan Alberto , con Pasaporte número NUM000 , hijo de Antonio y de Yolanda, nacido en Buenos Aires (Argentina), el día 1 de diciembre de 1978, y vecino de Aldaia (Valencia), con domicilio no consta, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 29 de agosto de 2009.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dª Paula Herrero, y el mencionado acusado, Juan Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Marques Parra y defendido por el Letrado D. Gonzalo Martinez Cano, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2.010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en la declaración del acusado, testificales del Ministerio Fiscal, y de la defensa, y periciales, teniendo por reproducida la documental.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368-1 y 369-1.6 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Juan Alberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a las penas de 12 años de prisión y multa de 600.000 euros con un año de responsabilidad personal subsidiaria en caso d eimpago, y accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de la condena, y al pago de las costas, y comiso y destrucción de la sustancia intervenida de conformidad con los arts. 127 y 374 del C.P .
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, que modifica en el acto de juicio oral, considera que los hechos no son constitutivos de un delito alguno, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando que procede la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente considera que los hechos pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368-1 del C.P . en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena de 1 año y 6 meses de prisión, al bajarse un grado por haberse cometido en grado de tentativa el delito.
Hechos
El procesado Juan Alberto , mayor de edad, de nacionalidad argentina, sin antecedentes penales, sobre las 12,40 horas del dia 28 de agosto de 2009 fue detenido por una dotación policial cuando se encontraba en las dependencias de la delegación de la empresa de transportes TiPSA, encargada del reparto nacional de los envios de OCASA (Org. Courier de Argentina S.A. con sed een Madrid), sita en el local 614 de la calle 29 de la localidad de Catarroja, recogiendo un paquete, objeto de una medida de entrega vigilada a nombre de Heraclio con albarán nº NUM001 y con cinco envios en su interior nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , el paquete iba destinado a la localidad de Cullera, CALLE000 nº NUM007 CP 46400 y el remitente del mismo la compañía Winery con domicilio en Avd. Libertador 5001 C. Federal-Argentina.
El procesado efectuó una llamada previamente a las oficinas de TIPSA en Catarroja con nº 961273688 desde su número de móvil NUM008 interesandose por el referido paquete y acudió posteriormente a recogerlo firmando su recepción a nombre de " Heraclio ".
En el citado paquete, que contenia cinco sobres se intervino la cantidad de 194 gramos de la sustancia estupefaciente cocaina con una pureza del 66,2%, 197,2 gramos de cocaina con una pureza del 74,3%, 197,4 gramos de cocaina con una pureza del 66,2%, 195 gramos de cocaina con una pureza del 67,6% y 198,1 gramos de cocaina con una pureza del 67,8%.
La cocaina es una sustancia de las que causa grave daño a la salud de las personas y el precio en el mercado ilicito de la sustancia estupefaciente cociana es de 59,65 euros el gramo para una pureza del 50% por lo que el total de la sustancia intervenida al procesado en la agencia TIPSA de la localidad de Catarroja hubiera alcanzado en el mercado un precio total de 80.104,75 euros.
El mismo dia 28 de agosto sobre las 11,27 horas, el procesado efectuó una llamada de telefono desde su número de móvil a la agencia TIPSA, delegación de Sagunt, interesándose por un paquete dirigido a Abilio , el paquete iba destinado a la CALLE001 nº NUM009 - NUM010 de Puzol y el remitente del mismo La Caja con domicilio en calle Fitz Roy 957. C. Federal Argentina.
Sobre las 11,40 horas, el procesado llamó nuevamente interesándose entonces por otro paquete dirigido a Luis Carlos , también objeto de entrega vigilada con albarán nº NUM011 y con cinco envios en su interior nº NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 , el paquete iba destinado a la localidad de Sagunt, Avd. DIRECCION000 nº NUM017 CP 46500 y el remitente del mismo la compañía Winery con domicilio en Avd. Libertador 5001.C. Federal-Argentina.
Dichos paquetes no llegaron a recogerse y fueron aperturados en sede judicial, conteniendo el paquete dirigido a Abilio la cantidad de 199,1 gramos de la sustancia estupefaciente cocaina con una pureza del 74,3%, y el paquete dirigido a Luis Carlos cinco paquetes con la cantidad de 198,9 gramos de cocaina con una pureza del 74,6%, 257,7 gramos de cocaina con una pureza del 70,7%, 198,8 gramos de cocaina con una pureza del 72,2%, 224,6 gramos de cocaina con una pureza del 72,4% y 191,9 gramos de cocaina con una pureza del 70,2%.
