Sentencia Penal Nº 839/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 839/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1596/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 839/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100780


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026158

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1596/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 63/2014

Apelante: D. Enrique

Procurador: D. JOSÉ ANTONIO BENEIT MARTÍNEZ

Letrado: D. CÉSAR LÓPEZ RUBIO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTA - PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

SENTENCIA Nº 839/2015

En Madrid, a 19 de noviembre de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 63/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por presuntos delitos de malos tratos habituales, lesiones, amenazas y por una falta de vejaciones contra Enrique , representado por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez y defendido por el Letrado D. César López Rubio.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Primero.- Enrique , mayor de edad, nacional de Bulgaria, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 29 de mayo de 2011, alrededor de las 01,00 horas, en el interior del domicilio familiar, sito en AVENIDA000 , nº NUM001 , de Madrid, en el curso de una discusión con su esposa, Rocío , mayor de edad y de nacionalidad búlgara, le dijo a ésta que 'le iba a matar a golpes', interviniendo el hijo mayor del matrimonio, Torcuato , que residía en el mismo domicilio, tras oír los gritos, para separar al acusado de su madre, momento en el cual el acusado, con el propósito de menoscabar la integridad física de su hijo, le agarró del cuello, cayendo ambos al suelo y forcejeando los dos varones, intentando retener el hijo a su padre y, acto seguido, comoquiera que Rocío interviniera para evitar la agresión de su hijo, con el mismo ánimo, le dio un empujón, provocando que ella se diera con una puerta.

Como consecuencia de los hechos, Rocío sufrió lesiones consistentes, a tenor del informe médico forense emitido días después, en hematoma en resolución, amarillento, de unos 13 x 7 cm en disposición vertical, en cara posteroexterna del tercio medio inferior del brazo derecho y hematoma de unos 6 x 4 cm en disposición vertical, en cara posteroexterna del tercio medio del brazo derecho, cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas.

La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

Como consecuencia de los hechos, Torcuato sufrió lesiones consistentes en hematoma en párpado inferior izquierdo, cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas.

Segundo.- Se ha dirigido acusación contra el acusado, Enrique , cuyas demás circunstancias personales constan en el hecho probado anterior, atribuyéndole las siguientes acciones:

Por parte del Ministerio Fiscal, que desde que llegaron a España en 2003, habría sometido a su esposa y a sus hijos a constantes actos de hostigamiento, humillación, menosprecio y desvalorización y también agresiones físicas, que causaron a su esposa un permanente estado de angustia, ansiedad y desasosiego. Entre otros, se afirmaban concretas desvalorizaciones a su esposa, en todas las discusiones que mantenían, diciéndole a su esposa de forma despectiva que no valía para nada y amenazándola con expresiones como 'te destruiré físicamente', propinándole golpes, bofetadas, empujones y agarrones del brazo de forma reiterada cada vez que discutían, todo ello en el domicilio familiar y, en muchas ocasiones, en presencia de sus hijos, menores de edad.

También se le atribuían continuas descalificaciones hacia sus dos hijos desde 2003, diciéndoles con frecuencia 'eres un tonto, eres una mierda' y, con ánimo de amedrentarles, expresiones como que no valían para nada, que no estudiaban y que se pusieran a trabajar.

También afirmaba el Ministerio Público, en concreto, que, entre los años 2007 y 2008, con ánimo de menoscabar su integridad física, en el transcurso de una discusión, habría golpeado a su esposa con una zapatilla en la cara.

Se le atribuía igualmente haber impreso a la relación una situación de superioridad y dominación sobre su esposa e hijos, que habría provocado en todos ellos miedo hacia aquél, alterando la paz familiar y el desarrollo normal de la convivencia, que habría provocado un cuadro ansioso- depresivo reactivo, consistente en tristeza, llanto e insatisfacción, sentimiento de desesperanza e insomnio, preocupación, inquietud y estado de hiperalerta, gran miedo, nerviosismo, angustia y tensión, estado de indefensión, sentimiento de inutilidad e inferioridad y sintomatología psicosomática y reactividad fisiológica.

