Última revisión
18/01/2018
Sentencia Penal Nº 839/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 284/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 839/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100856
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4695
Núm. Roj: STS 4695:2017
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 284/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 284/2017 interpuesto por D. Julio Prudencio , representado por la procuradora Dª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, bajo la dirección letrada de D. Enrique Oltra Martínez, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 30 de junio de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida D. Teofilo Roque , Dª Guadalupe Catalina , Dª Estrella Diana y D. Carmelo Benedicto , representados por la procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, bajo la dirección letrada de D. Rafael José Palacios Pealez,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
En noviembre de 2006, los acusados D. Julio Prudencio y D. Celso Heraclio (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales) constituyeron la sociedad denominada SIFA FOTOVOLTAICA S.A (en adelante SIFA) cuyo objeto social, según se recoge literalmente en el Registro Mercantil de Málaga, era la 'importación, exportación, almacenamiento, compraventa y comercialización de placas y módulos solares. Diseño, proyección, realización, montaje y mantenimiento de instalaciones fotovoltaicas, por cuenta propia o ajena. Producción, compraventa y comercialización de energía eléctrica'.
Aunque a efectos formales el Sr. Celso Heraclio figuraba como administrador único y el Sr. Julio Prudencio como apoderado, en realidad durante todo el tiempo que la mercantil desplegó su actividad, ambos socios participaban por igual en su dirección y gestión cotidiana planificando de común acuerdo toda su organización y operaciones, con independencia de lo que en cada caso concreto realizara personalmente uno u otro.
Aunque la sociedad, escasos meses después de iniciar su actividad llegó a tener en nómina más de 15 empleados, además de los agentes comerciales, al menos desde enero de 2008 contó también con la colaboración personal de la entonces esposa del Sr. Julio Prudencio , la también acusada
Los dos socios acusados, Sres. Celso Heraclio y Julio Prudencio , aunque carecían de experiencia en materia de energía renovables, decidieron crear esa sociedad para emprender una actividad de ofrecimiento al público consistente en el suministro e instalación de plantas solares fotovoltáicas conforme a las especificaciones técnicas reglamentariamente exigidas por el entonces vigente RD 661/2007 (regulador de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial que fijaba un régimen retributivo de la energía muy ventajoso para este tipo de instalaciones), constituyendo el principal acicate de su oferta comercial el compromiso que asumía la empresa ante su clientela de realizar todas la gestiones necesarias hasta la total puesta en funcionamiento del huerto solar. Un estimulador aliciente al que se unía el económico, pues el cliente sólo debería desembolsar una primera aportación inicial relativamente pequeña (que, además, sería devuelta en el caso de no llegar a buen término), mientras que el resto del precio se fijaba aplazado y en régimen autofinanciado de cuya gestión crediticia se habría de encargar también esta sociedad mercantil.
De este modo, a partir de septiembre de 2007 la entidad SIFA comenzó una intensa y exitosa actividad de contratación con numerosos clientes como consecuencia, entre otras cosas de su atractiva oferta publicitada y del sistema piramidal articulado para su mejor captación, pues a algunos de ellos, una vez formalizado el contrato, se les ofrecía trabajar para la empresa como agente comercial, aceptándolo varios como Hipolito Inocencio y Gaspar Romulo . Dos de los otros muchos clientes que en esta causa ejercitan acción penal contra los acusados.
