Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 839/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 191/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 839/2013
Núm. Cendoj: 46250370022013100851
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5215
Núm. Roj: SAP V 5215/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2013-0006342
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000191/2013--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000566/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA
Instructor Valencia 5, PA 154/2011
SENTENCIA Nº 839/13
===========================
Composición del Tribunal:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
===========================
En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrada/os anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28 de
enero de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000566/2011.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Jose Ángel y Cesareo , representados
por el Procurador de los Tribunales D. MOISÉS TOCA HERRERA y dirigido por el Letrado D. CARLOS
BARBAS GALINDO; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. SANDRA BONET
MARTÍNEZ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Jose Ángel y Cesareo , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, venían dedicándose al tráfico de drogas mediante la venta de marihuana en los domicilios en que ambos residían, sitos en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Valencia, siendo sometidos a vigilancia policial, concretamente en los meses de julio y agosto del año 2.011, comprobando cómo en diversas ocasiones, tanto en un domicilio como en otro, sitos uno enfrente del otro, estando los acusados fuera, acudían personas que entraban con ellos y permanecían escaso tiempo, siendo seguidos por agentes policiales, quienes a una distancia prudencial de aquellos domicilios, los interceptaban, resultando que portaban sustancias que eran marihuana en unas bolsitas de plástico con autocierre, en concreto, tales interceptaciones fueron las siguientes : . sobre las 13#45 horas del día once de julio de 2.011 interceptaron a Guillermo , el cual portaba una bolsita de plástico autocierre conteniendo marihuana, con un peso de 1 gr., y les dijo a los agentes que la había comprado a un gitano del Cabañal por diez euros.
. sobre las 17 horas del día 29 de agosto del año 2.011, entró en el domicilio de Jose Ángel , una persona que, fuera de la zona, fue interceptada, siendo Manuel , al que le fue ocupada una bolsita de plástico con auto cierre, conteniendo marihuana, con un peso aproximado de 1#12 gr., y manifestó a los agentes que la había adquirido por el Cabañal, por 10 euros.
. sobre las 19 horas del mismo día, 29 de agosto, entró en la vivienda del acusado Jose Ángel y salió a los pocos instantes Primitivo , siéndole también ocupada una bolsita de plástico con autocierre, conteniendo marihuana, con un peso aproximado de 0#72 gr., manifestándoles que la había comprado en las proximidades de la calle Progreso (Barrio de El Cabañal) a un varón de etnia gitana.
. sobre las 14#30 horas del día 31 de agosto del mismo año 2.011, entró en casa de Cesareo y salió a los pocos segundos Víctor , siendo también interceptado fuera de la zona, ocupándosele una bolsita de plástico con auto cierre, con un peso aproximado de 1#68 gr., conteniendo marihuana, el cual les dijo a los agentes que la marihuana se la había dado un amigo que la cultiva, no queriendo dar más datos.
A la vista de todo ello, en la mañana del día dos de septiembre del año 2.011, se dispuso una vigilancia en ambos domicilios, observando los agentes policiales que sobre las 14 horas, ambos acusados, hermanos, se encontraban en la acera junto a la puerta del número once, por lo que se aproximaron a ellos, interceptando al acusado Jose Ángel y a otro, mientras que el coacusado Cesareo se va rápidamente a su vivienda y cierra la puerta, oyéndose estirar la cadena del inodoro, abriendo poco después; y con el consentimiento de ambos acusados, los agentes practicaron un registro en ambos domicilios, con el siguiente resultado: - en el domicilio de Cesareo , se encontraron tres bolsitas de plástico conteniendo una sustancia que, tras su pesaje y análisis, resultó ser 1#68 gr. de cannabis sativa, con una pureza del 21#73 %, y 190 euros - y en el domicilio de Cesareo , se encontró un trozo de plástico conteniendo una sustancia que, tras su pesaje y análisis, resultó ser 6#7 gr. de cannabis sativa con una pureza del 11#3%, y dos bolsas que contenían, tras su pesaje y análisis, 89#5 y 98#3 gr. de cannavis sativa, con una pureza respectiva de 10#3 y 7#3%.
Toda la sustancia intervenida se valoró en mil euros.
El precio aproximado en dichas fechas de la venta de haschís en el mercado ilícito era de unos 5#69 euros el gramo. .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Jose Ángel y Cesareo , como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública, a las penas, a cada uno, de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE veinticinco EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de cinco días de privación de libertad, y al abono de la mitad de las costas procesales.
Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida. .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Ángel y Cesareo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, formándose el rollo de apelación en fecha 24 de julio de 2103.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: Cesareo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia con domicilio en el nº NUM000 de la CALLE000 de Valencia, fue, al igual que su hermano Jose Ángel , con domicilio en el nº NUM001 de la misma calle, sometido a vigilancia policial, concretamente en los meses de julio y agosto del año 2.011, comprobandose cómo en diversas ocasiones, tanto en un domicilio como en otro, sitos uno enfrente del otro, estando los acusados fuera, acudían personas que entraban con ellos y permanecían escaso tiempo. De entre tales personas, agentes policiales interceptaron y detectaron que portaban sustancias que eran marihuana en unas bolsitas de plástico con autocierre, en las siguientes ocasiones: . sobre las 13#45 horas del día once de julio de 2.011 interceptaron a Guillermo , el cual portaba una bolsita de plástico autocierre conteniendo marihuana, con un peso de 1 gr., y les dijo a los agentes que la había comprado a un gitano del Cabañal por diez euros. Dicha dosis la compró en la casa de Cesareo .
. sobre las 17 horas del día 29 de agosto del año 2.011, a Manuel le fue ocupada una bolsita de plástico con auto cierre, conteniendo marihuana, con un peso aproximado de 1#12 gr., y manifestó a los agentes que la había adquirido por el Cabañal, por 10 euros.
. sobre las 19 horas del mismo día, 29 de agosto a Primitivo le fue incautada una bolsita de plástico con autocierre, conteniendo marihuana, con un peso aproximado de 0#72 gr., manifestándoles que la había comprado en las proximidades de la calle Progreso (Barrio de El Cabañal) a un varón de etnia gitana.
. sobre las 14#30 horas del día 31 de agosto del mismo año 2.011, entró en casa de Cesareo y salió a los pocos segundos Víctor , siendo también interceptado fuera de la zona, ocupándosele una bolsita de plástico con auto cierre, con un peso aproximado de 1#68 gr., conteniendo marihuana, el cual les dijo a los agentes que la marihuana se la había dado un amigo que la cultiva, no queriendo dar más datos.
A la vista de todo ello, en la mañana del día dos de septiembre del año 2.011, se dispuso una vigilancia en ambos domicilios, observando los agentes policiales que sobre las 14 horas, ambos acusados, hermanos, se encontraban en la acera junto a la puerta del número NUM001 , por lo que se aproximaron a ellos, interceptando al acusado Jose Ángel y a otro, mientras que el coacusado Cesareo se va rápidamente a su vivienda y cierra la puerta, oyéndose estirar la cadena del inodoro, abriendo poco después; y con el consentimiento de ambos acusados, los agentes practicaron un registro en ambos domicilios, con el siguiente resultado: - en el domicilio de Cesareo , se encontraron tres bolsitas de plástico conteniendo una sustancia que, tras su pesaje y análisis, resultó ser 1#68 gr. de cannabis sativa, con una pureza del 21#73 %, y 190 euros - y en el domicilio de Cesareo , se encontró un trozo de plástico conteniendo una sustancia que, tras su pesaje y análisis, resultó ser 6#7 gr. de cannabis sativa con una pureza del 11#3%, y dos bolsas que contenían, tras su pesaje y análisis, 89#5 y 98#3 gr. de cannavis sativa, con una pureza respectiva de 10#3 y 7#3%.
Toda la sustancia intervenida se valoró en mil euros.
El precio aproximado en dichas fechas de la venta de haschís en el mercado ilícito era de unos 5#69 euros el gramo. .
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona la defensa de los acusados la aptitud de la prueba practicada para permitir declarar probado que los acusados se dedicaran al tráfico de sustancias estupefacientes -en concreto a la venta de marihuana- y, en particular, que en juicio se practicara prueba de cargo de contenido incriminatorio suficiente como para declarar probado que los acusados desarrollaron los actos de venta que la sentencia declarar probados.
La revisión de la grabación del juicio revela que las transcripciones que de lo declarado por los testigos contiene el esforzado y minucioso recurso de apelación, son fieles.
