Sentencia Penal Nº 839/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 839/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 34/2013 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 839/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100793


Encabezamiento

AAdiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Diligencias Previas 670/07 Procedimiento Abreviado 34/13-v

Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM. 839

Iltmo. Sr. Presidente

Don Javier Arzua Arrugaeta

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a 7 de octubre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado nº 34/13, sobre delitos de atentado y otros procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa contra Doña Marisol , D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1975, natural de Palma de Mallorca y vecina de Terrassa (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procurador Doña Marta Forrellat Armengol y defendida por la Letrado Doña Paula Arce Becerra y los agentes de la Policía Local de Terrassa TIP NUM002 y NUM003 , representados por el Procurador Don Octavio Pesqueira Roca y defendidos por el Letrado Don Miguel Capel Aguilar, en calidad de responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Terrassa, representado por la Procurador Doña Carmen Ribas Buyo y defendido por la Letrado Doña Fina Fernández Fernández, como acusación pública el Ministerio Fiscal, en calidad de acusaciones particulares los ya mencionados: Doña Marisol y los agentes de la Policía Local de Terrassa TIP NUM002 y NUM003 y como acusación popular la Associació Memòria contra la Tortura representada por Procurador Doña Marta Forrellat Armengol-Padrós y defendida por la Letrado Begoña Casado Moreno siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -Los días 4 de julio y 7 de octubre de 2013 y con el resultado que consta en el acta redactada al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado número 34/13 procedente de las Diligencias Previas 670/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa e ingresado en fecha 26 de marzo de 2013, por delitos de atentado y otros en que figura como acusada Doña Marisol y los agentes de la Policía Local de Terrassa números NUM002 y NUM003 , debidamente circunstanciados más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales salvo la fecha de celebración de la segunda vista oral debido a encontrarse de baja uno de los integrantes del Tribunal..

Segundo . --El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la autoridad previsto en los arts. 550 y 551.1, ambos del Cº Penal en concurso ideal con dos faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo Cº a penar por separado por resultar más beneficioso para la acusada conforme al art. 77.1 y 2 del mismo Cº, es responsable en concepto de autora la acusada, no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal y procede imponer por el delito de atentado de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada una de las faltas de lesiones la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 12 euros y los efectos en caso de impago del art. 53 del mismo Cº y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil la Sra. Marisol deberá indemnizar al agente de la Policía Local de Terrassa número NUM002 en 930 euros y al agente de la Policía Local de Terrassa número NUM003 en 150 euros.

En el mismo trámite solicitó la libre absolución de los agentes de la Policía Local de Terrassa números NUM002 y NUM003 declarándose las costas de oficio.

En el mismo trámite Doña Marisol en su calidad de acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de tortura previsto en el art. 174.1 del Cº Penal en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Cº. Alternativamente los hechos son constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 175 del mismo Cº en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Cº. Son autores los agentes de la Policía Local de Terrassa números NUM002 y NUM003 , no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal y procede imponer por el delito de atentado la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta durante doce años. Alternativamente por el delito contra la integridad moral la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para ocupación o cargo público durante 4 años y por la falta de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago y pago de costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Sra. Marisol en 490'30 euros por las lesiones sufridas y 4000 euros por los daños morales. El Ayuntamiento de Terrassa es responsable civil subsidiario de las sumas antes citadas.

En el mismo trámite los agentes de la Policía Local de Terrassa números NUM002 y NUM003 , calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la autoridad previsto en los arts. 550 y 551.1, ambos del Cº Penal en concurso ideal con dos faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo Cº a penar por separado por resultar más beneficioso para la acusada conforme al art. 77.1 y 2 del mismo Cº, es responsable en concepto de autora la acusada, no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal y procede imponer por el delito de atentado de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de 20 euros diarios con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y por cada una de las faltas de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y pago de costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil la Sra. Marisol deberá indemnizar al agente de la Policía Local de Terrassa número NUM002 en 930 euros y al agente de la Policía Local de Terrassa número en 150 euros.