La contratación se efectuaba utilizando un mismo modelo de documento privado denominado 'contrato de compraventa, suministro e instalación de una planta solar fotovoltaica' al que se adjuntaba un anexo en el que con gran amplitud se recogían, entre otros extremos, las características de la instalación, su pronóstico de producción energética y su presupuesto. Modelo contractual tipo cuyas características más relevantes eran las siguientes:
El objeto del contrato venía constituido por la correspondiente planta solar conectada a la red eléctrica que con indicación de su potencia, características de la instalación y ubicación geográfica se ofrecía al adquirente bajo la modalidad 'llave en mano', lo que, como más adelante se especificaba en el clausulado, comprendía el suministro, montaje, pruebas y plena puesta en funcionamiento de la planta solar fotovoltaica conforme al presupuesto adjunto, asumiendo además la entidad vendedora el compromiso de gestionar por su cuenta en favor del cliente la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada necesaria para la ejecución del proyecto así como la realización de todos los trámites administrativos precisos para su puesta en marcha (obtención de licencias, puntos de conexión a la red eléctrica, gestión de ayudas públicas, pruebas de funcionamiento una vez finalizado el montaje de la instalación etc.) y obtención del crédito necesario, el cual sería garantizado únicamente con la planta solar. Se incluía, asimismo, en el contrato una garantía referida a todas las instalaciones y materiales suministrados.
También se fijaba en el contrato su precio total así como la forma de pago normalmente integrada por un anticipo que debía efectuarse a su firma, seguido de otros tres pagos aplazados constituidos por un 30% de ese importe total (que debería realizarse una vez obtenidas con éxito las solicitudes administrativas), un 40% a la finalización de las obras, y el resto a la entrega del acta definitiva y puesta en marcha de la instalación, momento en el cual se produciría ya la transmisión efectiva de su propiedad al comprador.
Por último, se recogía también en el contrato tipo una cláusula resolutoria que se encontraba en consonancia con la normativa reguladora de la concesión de explotaciones fotovoltaicas, que exigía para el otorgamiento de este clase de concesiones la previa inscripción de la entidad solicitante en un registro administrativo (Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria o de la Consejería autonómica correspondiente) para lo cual era indispensable haber obtenido antes los permisos, licencias y avales necesarios. Una cláusula resolutoria consistente en que, salvo pacto en contrario, la no concesión de las solicitudes administrativas dejaría sin efecto el contrato con la consiguiente devolución al comprador de la suma entregada, aunque también se precisaba en buena parte de ellos que se deduciría de ella las cantidades que hubiere abonado SIFA a terceros en concepto de visados, impuestos y tasas por punto de conexión a la compañía eléctrica.
Las ventajosas condiciones ofrecidas por SIFA le llevaron a formalizar en un tiempo récord un alto número de contratos logrando de este modo ingresar en su haber, desde septiembre de 2007 a junio de 2008, la suma total de 3.104.634 € proveniente de las cantidades anticipadas por sus clientes. Paralelamente, sin embargo, esa intensa y fructífera actividad de contratación de la empresa contrastó abiertamente, prácticamente desde el principio, con la muy escasa o deficiente actividad de gestión desplegada en orden al cumplimiento de los compromisos contraídos tanto en materia de obtención de las licencias y autorizaciones administrativas que constituían el primer eslabón indispensable para poder inscribir las solicitudes de concesión en el registro administrativo correspondiente para poder así, una vez obtenidas, proceder a la construcción y entrada en funcionamiento de las plantas solares en el plazo conferido por la administración, como también en materia de adquisición del derecho de uso de parcelas (vía arrendamiento o compraventa) para la instalación de dichas plantas y obtención de la financiación necesaria.
