Sentencia Penal Nº 839/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 839/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 371/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 839/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100856


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 371/2012

JUICIO ORAL Nº 451/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

SENTENCIA Nº 839/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 30 de septiembre de 2013

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº 451/2009 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Carlos Antonio , Luis Angel y Luis Antonio , y de otro como apelados CAJASUR RENTING, S.A. y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS:' PRIMERO. Se declara probado que los acusados Luis Antonio , Carlos Antonio y Luis Angel , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el primer y el tercero, y sin antecedentes penales el segundo, puestos de común acuerdo, sobre las 22 horas del día 3 de agosto de 2005 en la zona del Sector III de Getafe (Madrid), desde el vehículo Mercedes en el que viajaban junto con una cuarta persona desconocida colisionaron, de forma deliberada, con la parte trasera del vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula 8368-CZR, conducido por Alejandro y propiedad de Charcuterías Carias, S.L., a fin de hacerle bajar del vehículo y, aprovechándose del incidente, llevárselo utilizando las llaves que el conductor había dejado puestas en el mismo, cosa que hicieron dándose a la fuga en los dos vehículos.

El Toyota tenía entonces un valor venal que superaba los 400 euros y la entidad propietaria, a través de representante, renunció a ser indemnizada.

SEGUNDO. Se declara probado que a mediodía del siguiente 4 de agosto, el citado vehículo Toyota fue localizado en un recinto cerrado de la CALLE000 n. NUM000 , de Madrid, domicilio del acusado Carlos Antonio , del que salió sobre las 17:30 horas siendo conducido por el acusado Luis Antonio y ocupado por los otros dos acusados. Al percatarse de la presencia policial, el conductor del Toyota emprendió una veloz huida por la carretera de Toledo a unos 200 km/h, realizando continuas maniobras de cambio de carril, poniendo en riesgo a los demás conductores que circulaban por la misma vía, siendo perdidos de vista por los policías en la M-40.

Posteriormente el vehículo fue localizado mediante por GPS en la Cañada Real, donde colisionó contra una pared, y al percatarse el conductor de la intervención a pie de dos agentes de la Policía Nacional, efectuó una brusca maniobra de cambio de sentido en la que casi les atropella y emprendió huida a gran velocidad para salir de la Cañada Real. En este intento, el conductor del Toyota colisionó con la mediana, reventando sucesivamente las dos ruedas derechas, a pesar de lo cual prosiguió la circulación hasta colisionar en el km. 17 de la A-3 con el vehículo policial matrícula QNY-....-QN , procediéndose a la detención de los acusados.

El vehículo policial, propiedad de Cajasur Renting, S.A., sufrió desperfectos por valor de 568,50 euros y estuvo paralizado en el taller de reparación durante doce días.

Las actuaciones han estado paralizadas desde julio 2009 a mayo de 2011 por causas no imputables a los usados.

FALLO: '1° Se condena al acusado Luis Antonio como autor responsable de un delito de robo de unos de vehículo a motor, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2° Se condena al acusado Carlos Antonio como autor responsable de un delito de robo de unos de vehículo a motor, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3° Se condena al acusado Luis Angel como autor responsable de un delito de robo de unos de vehículo a motor, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4° Se condena al acusado Luis Antonio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

5° Se condena al acusado Luis Antonio como autor responsable de un delito de daños, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

6° Se absuelve al acusado Luis Antonio del delito de desobediencia objeto de acusación.

7° Se condena al acusado Luis Antonio a indemnizar a Cajasur Renting, S.A. en mil trescientos cincuenta y un euros con veintiséis céntimos (1351,26), más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.

8° Se condena a cada uno de los acusados Carlos Antonio y Luis Angel al pago de una sexta parte de las costas procesales, y al acusado Luis Antonio al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas en los tres casos las de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Antonio , Luis Angel y Luis Antonio se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnaron el mismo CAJASUR RENTING,S.A. y el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.