En el mismo trámite L'Associaciò Memòria contra la Tortura, en su calidad de acusación popular, calificó los hechos en los mismos términos que Doña Marisol

Tercero.-En el mismo trámite las defensas de los acusados y responsable civil solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos y la declaración de las costas de oficio.

Subsidiariamente la defensa de Doña Marisol interesa la aplicación de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cº Penal con aplicación de la pena inferior en grado a la mínima establecida para el ilícito penal.


Sobre las 3 horas del 12 de mayo de 2007 la acusada Marisol , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue requerida por los agentes de la Policía Local de Terrassa números NUM002 y NUM003 a fin de que se identificara ya que su acompañante Bernabe había lanzado una colilla de cigarro encendida a la furgoneta policial que precedía al vehículo ocupado por dichos agentes. A sabiendas de su condición de agentes de la autoridad y desprecio al principio que éstos representan se negó a identificarse y en cierto momento y en circunstancias no concretadas forcejeó con el agente NUM003 . Al proceder a su detención se enzarzaron en una disputa en el curso de la cual les dirigió, entre otras expresiones, que se fueran 'a la mierda' e 'hijos de puta' debiendo procederse a su detención a la que se opuso violentamente la Sra. Marisol y en la que el citado agente NUM002 empujó a la Sra. Marisol contra la puerta de un garaje lo que le causó un hematoma con tumefacción en región occipito-parietal central sin que conste suficientemente los días que tardó en curar dicha lesión por si sola.

Asimismo mientras era conducida desde el Servicio de Urgencias del Hospital Mutua de Terrassa hasta la Comisaría de Policía y con motivo de algún incidente circulatorio cuyas circunstancias no constan suficientemente la Sra. Marisol se golpeó contra la mampara de seguridad del interior del vehículo policial sufriendo una contusión en la nariz y en el pómulo derecho.

La Sra. Marisol sufrió igualmente equimosis en la parte externa de las muñecas, equimosis redondeadas en el brazo izquierdo y equimosis redondeada en la rodilla derecha sin que conste con claridad si fueron o no consecuencia del ejercicio de la fuerza necesaria por parte de los agentes para proceder a su detención. La totalidad de las lesiones sufridas por la Sra. Marisol curaron sin secuelas a los 10 días con impedimento para sus ocupaciones habituales y requirieron una primera asistencia facultativa.

Como consecuencia de tales hechos el agente NUM003 sufrió escoriaciones superficiales en los antebrazos que precisaron de una primera asistencia facultativa y de 5 días no impeditivos en curar y el agente NUM002 sufrió diversas patadas sin consecuencia lesiva.

El mismo agente NUM002 presentaba una distensión-capsulitis en el primer dedo de la mano derecha que precisó igualmente de primera asistencia y curó sin secuelas a los 21 días de los que 10 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales sin que conste con claridad si fue causado con ocasión de la detención o en una actuación policial de fecha anterior.


Fundamentos

Primero .Los hechos declarados probados son constitutivos, por un lado, de una falta de falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad prevista y penada en el art. 634 del Cº Penal al concurrir todos los elementos de dicha figura delictiva como es la realización de un hecho que suponga un menoscabo de la dignidad que merecen los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones siempre que tenga carácter leve y que se concretan en el presente caso en el forcejeo y las palabras ya indicadas dirigidas a los agentes con motivo de la detención.

Por otro lado las lesiones producidas a los referidos agentes policiales constituyen, en primer lugar y en lo que se refiere al número NUM003 una falta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 del mismo Cº al concurrir igualmente los elementos típicos de dicha figura delictiva como son una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa un deterioro o menoscabo en la integridad corporal o salud física o mental de una persona, sin haber requerido objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, todo ello presidido por el llamado 'animus laedendi' o dolo de lesionar ya sea directo o eventual. Tales lesiones se concretan en escoriaciones superficiales en los antebrazos ya indicadas en el Antecedente de Hechos Probados. En segundo lugar y en lo que afecta al agente número NUM002 al excluirse la capsulitis por las razones que se indicarán solo sufre patadas que al no haber producido consecuencias lesivas deben ser calificadas como un merno maltrato de obra tipificado en el apartado 2 del citado art. 617.