Y es que, en efecto, aunque en los contratos que indistintamente firmaban cualquiera de los dos socios dirigentes de SIFA con sus clientes se identificaba geográficamente la parcela donde iba ser instalada la respectiva planta solar (Jumilla, Lorca, Alhama, Antequera, Gor, Zújar etc.), en realidad, salvo las ubicadas en Gor (que sillegó a ser propiedad de dicha sociedad) y en Jumilla (arrendada el 10/01/2008 junto con otros coarrendatarios y en la que finalmente se realizó algún tipo de instalación de placas fijas ), prácticamente ninguna de ellas llegó a ser adquirida de manera efectiva por SIFA, al menos en las condiciones necesarias para poder efectuar sin problema alguno la instalación contratada, pues incluso el contrato privado de compraventa que el 24/04/2007 había concertado sobre la parcela de Bobadilla, sita en el término municipal de Antequera, quedó resuelto a instancias de la parte vendedora, luego de haberle entregado una cantidad inicial de 90.000 €, no llegándose a formalizar escritura pública por desavenencias entre ambas. Y, por otra parte, sólo respecto de la planta de Jumilla se llegó a instar por SIFA (aunque se ignora en qué concretos términos) ante el registro administrativo la correspondiente solicitud de concesión, mientras que, por el contrario, consta totalmente acreditado que, como lógica consecuencia de lo anterior, ninguna de las plantas solares ofrecidas en los contratos llegó a ser instalada definitivamente (ni siquiera la de Jumilla) ni, por supuesto, se obtuvo en ningún caso por parte de la empresa la financiación que había prometido en ellos.
Pese a todo este generalizado incumplimiento contractual en que incurrieron los dos directivos de SIFA, no ha quedado suficientemente acreditado que desde el principio, o al tiempo de firmar esos contratos y recibir las cantidades anticipadas correspondientes, esa fuera su deliberada intención, es decir, que nunca hubieran tenido el verdadero propósito de cumplir lo pactado. Sin embargo, sí que ha quedado probado que al menos en momentos posteriores decidieron de mutuo acuerdo destinar la inmensa mayoría de las ingentes sumas recibidas (que, para su mejor ocultación, ni siquiera llegaron a registrar contablemente en el balance de situación) a otros fines muy distintos de los contractualmente convenidos, como también que, pese a la cláusula resolutoria expresamente pactada en los contratos, los referidos dirigentes empresariales se negaron a rescindir los mismos y a devolver a los clientes los anticipos entregados que les reclamaban, salvo en casos muy puntuales cuyo monto total ascendió sólo a la cifra de 369.943 €, con lo que el neto total de dinero percibido y no devuelto por SIFA suma la cantidad de 2.734.691 euros, de la que se debe aún a los concretos perjudicados personados en esta causa un total de 1.655.068 €.
Por lo demás, muestra expresiva, aunque no exhaustiva, del irregular destino dado por SIFA a los fondos sociales (entre ellos las cantidades recibidas de sus clientes) son algunas de las muy significativas partidas de gastos que aparecen en su propia contabilidad (notoriamente irregular y nada representativa de la verdadera realidad financiera de la empresa, tal y como la han calificado unánimemente las periciales realizadas) y demás documentos y extractos bancarios. Así, por ejemplo:
1). La partida contable (de 8.833.054 €) dedicada a 'gastos de establecimiento' pericialmente calificada como desorbitada y que, en cualquier caso, es notoriamente superior a los poco más de 3 millones recibidos en concepto de anticipos de clientes.
2). La partida contable (de 2.784.141,70 euros) denominada 'inversión en gastos de investigación y desarrollo', pericialmente considerada carente de sentido para una empresa que sobre esta materia nada tenía, en principio, que investigar ni desarrollar.
3). El acreditado desembolso efectuado en la adquisición de 13 vehículos, cinco de ellos de alta gama.
4). Los desvíos de fondos que mediante transferencias de dinero completamente ajenas a la actividad empresarial de SIFA se efectuaron a terceras personas físicas o jurídicas que ninguna relación tenían con esta entidad ni, menos aún, con el destino que debería haberse dado a las cantidades que recibió de sus clientes. Así, las injustificadas trasferencias por importe de 36.000 € efectuadas entre febrero y agosto de 2008 a la mercantil SIFA SAULES ENERGIJA SIA (constituida en Letonia en febrero de ese mismo año), las igualmente injustificadas trasferencias por importe de 50.000 € efectuadas igualmente en el mismo intervalo temporal a Amelia Yolanda , administradora de esa empresa letoniana, o las transferencias que por un importe total de 33.018 € se efectuaron en los meses de junio y julio de 2008 en favor de la mercantil APICOLA SIERRA DE LAS NIEVES, una sociedad cuyo administrador único era el acusado Celso Heraclio y que se encontraba inactiva desde hacía casi dos años.