La sentencia, al valorar la prueba, afirma que las declaraciones de los agentes policiales revela que era frecuente que ambos acusados estuvieran en la calle y que de modo indistinto recibieran frecuentes visitas de personas que contactaban con ellos en la vía pública, entraban tanto en un domicilio como en otro, permaneciendo muy poco tiempo en ellos, interceptando a los que salían que, en casi todas las ocasiones, excepto en una - según declararon los agentes-, portaban la sustancia, siempre era la misma, marihuana, y como se ha dicho, todas estaban dentro de bolsitas de plástico con autocierre, en cantidades muy similares, rondando el gramo y por precios similares, proviniendo todos ellos del domicilio de uno u otro acusado.
Cuestiona estas afirmaciones el recurso y, la revisión de las declaraciones practicadas en juicio por los agentes permite comprobar que las mismas no se corresponden con lo dicho por los agentes de Policía en juicio o, al menos, con aquélla parte de la información ofrecida por ellos fundada en una percepción directa de hechos y no en inferencias o valoraciones.
Del primer acto de tráfico, de 11 de julio de 2011, lo acreditado a través del testimonio de los agentes NUM002 y NUM003 , fue la interceptación en la calle de Guillermo tras haber sido visto por aquéllos entrando y saliendo, tras una estancia breve, en el interior de la planta baja sita en el número NUM000 de la CALLE000 , que, según comprobaciones posteriores de los agentes que declararon en juicio, era vivienda habitual de Cesareo , su mujer e hijos.
Del segundo y tercer acto de tráfico, de 29 de agosto de 2011, lo acreditado en juicio es que los agentes NUM004 y NUM005 , interceptaron a dos personas - Manuel y Primitivo - en las proximidades de las viviendas de los acusados, portando sendas pequeñas dosis de marihuana. Dichos agentes les interceptaron porque otro agente -que no declaró en juicio- les indicó que procedieran a ello, dentro de un operativo de vigilancia destinado a comprobar las sospechas preexistentes -a raíz del hecho advertido el 11 de julio de 2011- sobre la dedicación de los acusados al tráfico de sustancias estupefacientes en sus respectivos domicilios, sitos en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Valencia. El primero de los agentes dijo no haber visto cómo los interceptados salían de alguna de dichas viviendas, mientras que el segundo agente dijo haberlo visto, aunque su manifestación resulta, en tal particular de dudosa fiabilidad. Más allá del convencimiento que tuviera en juicio el agente al declarar tal cosa, lo que no fue capaz de concretar fueron las condiciones físicas -distancia, visibilidad- que permitían que viera aquéllo para cuya vigilancia o detección había otro agente - según el atestado, el NUM006 -; como tampoco su declaración permitió comprender cómo si, según lo dicho por dicho agente, se encontraba con el NUM004 , éste dijo no haber visto de dónde salían -de que casa o finca- las personas a las que interceptaban.
Del cuarto acto de tráfico -de 31 de agosto de 2011-, la declaración prestada en juicio por los agentes NUM007 -que realizaba la vigilancia- y por quienes interceptaron a la persona a la que dicha agente vio salir de la casa de Cesareo - CALLE000 nº NUM000 -, permite considerar que la valoración que de tales declaraciones efectúa la Juez son correctas, en tanto que lo dicho por tales testigos resulta fiable - por persistente, por haber expresado en juicio los motivos de lo dicho en circunstancias reveladoras de que cuentan sobre tal actuación lo directamente percibido- y de tales testimonios resulta que el identificado - Víctor - en cuyo poder fue encontrada una bolsita de 1.68 gramos de marihuana, estuvo unos instantes en casa de Cesareo .
A partir de la revisión de la prueba personal encontramos que de dos de los actos de venta no hay prueba directa válidamente practicada en juicio que permita afirmar, más alla de toda duda razonable, que las personas interceptadas a las que se les intervino marihuana, hubieran estado momentos antes de la interceptación en la vivienda de Jose Ángel . De hecho, en relación a esas dos personas - Manuel y Primitivo - no se practicó en juicio prueba suficiente alguna que permita afirmar que antes de ser interceptados, hubieran tenido algún tipo de contacto con alguno de los acusados.
En relación a los otros dos actos de venta imputados, la prueba practicada en juicio permite afirmar que las personas a quienes se les interceptó llevando pequeñas dosis de marihuana - Guillermo y Víctor - fueron vistos entrando y saliendo de la planta baja en la que reside Cesareo - CALLE000 nº NUM000 -, momentos antes de ser interceptados; en juicio ni los acusados ni los testigos dieron explicación alguna a dichas visitas. Tampoco se adujo por parte de los acusados razón explicativa exculpatoria de dichas visitas.