Habida cuenta de que tanto la falta de lesiones leves como la de maltrato de obra fueron medio para la comisión de la falta de ofensa a los agentes debe entenderse que las primeras están en concurso medial respecto a ésta con aplicación de lo dispuesto en el art. 77. 1 y 2. del mismo Cº. De aplicarse la pena más grave que es la correspondiente a la falta de lesiones en su mitad superior ésta sería la de 45 a 60 días de multa resultando más beneficioso para el reo no sancionar las tres infracciones por separado sino la más grave en su mitad superior tal como se razonará en más adelante.

En lo que respecta a las lesiones causadas a la Sra. Marisol y limitadas a la tumefacción en región occipito-parietal central tal como también se razonará más adelante constituyen la falta de lesiones leves recogida en el mismo precepto al concurrir igualmente los elementos antes mencionados.

Segundo.-En cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento de la realidad de tales hechos el Tribunal y como presupuesto general de su valoración debe destacar que a excepción de los hechos que dan lugar al incidente entre la Sra. Marisol y los mencionados agentes, al existir cierto acuerdo sobre el concreto hecho del golpe en la cabeza y aquellos que están acreditados en base a los correspondientes partes médicos e informes médico forenses no existe prueba de cargo suficientemente clara y contundente como para entender acreditados los demás hechos imputados a cada uno de los acusados.

Así en lo que respecta al citado incidente no es cuestión discutida el que se arroja un cigarro encendido al paso de la furgoneta policial que precede al vehículo policial que ocupan dichos agentes y si bien el número 513 viene a admitir que le pareció que el autor fue el acompañante de dicha acusada, es decir el Sr. Bernabe , la duda sobre el particular determina que se solicite la identidad de ambos. Dicho acompañante reconoce que es él quien arroja la colilla encendida pero afirma que lo hizo al suelo lo que ya apunta a un motivo de duda en relación con la versión que pudiera aportar pues es contrario a la experiencia común que una colilla lanzada al suelo llegue a impactar con la ventanilla de una furgoneta habiendo merecido crédito la explicación de los agentes sobre el particular ya que también carece de toda lógica que se detenga el vehículo policial por el simple hecho de que un peatón tire una colilla al suelo siendo coherente la petición de identificación con el hecho de que dicha colilla alcance una ventana de la furgoneta. Partiendo de tal hecho, difícilmente puede aceptarse que la Sra. Marisol ignorase la actuación de su compañero, pero en cualquier caso podía razonablemente pensar que la petición de identificación por parte de los agentes no era arbitraria sino que tenía alguna explicación y podía tener u origen en alguna actuación de su compañero posibilidad que pudo y debió tener en cuenta dicha acusada. El silencio del acompañante Sr. Bernabe que, indudablemente, por lo ya expuesto, sí conocía el motivo de identificación, pudo reforzar la reacción no justificada de la Sra. Marisol al adoptar la actitud chulesca e insultante ya indicada en el Antecedente de Hechos Probados. Es significativo que, tal como reconocen los agentes NUM002 y NUM003 el Sr. Bernabe , por el contrario, adopta una actitud correcta y accede a dicha identificación.

Es decir que la petición de identificación a la misma era legítima y no lo era la oposición, no discutida por la Sra. Marisol , a tal identificación por lo que es perfectamente creíble que ésta pronunciara las expresiones que se recogen en el apartado de Hechos Probados y pretendiera ausentarse del lugar lo que fue impedido por uno de los agentes. Se inicia de esta manera un forcejeo entre los tres con el resultado lesivo para todos ellos también descrito. Ahora bien entiende el Tribunal que aunque dicho enfrentamiento pudiera haber sido entendido por los agentes como un acto de resistencia justificativo de la detención de dicha acusada dicho forcejeo y la explicable ofuscación derivada de su creencia -no justificada como se ha dicho- de una petición de identificación sin motivo alguno determina que no se considere dicha actuación como justificativa del delito de atentado, ni siquiera de la resistencia a agetnes de la autoridad tipificada en el art. 556 del Cº Penal por el que aparece acusada por el Ministerio Fiscal y la representación de dichos agentes en su calidad de acusación particular sino de la falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad ya mencionada.