Por parte de la Acusación Particular, se afirmaba que, desde hacía varios años, la denunciante venía sufriendo por parte de su marido agresiones físicas, con resultado de lesiones, amenazas de muerte, malos tratos psicológicos consistentes en vejaciones, menosprecio, control económico y social, violencia física y psicológica, que había hecho extensiva a los dos hijos del matrimonio, que aquélla no habría denunciado por temor a represalias de su marido y porque tenía la esperanza de que cambiase.

El acusado no fue preguntado por estos hechos en sede de instrucción.

b) Se atribuía igualmente al acusado que el día 5 de junio de 2011, en el domicilio familiar, durante una discusión, con intención de amedrentar a su esposa, le habría dicho que la iba a matar a golpes y que se habría dirigido a su hijo Mauricio , con intención de humillarle, diciéndole que no valía para nada, que era una 'mierda', que no hacía nada, que era un 'idiota' y que, a su edad, él había hecho más cosas que su hijo.

La Acusación Particular afirmaba, además, que, tras la amenaza a su esposa, intervinieron los dos hijos del matrimonio, Torcuato y Mauricio , y que ambos fueron amenazados y empujados por su padre, avisando el primero a la Policía.

El acusado no fue preguntado por estos hechos en sede de instrucción.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Rocío en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por un período de tres años.

Que debo condenar y condeno a Enrique , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Torcuato en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por el mismo y de comunicarse con él, por un período de tres años.

Absuelvo a Enrique de las restantes infracciones por las que venía acusado.

Condeno, además, a Enrique al pago de costas procesales, en porcentaje de dos quintas partes, con inclusión de las causadas a la Acusación Particular en un 25%, declarando las restantes de oficio.

Entendiendo cumplidas las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, procede alzar las medidas cautelares de igual naturaleza previamente acordadas desde esta fecha y no requerir al penado de cumplimiento de las misma ni advertirle de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejan sin efecto igualmente las medidas cautelares acordadas respecto de Mauricio .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Enrique , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don José Antonio Beneit Martínez, actuando en nombre y representación de Enrique , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 63/2014 con fecha 11 de mayo de 2015.

Alegaba en su recurso como motivo la infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación a la vulneración de los derechos fundamentales, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

Consideraba que la inferencia probatoria llevada a cabo por la Juzgadora era irracional, dado que, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, existían dos versiones contradictorias, la de la víctima y la del acusado, entendiendo que en la declaración de la primera existió un móvil de resentimiento, puesto que ella pretendía que el acusado abandonase el domicilio conyugal.

Indicaba también que la denunciante es una persona con mucha sensibilidad en la piel, de manera que cualquier mínimo impacto le supone un amoratamiento (sic), siendo su trabajo el de limpiadora, en el que es más que posible que se produzcan los mismos por choques fortuitos con los elementos de limpieza. Que el informe del nivel de riesgo señalaba que el mismo era bajo y no apreciado y que en las declaraciones de la mujer y del hijo del acusado se destila una supuesta agresividad y violencia hacia su representado de muy alto nivel, habiendo vulnerado la resolución recurrida el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado.