No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que deberán quedar redactados del siguiente modo:

'PRIMERO. Se declara probado que personas no identificadas, sobre las 22 horas del día 3 de agosto de 2005 en la zona del Sector III de Getafe (Madrid), desde el vehículo Mercedes en el que viajaban colisionaron, de forma deliberada, con la parte trasera del vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula 8368-CZR, conducido por Alejandro y propiedad de Charcuterías Carias, S.L., a fin de hacerle bajar del vehículo y, aprovechándose del incidente, llevárselo utilizando las llaves que el conductor había dejado puestas en el mismo, cosa que hicieron dándose a la fuga en los dos vehículos.

El Toyota tenía entonces un valor venal que superaba los 400 euros y la entidad propietaria, a través de representante, renunció a ser indemnizada.

SEGUNDO. Se declara probado que a mediodía del siguiente 4 de agosto, el citado vehículo Toyota fue localizado en la CALLE000 de Madrid, de donde salió sobre las 17:30 horas siendo conducido por el acusado Luis Antonio y ocupado por los otros dos acusados Carlos Antonio Y Luis Angel . Al percatarse de la presencia policial, el conductor del Toyota emprendió una veloz huida por la carretera de Toledo a unos 200 km/h, realizando continuas maniobras de cambio de carril, poniendo en riesgo a los demás conductores que circulaban por la misma vía, siendo perdidos de vista por los policías en la M-40.

Posteriormente el vehículo fue localizado mediante por GPS en la Cañada Real, donde colisionó contra una pared, y al percatarse el conductor de la intervención a pie de dos agentes de la Policía Nacional, efectuó una brusca maniobra de cambio de sentido en la que casi les atropella y emprendió huida a gran velocidad para salir de la Cañada Real. En este intento, el conductor del Toyota colisionó con la mediana, reventando sucesivamente las dos ruedas derechas, a pesar de lo cual prosiguió la circulación hasta colisionar en el km. 17 de la A-3 con el vehículo policial matrícula QNY-....-QN , procediéndose a la detención de los acusados.

El vehículo policial, propiedad de Cajasur Renting, S.A., sufrió desperfectos por valor de 568,50 euros y estuvo paralizado en el taller de reparación durante doce días.

Las actuaciones han estado paralizadas desde julio 2009 a mayo de 2011 por causas no imputables a los usados.


Fundamentos

PRIMERO.-Pese a que son tres los recursos de apelación interpuestos, al tener todos ellos idéntica redacción en lo que al delito imputado de robo de uso de vehículo a motor se refiere, se resolverán conjuntamente los tres en lo relativo a dicho pronunciamiento de la sentencia, siendo posteriormente de análisis separado el motivo alegado en el recurso formulado en nombre de Luis Antonio en lo relativo a los delitos de conducción temeraria y daños, por los que sólo él ha resultado condenado.

SEGUNDO.-En relación con el delito de robo de uso de vehículo a motor por el que los tres recurrentes han resultado condenados, el apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, por entender que el Juzgador ha considerado a los recurrentes autores de la inicial sustracción con fundamento en la prueba indiciaria que se recoge en la resolución y que el recurrente reproduce y censura en el motivo primero de su recurso.

Debe recordarse en primer lugar, que según doctrina constante del Tribunal Constitucional 'El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un

nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras);

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).

TERCERO.-En el presente caso, la autoría de los hoy recurrentes de la inicial sustracción del vehículo, cuestión ésta discutida por el apelante en el primero de los motivos de su recurso, tiene como fundamento la prueba indiciaria que el Juzgador analiza en el fundamento jurídico primero de su resolución, entendiendo que tales indicios son suficientes para destruir la constitucional presunción de inocencia de los acusados en este punto.

Tales indicios son:

1.- La declaración del testigo conductor del vehículo sustraído, que relató el incidente, refiriéndose a 3 o 4 jóvenes de 25 o 30 años, sin poder aportar descripción de los mismos, dada la rapidez con que ocurrieron los hechos.