Tercero.- En el caso de los agentes las lesiones producidas a los agentes están acreditadas por los partes médicos e informes médico forenses obrantes a los folios 23, 72 y 141 a 142 en lo que respecta al número NUM002 y a los folios 24, 68 y 139 en cuanto al número NUM003 si bien merecen diferente calificación por las razones que seguidamente se expondrán.

En lo que se refiere a las lesiones sufridas por dicho agente NUM002 se constata que entre la documental antes citada se incluye un informe médico de fecha 4 de mayo de 2007, es decir anterior a la fecha de los hechos, conforme al cual dicho agente con motivo de otro incidente en el ejercicio de sus funciones consistente en la 'reducción y detención de un individuo del que recibe empujones y golpes con las manos' también se produce lesiones y se indica que presenta cierto dolor en el primer dedo de la mano derecha 'compatible con el diagnóstico de capsulitis de la articulación interfalángica proximal' lo que también se ajusta al hecho de que también presente una contusión en región tenar mano derecha. La concreta indicación del incidente en el que se produce, diferente al de los hechos de autos, excluye la hipótesis de que nos encontremos ante un error en la fecha. Es decir se trata de una lesión de la misma naturaleza que la apreciada en dicho agente tras producirse la detención. Cierto es que en cuanto al informe de 4 de mayo no existe mayor constancia de que la capsulitis sugerida por dicho dolor resultara real ya que se habla de 'compatibilidad' y que incluso pudiera darse la hipótesis de que en la fecha de los hechos habiéndose curado la producida el 4 de mayo se reprodujera la referida capsulitis en el mismo lugar como consecuencia de la detención pero no cabe duda de que tal documento introduce una seria duda sobre si las patadas de la Sra. Marisol fueron la causa de dicha lesión duda que, conforme a un conocido principio en materia penal, debe resolverse en favor del reo, en este caso la Sra. Marisol , en el sentido de entender que la violencia física desarrollada por la misma no produjo lesión alguna debiendo calificarse como un maltrato de obra del art. 617.2 del Cº Penal tal como ya se ha indicado.

En cuanto a las lesiones sufridas por el agente número NUM003 las escoriaciones en los antebrazos son compatibles con su versión de los hechos y fruto de la actitud violenta de la Sra. Marisol al procederse a su detención.

Cuarto.- En lo que respecta a las imputaciones relativas a las lesiones sufridas por la Sra. Marisol cabe distinguir las diferentes agresiones detalladas en los correspondientes escritos de conclusiones, elevadas a definitivas en el trámite correspondiente, tanto de la propia parte en su condición de acusación particular como de la acusación popular y que se pueden agrupar en la forma siguiente: a) las producidas a raíz de su detención en que se golpea la cabeza contra la persiana de un garaje, b) las inmediatamente posteriores tras el requerimiento por parte de la Sr. Marisol a los agentes para que indicaran el motivo de su detención y hasta su introducción en el vehiculo policial, c) la procedente del agente número NUM003 en el interior del vehículo, d) la recibida de ambos agentes, una vez que éstos fueron atendidos, en una habitación del Servicio de Urgencias del Hospital Mutua de Terrassa y e) la sufrida contra la mampara de seguridad del vehículo policial consecuencia de una frenada brusca intencionada.

En lo que respecta al material probatorio relativo a dichas lesiones sufridas por la Sra. Marisol existe diversa prueba pericial y documental -folios 8, 28, 29, 43 a 45, 61, 63, 236 a 238- acreditativa de las lesiones que se detallan en el Antecedente de Hechos Probados entendiendo el Tribunal que ante su inicial actitud su detención estaba justificada estando legitimados los agentes para la utilización de la fuerza física necesaria para conseguir dicha detención de forma que tales lesiones con excepción de la contusión occipital y del golpe en la cara a los que se hará referencia más adelante son compatibles con el ejercicio de dicha fuerza física.