Asimismo, para el caso de que no fuera estimado dicho motivo, consideraba que era de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitada en el escrito de defensa del acusado, ya que los hechos sucedieron en el año 2011 y el acto del juicio oral se celebró en el año 2015, no siendo imputable dicho retraso a su patrocinado, que siempre ha estado a disposición del Juzgado y nunca se ha sustraído a citación alguna.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso debe de ser estimado parcialmente.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración prestada por Rocío en la comisaría de policía, obrante al folio 13 y en sede judicial, obrante a los folios 42 a 44; los partes de lesiones emitidos a la misma, obrantes a los folios 14 y 15 y 99 y el informe de la médico forense, obrante a los folios 45 y 46; la declaración del hijo del matrimonio, Torcuato , en la comisaría de policía, obrante al folio 28, y en sede judicial, obrante a los folios 57 y 58; el parte de lesiones expedido al mismo, obrante al folio 29 y el informe de la médico forense, obrante al folio 59; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 50 y 51; la declaración en sede judicial del otro hijo del matrimonio, Mauricio , obrante a los folios 62 y 63; el informe pericial social sobre la unidad familiar, obrante a los folios 126 a 136; el informe pericial del equipo psicosocial adscrito al Jugado de Violencia sobre la Mujer número 11 de Madrid, obrante a los folios 162 a 178; el informe pericial realizado al acusado, obrante a los folios 253 a 265 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, la sentencia se encuentra perfectamente motivada y las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ha sido suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado y para el dictado de la sentencia condenatoria, sin que se entienda la alusión efectuada en el recurso al principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

No puede afirmarse que en el supuesto de autos existan versiones contradictorias, puesto que nos encontramos, por un lado, con la versión del acusado, que no ha sido persistente, puesto que en su declaración en sede judicial se limitó a justificar su conducta, que consideraba normal, negándose a contestar alguna de las preguntas que se le formularon, en tanto que en el acto del plenario vino a señalar que su hijo Torcuato le había propinado una paliza, a la que no se había referido con anterioridad, resultando sus declaraciones inverosímiles.

Por el contrario, la versión de Rocío ha sido corroborada por los dos hijos del matrimonio, siendo las declaraciones de todos ellos persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, no apreciándose por este Tribunal, a la vista de las declaraciones prestadas por los hijos del matrimonio en el plenario, ningún atisbo de la existencia de algún posible móvil espurio, ya que ambos depusieron sin ningún signo de enemistad o encono hacia su progenitor, impresionando, por el contrario, que tratándose de dos jóvenes de 26 y 23 años, tanto Torcuato como Mauricio se mostraron sumamente afectados, prorrumpiendo en llanto ambos, especialmente el segundo, en el curso de sus declaraciones, habiendo señalado los dos que, a pesar del trato que les daba su padre, tenían buena relación con él, del mismo modo que el acusado indicó que se llevaba muy bien con sus hijos hasta que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento. No se aprecia en modo alguno la agresividad hacia su padre y marido que, según el recurrente, mostraron hacia el acusado tanto su mujer como su hijo Torcuato , del mismo modo que tampoco se ha podido apreciar en su esposa ningún motivo de resentimiento, dejando a un lado el trato a que la sometió el día de los hechos el acusado.

Tampoco es admisible la alegación del recurrente de que la sensibilidad de la piel de la esposa y su trabajo como limpiadora hayan favorecido la existencia de moratones en la misma, puesto que ambos hijos señalaron que vieron las marcas y moratones que tenía su madre en el brazo derecho, que no tenía antes de haber sido agredida por su marido ese día.

En cuanto a las dilaciones indebidas, este Tribunal considera que dicha circunstancia atenuante debe de ser estimada, habida cuenta de que, dejando a un lado la anormalmente dilatada tramitación del procedimiento, seguido por hechos que tuvieron lugar el día 6 de junio de 2011 y en los que no se dictó sentencia hasta el día 11 de mayo de 2015, entre la presentación del escrito de conclusiones provisionales del acusado, que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Madrid el día 10 de enero de 2014, y el dictado del auto por el cual se admitían las pruebas propuestas en el Juzgado de lo Penal, el día 2 de febrero de 2015, transcurrió más de un año, señalándose por diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2015 el acto del juicio oral para el día 5 de mayo de 2015, sin que dicha dilación sea en modo alguno imputable al acusado, por lo cual dicha atenuante debe de ser estimada con el carácter de simple, con la consecuente rebaja de las penas impuestas al acusado a la de nueve meses de prisión por cada delito.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 63/2014 con fecha 11 de mayo de 2015, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, rebajando las penas impuestas al acusado a las de nueve meses de prisión por cada delito, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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