La cocaina intervenida en el paquete de Sagunt y dirigido a Abilio hubiera alcanzado en el mercado un precio total de 14.793,13 euros.
La cocaina intervenida en el paquete de Sagunt y dirigido a Luis Carlos hubiera alcanzado en el mercado un precio total de 92.031,73 euros.
Asimismo, sobre las 11,33 horas del mismo dia, el procesado efectuó una llamada de telefono desde su número de móvil, a la agencia TIPSA, delegación de Benicarló, interesándose por un paquete dirigido a Luis Andrés con albarán nº NUM018 y comunicando que pasaria a recogerlo por la agencia esa misma tarde. El paquete iba destinado a la localidad de Benicarló CALLE002 nº NUM019 y el remitente del mismo La Caja con domicilio en calle Fitz Roy 957 C. Federal- Argentina.
Dicho paquete no llegó a recogerse y realizada su paertura en sede judicial, resultó contener la cantidad de 201 gramos de la sustancia estupefaciente cocaina con una pureza del 42%.
El precio en el mercado ilicito de la sustancia estupefaciente cocaina es de 50,11 euros el gramo para una pureza del 42% por lo que la cocaina intervenida en el paquete dirigido a Luis Andrés , hubiera alcanzado en el mercado un precio total de 10.071,31 euros.
El total de la sustancia intervenida cocaina procedente de los distintos paquetes, hubiera alcanzado en el mercado el precio total de 197.036,92 euros.
En el momento de la detención, el procesado llevaba consigo 1760 euros procedentes de su actividad ilicita, así como un cuaderno en el que constaban entre otros, los nombres de los destinatarios de los paquetes mencionados así como las localidades que figuraban como dirección de destino de los diferentes paquetes enviados a dichas personas. En el caso del paquete de Sagunt destinado a Abilio figuraba incluso el nº asignado al paquete por la empresa de transporte.
Las sustancias intervenidas tenian como destino ser suministradas por el procesado a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de los que causan grave daño a la salud, y de notoria importancia del art. 368 y 369-1.5 del C.P ., según redacción dada por Ley 5/2010 de 22 de junio , que entra en vigor en dia de hoy y que se considera de aplicación por ser mas beneficiosa para el reo, porque concurren los requisitos que integran el tipo penal.
La Sala ha llegado a la convicción en conciencia, con el examen de la prueba practicada, en especial, la declaración de los Funcionarios NUMA, que, el procesado Juan Alberto , sobre las 12,40 horas del dia 28 de agosto de 2009 fue detenido por una dotación policial cuando se encontraba en las dependencias de la delegación de la empresa de transportes TiPSA, encargada del reparto nacional de los envios de OCASA (Org. Courier de Argentina S.A. con sede en Madrid), sita en el local 614 de la calle 29 de la localidad de Catarroja, recogiendo un paquete, objeto de una medida de entrega vigilada a nombre de Heraclio con albarán nº NUM001 y con cinco envios en su interior nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , el paquete iba destinado a la localidad de Cullera, CALLE000 nº NUM007 CP 46400 y el remitente del mismo la compañía Winery con domicilio en Avd. Libertador 5001 C. Federal-Argentina. El procesado efectuó una llamada previamente a las oficinas de TIPSA en Catarroja con nº 961273688 desde su número de móvil NUM008 interesandose por el referido paquete y acudió posteriormente a recogerlo firmando su recepción a nombre de " Heraclio ". En el citado paquete, que contenia cinco sobres se intervino la cantidad de 194 gramos de la sustancia estupefaciente cocaina con una pureza del 66,2%, 197,2 gramos de cocaina con una pureza del 74,3%, 197,4 gramos de cocaina con una pureza del 66,2%, 195 gramos de cocaina con una pureza del 67,6% y 198,1 gramos de cocaina con una pureza del 67,8%. La cocaina es una sustancia de las que causa grave daño a la salud de las personas y el precio en el mercado ilicito de la sustancia estupefaciente cociana es de 59,65 euros el gramo para una pureza del 50% por lo que el total de la sustancia intervenida al procesado en la agencia TIPSA de la localidad de Catarroja hubiera alcanzado en el mercado un precio total de 80.104,75 euros. El mismo dia 28 de agosto sobre las 11,27 horas, el procesado efectuó una llamada de telefono desde su número de móvil a la agencia TIPSA, delegación de Sagunt, interesándose por un paquete dirigido a Abilio , el paquete iba destinado a la CALLE001 nº NUM009 - NUM010 de Puzol y el remitente del mismo La Caja con domicilio en calle Fitz Roy 957. C. Federal Argentina. Sobre las 11,40 horas, el procesado llamó nuevamente interesándose entonces por otro paquete dirigido a Luis Carlos , también objeto de entrega vigilada con albarán nº NUM011 y con cinco envios en su interior nº NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 NUM016 , el paquete iba destinado a la localidad de Sagunt, Avd. DIRECCION000 nº NUM017 CP 46500 y el remitente del mismo la compañía Winery con domicilio en Avd. Libertador 5001.C. Federal-Argentina. Dichos paquetes no llegaron a recogerse y fueron aperturados en sede judicial, conteniendo el paquete dirigido a Abilio la cantidad de 199,1 gramos de la sustancia estupefaciente cocaina con una pureza del 74,3%, y el paquete dirigido a Luis Carlos cinco paquetes con la cantidad de 198,9 gramos de cocaina con una pureza del 74,6%, 257,7 gramos de cocaina con una pureza del 70,7%, 198,8 gramos de cocaina con una pureza del 72,2%, 224,6 gramos de cocaina con una pureza del 72,4% y 191,9 gramos de cocaina con una pureza del 70,2%.