En cuanto al golpe en la zona occipital la Sra. Marisol refiere que uno de los agentes le empujó violentamente contra la puerta de un garaje produciéndole lesiones en la cabeza confirmando la realidad de dicho golpe los partes e informes médicos ya mencionados que no han sido discutidos por las partes, sin perjuicio de las discrepancias sobre la interpretación que merece su contenido, aparte de que el médico forense Don Aurelio ha comparecido al acto de la vista oral ratificando el informe obrante al folio 28 que ha sido sometido a contradicción. Los agentes ya mencionados no discuten la realidad de dicho golpe si bien tratan de explicarlo manifestando que la detenida se golpeó contra la persiana del garaje al echar la cabeza para atrás. El Tribunal entiende que aún partiendo del dudoso supuesto de que dicha detenida ignorase el lugar donde se encontraba y, consecuentemente, el peligro de hacer semejante gesto de forma voluntaria el Tribunal no otorga credibilidad a dicha versión en tanto que las consecuencias lesivas no se corresponden, por su gravedad, con el mero gesto de echar la cabeza para atrás. De hecho el citado médico forense precisa que en atención de la entidad del golpe el movimiento hacia atrás debía ser de cierto recorrido antes del golpe lo que no casa con la explicación de los agentes. Por tanto cabe concluir que el golpe fue fruto de la actuación del agente que se dirá que, habida cuenta de su posición, podía prever perfectamente que podía producirse la colisión de la cabeza contra la persiana. En consecuencia tal lesión excede de la violencia necesaria justificada por el ejercicio de las funciones de dicho agente al proceder a su detención si bien -como ocurre con la totalidad de las lesiones sufridas por la Sra. Marisol - al curar con la primera asistencia sin necesitar tratamiento médico y/o quirúrgico debe ser encuadrada como la falta de lesiones ya mencionada.

Quinto.- Tal como ya se ha apuntado con anterioridad el Tribunal no considera suficiente acreditados los demás hechos imputados a dichos agentes con motivo de los diferentes episodios a los que se hacen referencia tanto la Sra. Marisol como la Associació Memòria contra la Tortura en sus respectivas calidades de calidad de acusación particular y acusación popular.

Así en lo que afecta a los partes e informe médicos, ya mencionados, no apoyan dicha versión, sin perjuicio sobre lo ya expuesto sobre el golpe en la región occipito parietal frontal y lo que se dirá más adelante sobre la contusión nasal y en el pómulo derecho, pues como ya se ha dicho las lesiones que reflejan no solo son perfectamente compatibles con las resultantes de su oposición violenta a su detención, sino que además se describen agresiones físicas de cierta violencia: a) en el vehículo policial: 'comenzaron a darle golpes en la cabeza y en la espalda....propinó dos golpes fuertes en la espalda y en las costillas', b) en el centro asistencial: ' la empujó contra una camilla dándose un golpe en la espalda....agredieron a la Sra. Marisol a base de puñetazos hasta doblarla y arrodillarse en el suelo. Una vez en el suelo continuaron propinando golpes.....Los agentes continuaron con los golpes..' que de ser ciertas hubieran dado lugar a consecuencias lesivas de mayor gravedad que las efectivamente producidas ya detalladas.

Tampoco ha merecido suficiente credibilidad su declaración, no solo por lo antes expuesto al atribuirse la cualidad de víctima de diferentes agresiones sin base documental médica, sino porque su credibilidad en calidad de mera perjudicada/testigo se ve mediatizada por la que merece su calidad de acusada siendo evidente su enemistad a los agentes derivada de su detención. Sobre este último particular la Sra. Marisol manifiesta no haber tenido incidente alguna con tales agentes y éstos así lo corroboran pero el Tribunal tiene el cuenta a la hora de calibrar tanto de aquella como de éstos la reconocida pertenencia activa de la Sra. Marisol al movimiento 'Okupa' siendo de conocimiento común los diversos enfrentamientos entre agentes de la autoridad y miembros activos de dicho movimiento con ocasión de desalojos de inmuebles siendo muestra de tal 'clima' de enfrentamiento los documentos obrantes a los folios 249 bis y 250 de la causa.