Es lo cierto sin embargo que el testigo nunca ha reconocido a ninguno de los acusados como los autores de la inicial sustracción, y es lo cierto también que el único dato aportado por el testigo, el de la edad de los autores, no coincide con la de los acusados, que entonces contaban 18 y 19 años de edad. Tal dato sí es relevante, por cuanto que sí existen considerables diferencias de aspecto y desarrollo físico entre un joven de 18 años y uno de 25, sin que se aporte ninguna importancia a este dato en la sentencia.

2.- La inmediatez temporal entre la sustracción y la posterior recuperación del vehículo. Tal inmediatez que discute el apelante, efectivamente no es tal, puesto que transcurrieron, según los hechos probados de la sentencia, más de 12 horas entre la sustracción y la localización del vehículo.

3.- La localización del vehículo en un recinto cerrado, que constituye el domicilio de uno de los acusados, a tenor de lo actuado en la diligencia de entrada y registro.

Es lo cierto sin embargo que, tal y como pone de relieve el recurrente, el agente de Policía que se designa en el atestado como la persona que pudo ver el vehículo en el interior del garaje no ha sido citado como testigo al acto del juicio oral, sin que, en consecuencia, ninguno de los testigos que comparecieron en el acto del plenario supiera exactamente de donde salió el vehículo, ya que ellos estaban apostados a la salida del barrio, con la finalidad de no frustrar con su presencia su intervención.

4.- El conocimiento que tenían los acusados de que el vehículo era sustraído. Tal dato no se discute por la defensa, toda vez que los tres acusados declararon en el plenario que se montaron a bordo del vehículo a sabiendas de su ajenidad.

5.- Lo inverosímil que resulta el abandono del vehículo por las personas que lo hubieran sustraído previamente. Cuestión ésta valorativa que constituye una conclusión carente de fundamentación; y

6.- La reacción del conductor que intentaba huir de la Policía, lo que quedaría igualmente justificado en el caso de estimarse la versión de los acusados, que no han negado su conocimiento d la ajenidad y falta de autorización de la propiedad.

A tenor de las consideraciones hasta ahora expuestas y de los resultados de la valoración de la prueba, resulta evidente la inexistencia de indicios bastantes que incriminen a los acusados en relación con los hechos objeto del presente procedimiento.

Debe recordarse en este punto la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de de 26.01.01 ) en relación con la prueba por indicios, que tiene la virtualidad de enervar el principio interino de presunción de inocencia, siempre y cuando cumpla u observe los siguientes requisitos:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. La propia naturaleza periférica del hechos- base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española 79.

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilo y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea concomitante con dicho dato.

d) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas.

En el presente caso, partiendo del respeto a la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el juez de instancia, se admite y se declara probada la sucesión de hechos que se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia, es decir, la forma en que se produjo la sustracción del vehículo y la posterior detención de los acusados a bordo del mismo. Estos datos son valorados por el juez de instancia como indicios de que fueron los acusados los autores de la primera; pero en esta inferencia ya no estamos ante prueba personal, sino indiciaria, para cuya valoración las facultades del tribunal de apelación no difieren de las del juez a quo.

La conclusión de que fueran los acusados quienes se apoderaran del vehículo no se estima suficientemente cierta, pues caben otras alternativas.

En primer lugar hemos de considerar que ninguno de los testigos que depuso en el plenario vio a los hoy recurrente, realizar el hecho.

En segundo lugar que no existe dato alguno objetivo que sustente las conclusiones de los testigos respecto a sus sospechas respecto de la ubicación del vehículo. En este punto, el Juzgador hace referencia a los resultados de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 . Sin embargo, los testigos que depusieron en el plenario, los agentes policiales, hicieron referencia a la localización del vehículo a través del GPS instalado en el mismo, pero precisando que la concreta ubicación dentro de dicho domicilio se realizó por parte de otro agente, que viene identificado en el atestado, el agente con nº de placa NUM001 , que fue quien pudo directamente ver el vehículo en dicho domicilio, domicilio que, a la sazón, no consta que fuera el de ninguno de los acusados, sino de la tía de uno de ellos. Es por ello que la defensa tiene razón al afirmar que la declaración del resto de los agentes respecto de dicho extremo, no es más que la reproducción de lo que otro agente les relató, testimonio de referencia que se ha realizado teniendo las acusaciones la oportunidad de haber solicitado la citación como testigo de dicho agente para acreditar tal extremo.