La cocaina intervenida en el paquete de Sagunt y dirigido a Abilio hubiera alcanzado en el mercado un precio total de 14.793,13 euros. La cocaina intervenida en el paquete de Sagunt y dirigido a Luis Carlos hubiera alcanzado en el mercado un precio total de 92.031,73 euros. Asimismo, sobre las 11,33 horas del mismo dia, el procesado efectuó una llamada de telefono desde su número de móvil, a la agencia TIPSA, delegación de Benicarló, interesándose por un paquete dirigido a Luis Andrés con albarán nº NUM018 y comunicando que pasaria a recogerlo por la agencia esa misma tarde. El paquete iba destinado a la localidad de Benicarló CALLE002 nº NUM019 y el remitente del mismo La Caja con domicilio en calle Fitz Roy 957 C. Federal-Argentina. Dicho paquete no llegó a recogerse y realizada su apertura en sede judicial, resultó contener la cantidad de 201 gramos de la sustancia estupefaciente cocaina con una pureza del 42%. El precio en el mercado ilicito de la sustancia estupefaciente cocaina es de 50,11 euros el gramo para una pureza del 42% por lo que la cocaina intervenida en el paquete dirigido a Luis Andrés , hubiera alcanzado en el mercado un precio total de 10.071,31 euros. El total de la sustancia intervenida cocaina procedente de los distintos paquetes, hubiera alcanzado en el mercado el precio total de 197.036,92 euros. En el momento de la detención, el procesado llevaba consigo 1760 euros procedentes de su actividad ilicita, así como un cuaderno en el que constaban entre otros, los nombres de los destinatarios de los paquetes mencionados así como las localidades que figuraban como dirección de destino de los diferentes paquetes enviados a dichas personas. En el caso del paquete de Sagunt destinado a Abilio figuraba incluso el nº asignado al paquete por la empresa de transporte. Las sustancias intervenidas tenian como destino ser suministradas por el procesado a terceras personas.
Todo ello se deduce de la prueba practicada, en especial, la declaración de los agentes Funcionarios NUMA, quienes participaron en una operación de vigilancia y entrega de unos paquetes postales vigilados, procedentes de Argentina y cuyo destinatario no era el acusado, sino los especificados en los hechos probados, paquetes en cuyo interior se detectó droga por los agentes.
El acusado niega en todo momento tener conocimiento del contenido del paquete, y que iba a pedir un listado de precios para hacer un favor a Heraclio , afirmando, sin embargo al contestar a las preguntas de su letrado, que iba a recoger una fotocopia en un sobre en el que no cabia droga ni nada parecido y de haber sabido lo que contenia, no habria acudido a recogerlo ni tampoco lo hubiera cogido si hubiera visto un paquete voluminoso. Sin embargo, no aparece en el Atestado que el acusado hiciera comentario alguno sobre el volumen del paquete cuando lo tuvo en su presencia para serle entregado.
Por otra parte, declaró la testigo, Remedios , empleada de la empresa TIPSA de Catarroja que conocia al acusado de vista de otras veces que habia ido con un tal Heraclio , del que decia era su primo, a recoger sobres, que normalmente iba Heraclio pero las dos últimas veces fue el acusado, que firmó con el nombre de " Heraclio " al recoger el paquete y que normalmente no se pedia documentación si eran conocidos, como en el caso del acusado al que conocia como primo de Heraclio . Dicho paquete iba dirigido a Heraclio , a una dirección de Cullera, pero, investigado por los agentes, no se encuentra la en la localidad de Cullera al tal Heraclio .