Por su parte el acompañante Sr. Bernabe es testigo de lo ocurrido con motivo de la detención y, en líneas generales, apoya la versión de su compañera en lo que se refiere a la primera fase pero aparte de tener una reconocida relación de amistad con la Sra. Marisol y una evidente oposición a los agentes deducido del gesto que da inicio a los hechos también tiene un claro motivo para apoyarla en tanto que fue precisamente su actuación el detonante de lo que sucedería a continuación, incluidas las lesiones sufridas por la Sra. Marisol .

En el mismo sentido cabe citar que ningún testigo ratifica su versión no solo de lo pudo apreciarse en la vía pública sino, sobre todo, de lo supuestamente ocurrido en el referido box del citado Hospital no obstante deducirse de los propios términos acusatorios unos hechos bastante ruidosos -gritos y golpes de muebles- en un centro sanitario que nadie dice haber oído. En particular, la doctora María Teresa , que le atiende en dicho lugar, declara en el acto de la vista oral en el sentido de que nadie pone en su conocimiento nada anormal ni observa irregularidad alguna con el protocolo habitual en caso de lesionados detenidos ni quejas de la asistida por las agresiones que acaba de sufrir precisando que lo hubiera señalado expresamente caso de advertir alguna lesión diferente a las inicialmente apreciadas.

En lo que respecta a las lesiones consistentes en contusión nasal y pómulo derecho no apreciadas en el parte médico emitido a las 3'17 hora pero que sí se constatan en el parte de urgencias extendido a las 17'47 horas del mismo día 12 de julio de 2007 parecen corresponderse con el golpe contra la parrilla del vehículo policial que tendría lugar en el tiempo que media entre ambos partes pero en atención a la tendencia de la Sra. Marisol a magnificar la agresividad de los agentes no merece suficiente crédito su versión de que fueron fruto de una frenada brusca e intencionada del vehículo policial pudiendo haber tenido origen en cualquier frenada derivada de algún incidente circulatorio respecto del cual es explicable que se niegue por los agentes como único medio de evitar alguna responsabilidad diferente a la penal.

La misma duda existe en relación a cualquier otra actuación, salvo lo que se dirá, de los agentes negada por éstos y afirmada por la Sr. Marisol que pretende ser - con grave trivialización del tipo penal- base de un delito de tortura del art. 174.1 del Cº Penal al no existir corroboración alguna de forma que tales hechos tampoco pueden declararse probados. Solo cabe citar el hecho reconocido por los agentes de que se procedió a cortar con un cuchillo ciertos cordones que portaba la Sra. Marisol en la muñeca hecho que formaría parte de dicho tipo penal pero se ha dado por éstos una explicación razonable de su actuación por lo que tal hecho al ser penalmente irrelevante ni siquiera se recoge en el Antecedente de Hechos Probados.

La misma duda derivada de la existencia de versiones contradictorias y falta de suficiente corroboración de los hechos imputados justifica la no aplicación del delito contra la integridad moral cuya comisión, alternativamente, se ha imputado a ambos agentes.

Por tanto procede decretar la absolución de los agentes policiales de la acusación formulada contra ellos respecto de ambos delitos.

Sexto.- De las citadas faltas de respeto a agente de autoridad, de lesiones leves y de maltrato de obra recogidas en el anterior Fundamento de Derecho Primero es responsable en concepto de autora la acusada Marisol en todos los casos por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que, en cada caso, los integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditadas dichas autorias por el mismo material probatorio al que antes se ha hecho referencia.

De la citada falta de lesiones leves causadas a la Sra. Marisol es responsable en concepto de autor el agente de la Policía Local de Terrassa número NUM002 , por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoria por el mismo material probatorio al que antes se ha hecho referencia.

