Sentencia Penal Nº 839/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 839/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 129/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 839/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100858

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11317

Núm. Roj: SAP B 11317/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 129/2016 R
JUICIO RÁPIDO Nº 18/2016
JUZGADO PENAL Nº 1 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
En Barcelona a 16 de noviembre del año 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo dimanante del Juicio Rápido seguido
por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Sabadell al nº 18/2016 por un delito contra la seguridad
vial atribuido a Domingo , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya
obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación
pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la
representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 28 de junio de 2016 ;
y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Domingo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial con conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes; y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: 'SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado Domingo , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 02:05h del día 1 de junio de 2016, conducía el vehículo Ford Tránsit F-....-AQ , por la Avenida Castell de Barberà del Vallès, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica, que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del citado vehículo a motor.

Los agentes de los Mossos d'Esquadra que se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana, se extrañaron al ver circular una furgoneta por una zona industrial por lo que le dieron el alto. Al apreciar que podría encontrarse bajo los efectos del alcohol, requirieron a la Policía local para que se personaran en el lugar para realizarle la prueba orientativa. Puesto que éstos no podían disponer del aparato correspondiente, el acusado fue conducido a dependencia policiales donde se le practicó, previa información de derechos y de las consecuencias penológicas de no someterse al mismo, el test para determinar el grado de impregnación del alcohol, con etilómetro de precisión marca Lion modelo Intoxilyzer 8000, número de serie 80-003567, debidamente homologado y calibrado, encontrándose en su primer año de servicio sin haber sufrido modificación ni reparación alguna. El acusado accedió voluntariamente, arrojando un resultado positivo de 0,70 mg/l de alcohol en aire espirado en la prueba efectuada a las 02:33h y 0,65 mg/l de alcohol en aire espirado en la prueba efectuada a las 02:50h. El acusado renunció voluntariamente a realizar una prueba de contraste.'

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se verán sustituidos por los que siguen.



SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en dos motivos expresados en sus respectivas alegaciones: la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como motivo principal y, de forma subsidiaria, la infracción del art. 66.1 en cuanto a la determinación de la pena.



TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo principal, entiende el apelante que el resultado de las pruebas de alcoholemia a las que fue sometido, teniendo en cuenta el margen de error que ha de reconocerse a los etilómetros utilizados, estaría por debajo de los límites a los que se refiere el art. 379.2 CP . Tal precepto establece en su párrafo final una presunción 'iuris et de iure' de la concurrencia de la condición de que el consumo de bebidas alcohólicas tenga influencia en la conducción cuando se superan las tasas de alcoholemia allí detalladas, supuesto de hecho declarado como probado en la sentencia y combatido en el recurso. El recurso, aun reconociendo los esfuerzos argumentativos de la letrada que lo firma, no puede prosperar. Y ello es así porque, aun en el caso de que se estableciera el margen de error máximo del 7,5% que reclama el apelante conforme al contenido de la OM/ITC/3707/2006, las mediciones señalarían 6,475 mg/l en la primera prueba y de 6,013 mg/l en la segunda, cumpliendo así el elemento típico normativo reflejado en el precepto antes mencionado.



CUARTO.- Mejor suerte merece el motivo que se invoca con carácter subsidiario, y que no es otro que la indebida aplicación del art. 66.1 CP . No puede admitirse, como parece insinuarse en el recurso, que la sentencia carezca de una motivación específica respecto de la individualización de las penas finalmente impuesta, en cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales que se plasman tanto en las sentencias citadas por el apelante en su escrito, como por otras posteriores. No concurriendo circunstancia modificativa alguna, el art. 66.1-6ª permite ciertamente al juzgador recorrer la totalidad de la prevista en abstracto, pero deberá hacerse atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La jurisprudencia viene exigiendo que se justifiquen cumplidamente en sentencia las razones que llevan a la concreta individualización de la pena, así como la elección entre las que se fijan como alternativas, y la imposición de aquéllas que se dejan a criterio del juez. Lo curioso es que cuantas afirmaciones se hacen en el cuarto de los fundamentos jurídicos apuntan a la imposición de la pena mínima, no existiendo en la resolución apelada referencia alguna a los motivos que han llevado a la imposición de la de 8 meses de prisión. Y atendida la escasa entidad de los hechos, la ausencia de antecedentes desfavorables, y las propias referencias que se contienen en la sentencia, procede fijar la de multa en su límite mínimo manteniendo la cuota diaria de 6 euros fijada, que se considera suficiente para el reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, siendo de aplicación idéntico argumento para fijar la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.



QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.



SEXTO.- El art. 847.1, b) LECrim , en la vigente redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 (Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales, a interponer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, previa la preparación del mismo en el plazo de cinco días en los términos previstos en los arts. 855 y ss .

