Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 839/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1368/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 839/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100702
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO ANS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021091
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1368/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 DE MADRID
JUICIO RAPIDO 231/2014
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 839 / 2014
En Madrid, a once de diciembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 231/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de MADRID por un presunto delito de Malos tratos en el ámbito Familiar contra Apolonio , representado por el Procurador JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANÍ y defendido por el Letrado Dn. JAIME ZOTES GONZALEZ.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la acusación particular Florinda , representada por la Procuradora Dña. Juan Antonio Escrivá de Romaní y defendida por el Letrado D. Jaime Zotes González.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de MADRID se dictó sentencia con fecha 16/05/2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Resulta probado y así terminante y expresamente se declara, que el día 29 de abril de 2014, sobre las 17 horas, se encontraba Florinda en la vía pública, Paseo Pareja, con Apolonio y la actual pareja de éste, Miriam y se inició una discusión entre los tres, resultando lesionada Florinda , para cuya sanidad sólo precisó de una primera asistencia facultativa, sin que se haya determinado quién y cómo le causó tales lesiones.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Apolonio del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que fue acusado . Se declaran de oficio las costas procesales. Déjense sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid en el Auto de fecha 1 de mayo de 2014 '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Florinda sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Apolonio y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña María Jesús Bejarano Sánchez, actuando en nombre y representación de Florinda , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el Juicio Rápido número 231/2014 con fecha 16 de mayo de 2014 .
Alegaba como motivo el de error en la valoración de la prueba, ya que la declaración de su patrocinada fue persistente en la incriminación y ausente de móviles espurios y presentaba corroboraciones periféricas, habiendo mantenido la misma en sede policial, en sede judicial y en el plenario persistentemente su declaración, constando las lesiones que sufrió en el informe del Médico Forense.
Por el contrario, las declaraciones de la testigo, pareja del acusado, carecieron de persistencia, pues en unas ocasiones decía que el bebé llegó a caer al suelo y en otras que no llegó a caer al mismo, ya que lo cogió en el aire mientras caía.
Entendía que concurrían todos los requisitos del tipo penal del artículo 153 del Código Penal , por lo que solicitaba la revocación de la resolución recurrida y el dictado de sentencia condenatoria conforme a los escritos de acusación.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El Procurador don Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Florinda el día 30 de abril de 2014, obrante a los folios 2 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 48 y 49; el parte médico obrante al folio 24, así como el parte emitido por el Médico Forense, obrante al folio 47; la declaración en sede judicial de Miriam , obrante a los folios 50 y 51; la del acusado, Apolonio , en igual sede, obrante a los folios 56 y 57 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento ofrecimiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En la sentencia recurrida, la Juez a quo, tras analizar las declaraciones efectuadas en sede judicial por el acusado y las dos testigos, Florinda y Miriam , manifestó que en el informe del Médico Forense no se hacía constar que las lesiones referidas por la denunciante fueran compatibles con los hechos denunciados, pudiendo ser compatibles con lo manifestado por el acusado o por la testigo Miriam , es decir al sujetarla Apolonio o Miriam .
Señalaba también que existían versiones contradictorias de los hechos por parte de las tres únicas personas presentes en los mismos, versiones todas ellas distintas y perfectamente posibles, que implicaban la imposibilidad de determinar cómo y quién ocasionó las lesiones que presentaba Florinda el día de los hechos: si fue el acusado u otra persona, si se causaron voluntariamente o sin intención de dañar, etc., sin que la prueba platicada en el juicio haya arrojado luz sobre tales extremos, existiendo serias dudas sobre si el acusado causó las lesiones denunciadas por Florinda , por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, procedía decretar su libre absolución del delito por el cual fue acusado.
Por otra parte, debe destacarse que existen numerosas contradicciones en las declaraciones prestadas por todos ellos.
Así, Florinda , que en su denuncia manifestó que el día de los hechos Apolonio la había agarrado fuertemente de las manos y propinado numerosos golpes por todo el cuerpo, así como arañazos; en sede judicial manifestó que convivía con el acusado en la época de los hechos y que ese día le dio una cachetada, la agarró por los brazos, le arañó un pecho, le empujó contra la pared y le hizo daño en una muñeca, en tanto que en el plenario manifestó que ese día el acusado vivía con ella y tenían una relación sentimental. Que sabía que él tenía un hijo con otra mujer. Llegó al parque, él vino con su mujer y su hijo. Ella le reclamó los pañales de su hija, porque le había dado dinero para comprarlos. Él quería que se peleara con la otra mujer. La agarró, le dio una cachetada y le arañó en el brazo y en el pecho, diciendo a continuación que primero le dio un tortazo, la arañó en el pecho y a continuación la agarró por detrás, haciéndole daño en la muñeca. Miriam estaba con él y ella no vio ni tocó a su hijo. Tampoco la tocó a ella.
Por su parte, el acusado en su declaración en sede judicial indicó que vivía con Miriam desde hacía un año y pico. Que Florinda se abalanzó sobre el coche del niño, que el niño estaba en el suelo, pero no llegó al suelo, indicando a continuación que el coche cayó, pero el niño no. Que mientras él cogía al niño, Florinda arañó a Miriam . Que él agarró a Florinda cuando estaban las dos agarradas de los moños. En sede judicial manifestó que Florinda se dirigió a su hijo para intentar tirar al niño al suelo. Que primero lo tiró al suelo, Miriam lo recogió y lo volvió a tirar y lo recogió el. Que la agarró por los brazos para evitar que le hiciera daño. Que ella le dijo que le iba a denunciar. Que sabía que iba a por el niño porque ella le había amenazado con matarlo. No denunció estos hechos. Al recoger Miriam al niño, Florinda la cogió del moño. El niño cayó al suelo. La primera vez el niño iba atado y la segunda vez no. El niño, de dos meses, no tuvo lesiones.
Miriam manifestó en sede judicial que el acusado vivía con ella y que cuando se encontraron en el parque, Florinda se lanzó sobre ella, la cogió del pelo y luego se fue contra el niño y lo tiró al suelo. Que Apolonio la defendió y cogió a Florinda para que no agrediera más al niño, de dos meses. Que Florinda zarandeó el coche del niño y el niño se fue al suelo, luego la agarró del pelo y Apolonio la cogió para que la soltara. Sin embargo, posteriormente indicaría que el niño cayó boca arriba, pero no llegó a darse en el suelo con la cabeza, sino sólo con el resto del cuerpo. En el plenario indicó que era pareja de Apolonio hacía más de un año y convivían. Estaban en un parque. Florinda se fue a hacer daño al niño y tiró el carrito. Ella lo cogió del suelo y Florinda la agarró del pelo. Entonces Apolonio cogió de los brazos a Florinda . Él no agredió a Florinda , sólo la separó. Luego ella se fue otra vez a por el niño, que cayó. Lo cogió y Florinda la cogió del pelo. Ella le arañó el pecho y los brazos.
Realmente, resulta extraño que si la denunciante agredió al hijo de Apolonio y de Miriam , de sólo dos meses de edad, provocando por dos veces su caída al suelo, sus padres no formularan denuncia contra Florinda por estos hechos. Tampoco de las declaraciones de la denunciante, del denunciado y de Miriam ha quedado acreditado si el día de los hechos Florinda era la pareja sentimental del acusado y convivía con él o, por el contrario, este convivía con Miriam .
En definitiva, ninguno de los testimonios prestados en el plenario ofrecen credibilidad, por lo que no cabe la condena del acusado pretendida por la recurrente.
Al respecto, ha de recordarse el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florinda contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 231/2014 con fecha 16 de mayo de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