En este caso entiende el Tribunal que no cabe atribuir responsabildad alguna al agente número NUM003 pues la propia víctima afirma que el empujón determinante del golpe en la cabeza fue causado por el número NUM002 y de la misma forma en que ocurrieron los hechos no puede afirmarse que el NUM003 pudiera haber evitado dicho empujón sin que sea penalmente relevante una eventual falta de reacción posterior siendo ajeno a la presente resolución cualquier reproche de diferente naturaleza que pudiera derivar de dicha pasividad.

Séptimo.-En la realización del referido delito ha concurrido la circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas recogidas en el art. 21.6 del Cº Penal .

La defensa de la Sra. Marisol solicita, con carácter subsidiario a la petición principal de absolución, la aplicación de la referida circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se concreta en una paralización de las actuaciones entre el 23 de abril de 2008 a 28 de enero de 2010. La única fecha que corresponde con la primera citada obrante en la causa es la correspondiente a un sello de entrada en Secretaría de un escrito presentado por la referida acusación popular -folio 162- y en cuanto a la segunda fecha no se corresponde con fecha alguna de las actuaciones por lo que pudiera corresponder a un error material y tener relación con la providencia de 20 de junio de 2010. Efectivamente se observa que si bien por providencia de 14 de mayo de 2008 se acuerda la citación de los agentes policiales para que presten declaración en su doble condición de perjudicados e imputados lo que, en principio, es contrario a la paralización que se alega resulta que, de hecho, no se practica diligencia alguna como resulta de la providencia de 21 de mayo de 2013 que así lo constata volviéndose a ordenar dichas declaraciones pero tampoco se cumple en esta ocasión.

Dicho retraso debe valorarse en favor de todos los acusados al ser de carácter objetivo si bien en la gradación de la pena deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 638 del mismo Cº al ser todas las infracciones apreciadas constitutivas de falta aplicándose penas próximas al límite mínimo legal debido a dichas dilaciones y al no apreciarse ninguna otra circunstancia a valorar.

Habida cuenta de que las penas a imponer para la totalidad de las tres faltas en atención a su respectiva gravedad: treinta y cinco días de multa para la falta de lesión, 15 para el maltrato de obra y 15 para la falta contra el orden público darían un total de 65 días superior al límite máximo de la pena más grave -60 días- se aplica ésta en su mitad superior es decir la de cuarenta y cinco a sesenta dias de multa y en la medida que se concretará en la Parte Dispositiva.

En cuanto a la cuota diaria se impone una próxima al mínimo legal en tanto dicho mínimo deben quedar reducido a los casos de extrema indigencia lo que evidentemente no es el caso de ninguno de los condenados.

Octavo.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del mismo Cº Las costas deben dividirse en función del número de infracciones imputadas y objeto de condena que son cinco: un delito de atentado, dos faltas de lesiones, un delito de tortura -alternativamente contra la integridad moral- y una falta de lesiones declarándose de oficio la parte correspondiente a aquellas respecto de las cuales se ha decretado la absolución sin condena correlativa por otro concepto es decir por el delito de tortura -alternativamente contra la integridad moral- y uno de los dos coautores de una falta de lesiones.

Si bien en el presente caso se observa que lo resuelto difiere sustancialmente de los solicitado por las acusaciones particulares y acusación popular una conocida doctrina jurisprudencial requiere que la intervención de dichas acusaciones para quedar excluida aparte de dicha diferencia sustancial debe ser perturbadora en la resolución del caso lo que no se entiende que ocurra en el presente supuesto.

Noveno.- Conforme a lo dispuesto en el art. 116 del mismo Cº toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

En el presente caso el Tribunal fija discrecionalmente la indemnizacion a favor de la Sra. Marisol por el golpe en la cabeza causado por el agente NUM002 cuyos días de curación teniendo en cuenta que no se pueden precisar las concretas consecuencias lesivas en lo que respecta a los días de curación en tanto que el informe médico forense hace una valoración conjunta de todas las que presentaba dicha perjudicada.

Se fijan también discrecionalmente, si bien considerando que su gravedad es inferior, la que corresponde a las lesiones causadas a dicho agente por la Sra. Marisol .