Por tanto, respecto de la imputación de la venta de las dosis de marihuana intervenida a quienes fueron vistos entrar y salir de la vivienda de Cesareo , la valoración que de la prueba practicada en juicio contiene la sentencia resulta correcta, en tanto que se apoya en prueba válidamente practicada en juicio, correctamente percibida y analizada conforme a criterios lógicos y racionales. Que quien o quienes mantenían actividades compatibles con el contacto con consumidores para la venta de droga -que es lo que, entre otros particulares, revela lo que los testigos policías dijeron haber visto en la zona durante el tiempo de vigilancia-, recibieran en una de sus viviendas -la de Cesareo - a dos personas que momentos después llevaban marihuana -sustancia de la que con ocasión del registro de las viviendas de los acusados se encontraron diversas cantidades en ambos domicilios-, sin que ni acusados ni testigos hayan ofrecido información o versión exculpatoria de dicho encuentro, permite concluir, como hace la sentencia, que no existe alternativa explicativa lógica o racional para ese conjunto indiciario cuál es aquél que alcanza la sentencia recurrida.
Por tanto, si bien no toda la prueba practicada en juicio tiene caracteres que permitan considerar practicada prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación a todos los actos de tráfico enjuiciados, lo que sí cabe concluir es que se practicó prueba válida y suficiente para sostener que se ejecutaron los dos actos de venta que la sentencia describe como realizados en la vivienda del acusado Cesareo . Dado que la prueba practicada en juicio acreditó que él vivía allí con su esposa e hijos y que las conductas sospechosas por vinculación al tráfico que vieron los agentes se personalizaban en Cesareo , Jose Ángel y un tercero no acusado, pero nunca en la esposa del referido Cesareo , la conclusión atributiva, respecto de éste, de la autoría en dichos actos de tráfico, es fruto de la práctica en juicio de prueba apta para enervar la presunción de inocencia del mismo y para declarar probados los hechos que en la sentencia de instancia constan y que describen actos de tráfico cometidos en su domicilio.
En cuanto a Jose Ángel , no puede mantenerse que, descartada la suficiencia de la prueba para mantener como hechos probados los actos de venta que la sentencia consideraba cometidos o ejecutados en su vivienda, se le pueda atribuir la autoría, por vía de coparticipación, en los actos de venta que cabe mantener como probados. Que uno de los testigos que declararon en juicio -la agente NUM008 - manifestara estar convencida de la coautoría o coparticipación de ambos porque siempre les veía juntos en la calle y porque cuando llegaba un comprador, entraba con uno u otro al lugar de venta, no resulta prueba bastante. Y ello porque lo no acreditado en juicio es cuáles fueron los hechos concretos en los que la testigo apoyaba su conclusión, ni si los mismos pudieran ser o no actos de venta o contactos destinados a fines distintos. Dicha testigo sólo lo fue, según resulta de lo acreditado en juicio y de entre los actos concretos de tráfico enjuiciados, del que tuvo lugar el 31 de agosto de 2010 y, en esa ocasión, el hecho se produjo en casa de Cesareo . No dijo en juicio que el contacto con el comprador lo mantuviera Jose Ángel y no consta que la agente fuera testigo de otros contactos de los acusados con terceros en los que luego resultara acreditado que éstos habían adquirido, con ocasión de los mismos, sustancias estupefacientes.