La disposición transitoria única de la mencionada ley reformadora de la LECrim establece que será de aplicación a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Y siendo este el caso de las presentes actuaciones, procederá contra la presente sentencia el recurso de casación en las condiciones antes referidas.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Domingo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial con conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes; y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: 'SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado Domingo , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 02:05h del día 1 de junio de 2016, conducía el vehículo Ford Tránsit F-....-AQ , por la Avenida Castell de Barberà del Vallès, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica, que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del citado vehículo a motor.

Los agentes de los Mossos d'Esquadra que se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana, se extrañaron al ver circular una furgoneta por una zona industrial por lo que le dieron el alto. Al apreciar que podría encontrarse bajo los efectos del alcohol, requirieron a la Policía local para que se personaran en el lugar para realizarle la prueba orientativa. Puesto que éstos no podían disponer del aparato correspondiente, el acusado fue conducido a dependencia policiales donde se le practicó, previa información de derechos y de las consecuencias penológicas de no someterse al mismo, el test para determinar el grado de impregnación del alcohol, con etilómetro de precisión marca Lion modelo Intoxilyzer 8000, número de serie 80-003567, debidamente homologado y calibrado, encontrándose en su primer año de servicio sin haber sufrido modificación ni reparación alguna. El acusado accedió voluntariamente, arrojando un resultado positivo de 0,70 mg/l de alcohol en aire espirado en la prueba efectuada a las 02:33h y 0,65 mg/l de alcohol en aire espirado en la prueba efectuada a las 02:50h. El acusado renunció voluntariamente a realizar una prueba de contraste.' F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se verán sustituidos por los que siguen.



SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en dos motivos expresados en sus respectivas alegaciones: la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como motivo principal y, de forma subsidiaria, la infracción del art. 66.1 en cuanto a la determinación de la pena.



TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo principal, entiende el apelante que el resultado de las pruebas de alcoholemia a las que fue sometido, teniendo en cuenta el margen de error que ha de reconocerse a los etilómetros utilizados, estaría por debajo de los límites a los que se refiere el art. 379.2 CP . Tal precepto establece en su párrafo final una presunción 'iuris et de iure' de la concurrencia de la condición de que el consumo de bebidas alcohólicas tenga influencia en la conducción cuando se superan las tasas de alcoholemia allí detalladas, supuesto de hecho declarado como probado en la sentencia y combatido en el recurso. El recurso, aun reconociendo los esfuerzos argumentativos de la letrada que lo firma, no puede prosperar. Y ello es así porque, aun en el caso de que se estableciera el margen de error máximo del 7,5% que reclama el apelante conforme al contenido de la OM/ITC/3707/2006, las mediciones señalarían 6,475 mg/l en la primera prueba y de 6,013 mg/l en la segunda, cumpliendo así el elemento típico normativo reflejado en el precepto antes mencionado.



CUARTO.- Mejor suerte merece el motivo que se invoca con carácter subsidiario, y que no es otro que la indebida aplicación del art. 66.1 CP . No puede admitirse, como parece insinuarse en el recurso, que la sentencia carezca de una motivación específica respecto de la individualización de las penas finalmente impuesta, en cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales que se plasman tanto en las sentencias citadas por el apelante en su escrito, como por otras posteriores. No concurriendo circunstancia modificativa alguna, el art. 66.1-6ª permite ciertamente al juzgador recorrer la totalidad de la prevista en abstracto, pero deberá hacerse atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La jurisprudencia viene exigiendo que se justifiquen cumplidamente en sentencia las razones que llevan a la concreta individualización de la pena, así como la elección entre las que se fijan como alternativas, y la imposición de aquéllas que se dejan a criterio del juez. Lo curioso es que cuantas afirmaciones se hacen en el cuarto de los fundamentos jurídicos apuntan a la imposición de la pena mínima, no existiendo en la resolución apelada referencia alguna a los motivos que han llevado a la imposición de la de 8 meses de prisión. Y atendida la escasa entidad de los hechos, la ausencia de antecedentes desfavorables, y las propias referencias que se contienen en la sentencia, procede fijar la de multa en su límite mínimo manteniendo la cuota diaria de 6 euros fijada, que se considera suficiente para el reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, siendo de aplicación idéntico argumento para fijar la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.



QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.



SEXTO.- El art. 847.1, b) LECrim , en la vigente redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 (Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales, a interponer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, previa la preparación del mismo en el plazo de cinco días en los términos previstos en los arts. 855 y ss .

La disposición transitoria única de la mencionada ley reformadora de la LECrim establece que será de aplicación a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Y siendo este el caso de las presentes actuaciones, procederá contra la presente sentencia el recurso de casación en las condiciones antes referidas.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que, con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Domingo contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el particular de fijar en MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS la pena principal impuesta en lugar de la de 8 meses impuesta inicialmente, y rebajar a UN AÑO Y UN DÍA el tiempo de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos expresados en el cuerpo de la presente sentencia. Y una vez firme la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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