En cuanto a la responsabilidad civil derivada de las lesiones leves -cinco días de curación no impeditivos- producidas al agente número NUM003 se tiene en cuenta los baremos aplicables en materia circulatoria y correspondientes a la fecha de los hechos -Resolución de 7 de enero de 2007- a los que se da un carácter orientativo entendiendo que al encontrarse ante un hecho doloso se debe redondear al alza.

Habida cuenta de que el agente policial número NUM002 actuaba en el ejercicio de su cargo de policía local y por cuenta y orden del Ayuntamiento de Terrassa procede decretar su responsabilidad civil subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 121 del Cº Penal . El hecho de que dicha entidad tenga o no cubierta dicha responsabilidad con una compañia aseguradora nada impide lo anterior siendo gratuitas las alegaciones de dicha parte sobre la existencia así como su cobertura pues no se ha solicitado por la acusación de la Sra. Marisol ni por la acusación popular que sea traída a la causa en calidad de presunta responsable civil entidad aseguradora alguna. Ello sin perjuicio de que el citado Ayuntamiento caso de satisfacer la responsabilidad civil correspondiente al referido agente pueda repetir contra dicha entidad aseguradora en base a las condiciones de la póliza.

VISTOSlos artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Marisol de la acusación formulada contra la misma por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de los agentes NUM002 y NUM003 como autora de un delito de atentado a agente de la autoridad y, en su lugar, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa dicha acusada como autora responsable de una falta de respeto y consideración debida a agente de la autoridad, precedentemente definida, con la concurrencia de la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas.

ASIMISMODEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la misma acusada como autora de a) una falta de lesiones leves y b) una falta de maltrato de obra, precedentemente definidas, en concurso ideal con la falta de respeto y consideración debida a agente de la autoridad respecto, con la concurrencia de la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas, a la pena, única para las tres faltas antes indicadas, de cincuenta días de multa con una cuota diaria de 10 euros.

Deberá abonar las tres quintas partes de las costas correspondientes a las infracciones constitutivas de falta en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular de los agentes NUM002 y NUM003 de la Policía Local de Terrassa.

Deberá indemnizar al agente número NUM002 por el maltrato de obra en 50 euros y al agente número NUM003 en 150 euros más el interés legal de dichas sumas hasta su completo pago.

ASIMISMO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los agentes de la Policía Local números NUM002 y NUM003 de Terrassa del delito de tortura, así como del delito contra la integridad moral imputado alternativamente, por el que venían siendo acusados por la acusación particular de Marisol y la Associació Memòria contra la Tortura en su calidad de acusación popular.

Se declaran de oficio la quinta parte de las costas correspondientes a las infracciones constitutivas de falta con inclusión de las devengadas por la acusación particular de Marisol y la acusación popular de la Associació Memòria contra la Tortura.

ASIMISMO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal agente de la Policía Local número NUM002 de Terrassa como autor de una falta de lesiones leves precedentemente definida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 35 días de multa con una cuota diaria de 10 euros.

Deberá abonar la décima parte de las costas correspondientes a las infracciones constitutovas de falta en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular de Marisol y la acusación popular de la Associació Memòria contra la Tortura.

Deberá indemnizar a Marisol por las lesiones en 100 euros que se compensarán parcialmente con los 50 euros correspondientes a la indemnización acordada a favor del mismo agente y a cargo de la Sra. Marisol conforme a lo ya expuesto.

De dicha diferencia de 50 euros se declara responsable civil con carácter subsidiario al Ayuntamiento de Terrassa.

ASIMISMO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal agente de la Policía Local número NUM003 de Terrassa de la acusación formulada contra el mismo como presunto autor de una falta de lesiones leves precedentemente definida por el que venía siendo acusado por la acusación particular de Marisol y la Associació Memòria contra la Tortura en su calidad de acusación popular.

Se declara de oficio la décima parte de las costas correspondientes a las infracciones constitutivas de falta con inclusión de las devengadas por la acusación particular de Marisol y la acusación popular de la Associació Memòria contra la Tortura

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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