No se cuestiona pues la valoración del Juez 'a quo' respecto a la veracidad de las declaraciones testificales, pero sí que se discrepa por la Sala de las conclusiones a las que llegan dichos testigos en su inferencia respecto de la autoría de los acusados de la sustracción.

Es evidente que existen posibilidades diversas que no se han tenido en cuenta por el Juzgador, y es preciso que en la prueba indiciaria el proceso de deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, llevando a concluir que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense; cuando no ocurre así, el resultado de la inferencia se convierte en una mera conjetura.

Por todo lo cual se estima la pretensión del recurrente en referencia al primero de los motivos del recurso, y se considera no acreditada la participación de los acusados en la inicial sustracción del vehículo, debiendo por ello considerarse la existencia del delito objeto de acusación en la modalidad propugnada por el recurrente, el párrafo primero del artículo 244 del Código Penal , en cuanto a la utilización del vehículo a sabiendas de su ajenidad y la carencia de autorización de la propiedad, lo que tendrá el oportuno reflejo en orden a la determinación de la pena.

En tal sentido, se impondrá a cada uno de los acusados la pena mínima de multa correspondiente al tipo, SEIS MESES DE MULTA, toda vez que se ha apreciado la concurrencia de una circunstancia atenuante, y no se recoge en la sentencia ni se aprecia por la Sala motivo alguno que aconseje la imposición de la pena en otra medida, habida cuenta la juventud de los acusados a la fecha de producirse los hechos, fijándose la cuota diaria en seis euros.

CUARTO.-Debe decirse que, aún cuando la estimación del primero de los motivos hace innecesario el análisis de los restantes, resulta relevante el analizar la calificación de los hechos contenida en la sentencia, que es objetada por el recurrente en el segundo de los motivos de su recurso, denominándolo por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 244.1 , 2 y 3 del Código Penal .

Reza el tenor literal el artículo 244:

1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el art. 623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.

2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.

3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.

4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del art. 242 .Y resulta efectivamente que, a tenor del relato de los hechos contenido en la propia resolución impugnada, aún cuando se considerara que fueron los hoy acusados los autores de la inicial sustracción, en ningún caso podría estimarse, como hace la resolución recurrida, la concurrencia de lo prevenido en los números 2 y 3 del citado artículo'.

En cuanto al uso de fuerza, por cuanto que la fuerza debe remitir a las modalidades concretamente definidas en el artículo 238 del Código Penal , en cuanto al acceso al vehículo, siendo así que consta acreditado que el vehículo estaba abierto, siendo la existencia de las llaves en el motor de arranque ajeno al concepto de fuerza, por referirse la misma en la modalidad de acceso al vehículo y no en el mecanismo de arranque, que es ajeno al tipo.

Tal como ha declarado la doctrina jurisprudencial desde antiguo, pudiendo citarse por su claridad la STS 1927/1972, del 18 de septiembre , que sigue siendo de aplicación a los actuales artículos 238 y 244 Código Penal . En este sentencia se dice que 'La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, con alguna excepción, entienden la referencia a la fuerza en las cosas del párrafo segundo del artículo 516 bis del Código Penal como una remisión a las modalidades comisivas del artículo 504 del mismo texto, y hay resoluciones de esta Sala que han incluido en ellas el rompimiento del sistema de bloqueo del vehículo y la preparación de un puente eléctrico para ponerle en marcha argumentando básicamente que la fuerza está representada por el rompimiento o fractura de los obstáculos o cierres que el propietario adopta para la defensa de su patrimonio, otorgando a la llave falsa un amplio y comprensivo concepto; sin embargo, una consideración más atenta al principio de legalidad, y a su concreción técnica en la tipicidad ( artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución Española ) han evidenciado que la expresada manipulación, no obstante la violencia o fuerza inherente, no es la fuerza 'ad rem' (fuerza-medio para llegar a las cosas cerradas) que los números 2 y 3 del artículo 504 contemplan, sino la 'vis in re' sobre el objeto mismo de la sustracción para poner el vehículo en movimiento que no puede encuadrarse en los supuestos típicos, sin que el puente o conexión de los cables para el arranque del automóvil pueda ser parificada, por razón de semejanza, a las llaves falsas del número 4 de dicho artículo, por mucha amplitud o importancia que se otorgue al aspecto funcional'