5). Por último, otro anómalo destino de los fondos de SIFA se plasmó en la compra de un edificio en la localidad de Peñíscola en octubre de 2008, formalizada en escritura notarial de compraventa de 01/10/2008, efectuada a D. Manuel Benedicto (quien había sido durante algún tiempo comercial de SIFA), actuando este en representación de la entidad Inmuebles Quirbasa S.L., y como adquirente, en representación de SIFA (con pleno conocimiento y anuencia de su socio), el Sr. Celso Heraclio , siendo el importe escriturado de dicha compra el de 2.580.000 euros más 180.600 € de IVA, el cual fue hecho efectivo por la parte compradora asumiendo el pago del principal mediante la subrogación en el crédito hipotecario que por igual importe grababa la finca. Una operación altamente costosa que ninguna relación guardaba con la específica actividad comercial de SIFA y que fue conscientemente realizada por los gestores acusados cuando ya llevaban meses con los contratos incumplidos y negándose a devolver a sus clientes las cantidades que habían anticipado so pretexto, según la versión exculpatoria aducida en el juicio (pero no objetivamente contrastada), de que SIFA se encontraba ya desde mediados de ese mismo año en muy crítica situación financiera.
De entre la larga relación de clientes (más de un centenar) que resultaron definitivamente perjudicados, con considerable quebranto para sus respectivas economías (mayoritariamente modestas o medias), como consecuencia de no haberles devuelto SIFA las importantes cantidades de dinero que entregaron en virtud de los contratos que fueron totalmente incumplidos por esta entidad, mencionaremos a continuación tan sólo la identidad de los que accionan penal y civilmente en esta causa con indicación de la fecha del contrato, ubicación geográfica de la parcela donde debería haberse instalado el huerto solar y la correspondiente suma total entregada y no recuperada. Relación que, para una mayor claridad, se efectúa ordenándola en grupos que se corresponden con las ocho acusaciones particulares que en su nombre ejercen las correspondientes acciones penales y civiles y que para mayor sencillez se indican aquí con el respectivo número de orden que consta asignado en los antecedentes de esta sentencia:
Teodulfo Dimas y Zaira Olga 18-10-2007 Zújar (Granada) 10.000
Efrain Manuel ........................... 19-11-2007 Guaro (Malaga) 10.000
Hipolito Inocencio .................................... 09-06-2008 Alhama (Murcia) 75.000
Primitivo Jesus ...................................................... 09-01-2008 Jumilla (Murcia) 32.500
Eugenio Faustino ..................................................... 03-07-2008 Usanos (Guadalaj.) 32.500
Gonzalo Ramon y Tania Debora )...........27-05-2008 Cuesta Blanca. Lorca 113.099
Florian Felipe y Flor Guadalupe ............ 18-10-2007 Zújar (Granada) 10.000
Alicia Sofia y Florentino Felicisimo ............... 18-10-2007 Zújar (Granada) 10.000
Domingo Desiderio y Justo Samuel ...... 20-2-2008 Jumilla (Murcia) 37.700
Torcuato Ignacio ............................................................20-2-2008 Jumilla (Murcia) 37.700
Gaspar Romulo ......................................................... 20-2-2008 Jumilla (Murcia) 37.700
Gerardo Elias y Carlos Anibal ......25-2-2008 Jumilla (Murcia) 37.700
Candido Marcelino y Gloria Noemi ..................... 20-2-2008 Jumilla (Murcia) 37.700
Calixto Saturnino y Felicisimo Esteban ..................... 30-05-2008 Usanos (Guadalaj.) 37.700
Regina Begoña , Angustia Eugenia y Raimunda Noelia .......................................... 29-05-2008 Alhama (Murcia) 17.835
Ofelia Zaida .. ................................................29-05-2008 Alhama (Murcia) 17.835
Daniel Julio , Maximo Arcadio ,
Higinio Gaspar y Arturo Ceferino ... 29-05-2008 Alhama (Murcia) 86.005