Ha quedado acreditado, tambien que el acusado telefoneó a las agencias de transporte, tanto de Catarroja como de Sagunt y Benicarló, interesándose por los paquetes y diciendo que iba a pasar a recogerlos. El propio acusado reconoce haber realizado las llamadas, pero afirma que se lo pidió Heraclio y que no sabia donde llamaba, el testigo Arsenio , trabajador de TIPSA en Benicarló, declara que recibió una llamada preguntando por un paquete del que no sabe si el remitente era de Argentina porque no mira los remitentes, pero si afirma que le llamaron mas veces y que era una voz argentina. Consta acreditado en la causa que el telefono del que se efectuaron dichas llamadas interesándose por los paquetes era el telefono del acusado.
Por otra parte, al ser detenido el acusado se le intervino en el interior del vehículo en el que se desplazó a la agencia de transporte una libreta roja en la que aparecen los nombres y direcciones de todas las personas a los que iban dirigidos los paquetes, así como una fotocopia de una caratula de CD de música en cuyo reverso aparecen anotados los números de los diez envios correspondientes a los envios objeto de entrega vigilada.
No cabe alegar, como hace la defensa que se trata de un delito imposible porque el acusado acude a recoger el paquete con su propia documentación, sin autorización alguna de la persona a la que va dirigido, ya que, como se ha hecho referencia anteriormente, la empleada de la agencia de transporte de Catarroja declara que no se pedia documentación alguna cuando se conocia a la persona que iba a recoger el paquete, y que al acusado lo conocia porque habia acompañado a Heraclio en otras ocasiones anteriores y este le dijo que era su primo.
Tampoco cabe apreciar tentativa porque el paquete se llega a entregar, pero siendo una entrega vigilada inmediatamente es detenido el acusado, y si bien el paquete no va dirigido al mismo, este lo recoge en nombre del destinatario, debiendo ser considerado como cooperador necesario.
En cuanto a la afirmación de la defensa de que no cabe apreciar notoria importancia por cuanto el acusado solo iba a recoger un envio y fue la policia la que agrupa diez envios en paquetes de cinco, no hay que olvidar que el acusado se interesa telefónicamente por todos los envios, ya que disponia el nº de albarán de todos ellos segun las anotaciones que le fueron intervenidas en el vehículo que usaba. En total, se trata de cuatro paquetes con los contenidos y pesos que se especifican en los hechos probados, según queda acreditado con los informes periciales que obran en la causa y que superan, en forma pura, la cantidad de 750 gramos que considera la jurisprudencia como notoria importancia.
Por otra parte, nos encontramos ante la modalidad de delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, ya que, la cocaina es sustancia unanimemente admitida por la doctrina y por la jurisprudencia como de alto riesgo para la salud, son drogas de abuso que generan adicción, tolerancia y graves alteraciones en el área de la conducta, con deterioro organico y posibles secuelas psiquicas, (Sent. 1-7-94, 21-2-97, 3-2-98, 11-3-98, etc.).
Finalmente, hay que hacer consta que el delito esta en grado de consumación, siendo de aplicación la circunstancia de agravación del nº 5 del art. 369 del C.P ., la notoria importancia, debido a la cantida de droga que contenian los paquetes, según los informes periciales.
TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado Juan Alberto , por así haber quedado acreditado con las pruebas practicadas, y en especial por la declaración de los funcionarios NUMA que tuvieron el paquete vigilado en todo momento, así como la entrega del mismo y proceden a la detención del acusado cuando acude a recogerlo.
CUARTO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.
Por lo que respecta a las penas a imponer, se considera procedente imponer al acusado la pena de 6 años y 6 meses de prisión, según la nueva redacción del precepto por la Ley 5/2010 de 22 de junio, dado que concurre la agravación nº 1.5 del art. 369 del C.P ., en cuyo caso se debe imponer la pena superior en grado a la señalada en el art. anterior, que es de tres a seis años de prisión, así como la pena de multa del tanto al triplo. En este caso, procede imponer la pena de multa de 550.000 euros, ya que la droga incautada alcanza en el mercado ilicito el valor de 197.036,92 euros, no siendo procedente la imposición de responsabilidad personal subsidiaria en virtud de lo dispuesto en el art. 53-3 del C.P .
Vístos, además de los citados, los artículos 1, 3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
En nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
CONDENAMOS a Juan Alberto , como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, y de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 550.000 euros, al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga incautada y el comiso del dinero intervenido.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico.