En el mismo sentido STS de 30 de noviembre de 1990 , 17 de diciembre de 1991 , 18 de enero , 12 de marzo y 21 de mayo de 1992 , que declaran la necesidad de que la fuerza típica se ejerza no 'in re' sino ad rem, es decir no sobre la cosa misma sino para el acceso a ella.

Dice la sentencia citada en primer lugar que 'Tal interpretación no debe ser mantenida en acatamiento el principio de legalidad establecido en el art. 25 de la Constitución y del de taxatividad de los tipos penales que es consecuencia de aquél. El art. 504.3 del Código Penal ha de ser interpretado en la forma estricta que para toda norma sancionadora dispone el art. 9.3 de la Constitución , y en tal sentido es obvio que lo que de manera colectora se expresa en tal precepto es la existencia de un objeto-continente (armario, arca o similar) y un objeto-contenido (lo que en aquél se guarda) mas nunca la vis in re ejercitada sobre el objeto mismo de la sustracción puede reputarse típica conforme a la norma indicada. Procede así la estimación del motivo por aplicación de las indicadas normas constitucionales'.

Tampoco se comparte por esta Sala la aplicación del párrafo tercero del mencionado artículo 244, toda vez que el vehículo sí fue efectivamente recuperado en el plazo que marca la ley, siendo indiferente al legislador el modo en que ello se verifica, sin que exista base probatoria sólida para afirmar que fuera la intención de los acusados el proceder al apoderamiento definitivo del vehículo.

Y por último, y en relación con la denunciada vulneración del principio acusatorio, por estimar los hechos constitutivos de robo con fuerza y no de robo violento, como se solicitaba por las acusaciones, tal alegación arece de trascendencia, visto que, como hasta ahora se ha argumentado, se ha desestimado la calificación propugnada en la sentencia.

QUINTO.-En lo que se refiere al motivo interpuesto por la legal representación de Luis Antonio , se denuncia la vulneración de la constitucional presunción de inocencia, toda vez que en el acto del Juicio Oral no se ha practicado prueba alguna que acredite que fuera él la persona que conducía el vehículo durante la persecución policial, y que habría por ello de ser reputado autor de los delitos de daños y contra la seguridad vial.

El Juzgador se refiere en este punto para estimar acreditada la autoría de dicho acusado en la declaración de éste ante el Instructor y las diligencias del atestado que, añadimos nosotras, ha sido ratificado en el plenario por los agentes que en el mismo intervinieron.

El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E. y art. 741 LECr ).

Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -mínimum- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).

En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

En el presente caso, es cierto que el recurrente no ha sido directamente preguntado acerca de la conducción, sin embargo el interrogatorio del fiscal, refiere claramente a la conducción, conducción que además el recurrente expresamente reconoció en su declaración prestada ante el Instructor y no negó en el acto del Juicio Oral. Y en igual sentido los agentes que declararon en el atestado en dicho sentido, sin que las partes consideraran preciso interrogarles acerca de este concreto extremo.

Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.

SEXTO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por Carlos Antonio , Luis Angel y Luis Antonio , en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº 451/2009 , en el único sentido de absolver a los acusados del delito de robo de uso por el que venían siendo acusados y condenar a los mismos como autores de un delito de HURTO DE USO de vehículo a motor, del artículo 244.1 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y ello a cada uno de los tres acusados, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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