Cierto es que en el domicilio de Jose Ángel se encontraron las cantidades -escondidas- de cannabis detalladas en la sentencia recurrida; cierto, también, que la sentencia admite que parte del mismo, al menos, podía estar dedicado al autoconsumo. En este contexto, si bien, tomando en cuenta lo afirmado en juicio por la agente NUM008 y que lo encontrado y lo vendido eran sustancias homólogas, no permite descartar que Jose Ángel se dedicara, también, a la venta de cannabis, tampoco cabe descartar, como hipótesis razonable -más fundada aún si tenemos en cuenta que quien huyó de la policía y se comportó de manera compatible con actos de ocultación y destrucción de pruebas fue Cesareo y no Jose Ángel - que lo que Jose Ángel tenía a sus disposición estuviera destinado al autoconsumo - y que aquello que Cesareo vendía lo tomara de lo que pudiera guardar en su domicilio, hecho éste no descartable ante la actitud adoptada por el mismo, como se ha dicho, compatible, tras detectar a los agentes, con actos de ocultación y destrucción de pruebas-. En todo caso, ese hecho -la tenencia de cannabis-, aislado, no ha sido valorado detalladamente en la sentencia recurrida y sólo fue tomado como elemento corroborador, respecto de dicho acusado, de los restantes elementos de prueba que servían para atribuirle la comisión de su participación en los restantes actos de tráfico. Pero una vez que los dos presuntamente acaecidos en su domicilio no pueden, por lo antes expuesto, atribuírsele, no cabe, en esta segunda instancia, dotar a tal hecho de una interpretación, como indicio, novedosa, más aún cuando la sentencia recurrida no declara probado que la sustancia intervenida en el domicilio de Jose Ángel estuviera destinada al tráfico.
SEGUNDO.- La defensa, en su recurso, sostiene, alternativamente, que procede calificar los hechos como constitutivos de un delito del subtipo atenuando del art. 368.2 del Código Penal .
Señala la STS 2ª 270/2013 de 5 de abril que la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias 33/201 de 26 de enero, 482/2011 de 31 de Mayo , 542/2011 de 14 de Junio , 646/2011 de 16 de junio , 1359/2011 de 15 de diciembre , 193/2012 de 22 de marzo , 397/2012 de 25 de mayo , 506/2012 de 11 de junio , 869/2012 de 31 de octubre , 904/2012 de 27 de noviembrey97/2013, de 14 de febrero , entre otras, respecto del nuevopárrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , lo califica como un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado, en la medida en que se asocia legalmente a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ('... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable'), cuya concurrencia puede y debe ser valorada racionalmente en la sentencia, y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.
La jurisprudencia deesta Sala ( STS 646/2011, de 16 de junio , entre otras), añade que la necesidad de que se valoren los dos elementos de los que depende la aplicación del subtipo (entidad del hecho y circunstancias personales del culpable) debe conjugarse con la exigencia de que se pondere la distinta intensidad y cualificación de cada uno.
Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no puede estar condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, en tanto éstas han de operar en el marco de la culpabilidad por la gravedad del hecho cometido, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.
Esta Sala ha considerado que concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico' .
En el presente caso, lo declarado probado es que el acusado Cesareo realizó dos actos de venta de marihuana en dos días diferentes y, en cada ocasión, vendió cantidades muy pequeñas. No es descartable, atendiendo a los argumentos contenidos en el razonamiento anterior y a los que la propia sentencia de instancia contiene, que el acusado pudiera dedicarse habitualmente a la venta en pequeña escala de pequeñas dosis de marihuana o cannabis en otras presentaciones. Sin embargo, no es eso lo que se declara probado ni lo que, consiguientemente, puede fundar el juicio de tipicidad. Juicio que, atendiendo a lo que la sentencia recurrida declara probado en relación al acusado Cesareo y a los argumentos jurisprudenciales reproducidos, conlleva la procedencia de subsumir los hechos -dos ventas de marihuana, una de 1,68 gramos y otra de 1 gramo- en el subtipo atenuado o privilegiado.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso está dirigido a combatir la extensión de las penas impuestas en la sentencia recurrida. Motivo que queda sin objeto dada la absolución del acusado Jose Ángel y la procedencia de la fijación de una pena distinta para Cesareo , al modificarse, respecto de éste, la calificación de los hechos.
La pena inferior en grado a la prevista para el delito de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud -art. 368.1- es de seis meses a un año de prisión y de multa de la mitad al tanto. Tomando en consideración que el acusado Cesareo ejecutó dos actos de venta, procede imponerle la pena en su extensión media. Por ello, la pena a imponer es la de nueve meses de prisión y diez euros de multa, con un día de responsabilidad personal subsidiaria.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo y D. Jose Ángel .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, absolviendo, con todos los efectos favorables a D. Jose Ángel y sustituyendo la condena impuesta a D. Cesareo por la que se hace constar en el siguiente apartado.
TERCERO:CONDENAMOS a D. Cesareo , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, de los arts. 368.1 y 2 del Código Penal , a las penas de NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a pago de una multa de DIEZ euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

