Sentencia Penal Nº 839/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 839/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 244/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 839/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100696

Núm. Ecli: ES:APB:2014:9870

Núm. Roj: SAP B 9870/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 244/14-V
Procedimiento Abreviado nº 484/11
Juzgado de lo Penal 5 de Barcelona
SENTENCIA 839
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a dos de octubre de dos mil catorce
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado
de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 484/11 procedentes del Juzgado de lo Penal número
5 de Barcelona en causa seguida por delito de falso testimonio habiendo sido partes en calidad de apelante
Doña Leocadia representada por la Procurador Don Isabel Calvet Gimeno y defendida por la Letrado Doña
Lidia Carretero Laguia y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don
Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El 30 de enero de 2013 el Juzgado de lo Penal 5 de Barcelona dictó sentencia en la causa Procedimiento Abreviado 484/11 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por Doña Leocadia que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 13 de agosto de 2014 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.



TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.



CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la condenada Sra. Leocadia presenta recurso de apelación por el que, como único motivo y en síntesis, entiende que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.

Según resulta del escrito de interposición del recurso el motivo real del mismo es la diferente lectura que hace el recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las demás procesalmente aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez 'a quo', sin la que la valoración de dicha parte, natural y humanamente interesada, parcial y subjetiva pueda en ningún caso prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración directa de la credibilidad de los diferentes declarantes en el acto de la vista oral debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación -e igualmente el de casación- carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

En el presente caso el Juzgador ha podido calibrar la credibilidad de los diferentes declarantes teniendo especial relevancia las significativas diferencias entre lo expuesto en el juicio celebrado ante la Sección 5ª de esta misma Audiencia Provincial en la causa P.A.78/09 y lo expuesto en el juicio oral de la presente causa en el sentido de que así como en el primero fue clara y precisa a la hora de determinar que el Sr. Lorenzo se ausentó entre las 22'30 y las 22'45 del día en que se cometió el robo con intimidación lo que constituía un claro testimonio a favor del acusado en tanto que suponía la imposibilidad de que éste hubiera cometido dicho delito por el que venía siendo imputado sin embargo en el segundo juicio oral se muestra ambiguo respecto a dicha hora. Por otro lado tal como se añade en la sentencia dictada por dicho Tribunal, posteriormente confirmada por el T.S. se declaran probados los hechos y entre ellos la hora en que se cometió y que son incompatibles con el testimonio prestado en dicho primer juicio por la ahora apelante.

Ello sería suficiente para la desestimación del recurso pero ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio debe añadirse lo siguiente: a) el Tribunal pudo apreciar igualmente el testimonio del Sr.

Victoriano que se limita a apoyar el hecho de que la hora de finalización las reuniones era a las 9'30 horas lo que confirma la autoría Don. Lorenzo y es perfectamente compatible con el hecho de que la ahora apelante indicara una hora posterior como aquella a la que Don. Lorenzo Abandonó el local y b) cierto es que de tratarse de una testigo de descargo es lógico entender que se hubiera puesto de acuerdo con el acusado a la hora de indicar la hora en que salió del lugar pero el caso es que, por las razones que fueren, el propio acusado en su propio perjuicio no indicó una hora de abandono incompatible con la comisión de los hechos imputados sino una compatible desconociendo el Tribunal el motivo por el que reconoció tal dato en su declaración no obstante conocer su derecho constitucional a no declarar en su contra.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Leocadia contra la sentencia de 30 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 484/11 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
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