Andres Javier ......................................................... 29-05-2008 Usanos (Guadalaj.) 17.835
Adrian Jenaro ............................................ 29-05-2008 Usanos (Guadalaj.) 17.835
Jeronimo Donato ................................................ 09-05-2008 Cuesta Blanca. Lorca 37.700
Romulo Felix .................................................... 19-11-2007 Guaro (Malaga) 10.000
Torcuato Angel y Isabel Delia ...................... 29-05-2008 Alhama (Murcia) 48.170
Arturo Ceferino y Eutimio Clemente ....................................... 29-05-2008 Alhama (Murcia) 17.835
Cristina Jacinta .................................................29-05-2008 Alhama (Murcia) 17.835
Irene Elena , Teofilo Moises ,
Everardo Justiniano e Andrea Ofelia ..........................................29-05-2008 Alhama (Murcia) 17.835
Piedad Socorro e Noelia Jacinta ........................................29-05-2008 Alhama (Murcia) 17.835
Higinio Gaspar ............................................. 29-05-2008 Alhama (Murcia) 17.835
Olga Juana ...................................................... 29-05-2008 Usanos (Guadalaj.) 17.835
Daniel Guillermo ........................................................ 18-10-2007 Zújar (Granada 10.000
Alexander Norberto y Bienvenido Carlos ...............................24-10-2007 Zújar (Granada 10.000
Donato Narciso ............................................................. 18-03-2008 Cuesta Blanca. Lorca 24.000
Ezequiel Horacio ...................................................... 27-08-2007 Gor (Granada) 80.000
Justino Nemesio ................................................ 02-10-2007 Zújar (Granada 10.000
Amalia Juana ...................................................31-03-2008 Cuesta Blanca. Lorca 154.744
Javier Francisco ............................................................ .18-04-2008 Cuesta Blanca. Lorca 37.700
Francisca Visitacion y Ramon Serafin ...................04-04-2008 Cuesta Blanca. Lorca 150.800
Francisca Visitacion y Remigio Porfirio ............07-04-2008 Cuesta Blanca. Lorca 150.800
Guadalupe Catalina ...................................................................02-06-2008 Cuesta Blanca. Lorca 10.000
Estrella Diana ............................................................... 02-06-2008 Cuesta Blanca. Lorca 10.000
Teofilo Roque ..........................................................03-06-2008 Cuesta Blanca. Lorca 10.000
Carmelo Benedicto ......................................................02-06-2008 Cuesta Blanca. Lorca 10.000
Esteban Maximo .................................................. 26-05-2008 Usanos (Guadalaj.) 32.500
Cayetano Horacio ..........................................................26-05-2008 Usanos (Guadalaj.) 32.500
Jorge Maximiliano ...................................................... 26-05-2008 Usanos (Guadalaj.) 32.500
Nazario Teodulfo y Aquilino Gustavo ... 10-10-2007 Zújar (Granada) 10.000»
Que, en virtud del principio de presunción de inocencia, debemos absolver y
Que debemos condenar y
Así mismo condenamos a estos dos autores del delito a que
En concreto, esas sumas indemnizatorias, en euros, son las siguientes:
Teodulfo Dimas y Zaira Olga 10.000
Efrain Manuel .....................................................................10.000
Hipolito Inocencio ............................................. 75.000
Primitivo Jesus ............................................................ 32.500
Eugenio Faustino ........................................................... 32.500
Gonzalo Ramon y Tania Debora ).....................113.099
Florian Felipe y Flor Guadalupe ........................10.000
Alicia Sofia y Florentino Felicisimo .........................10.000
Domingo Desiderio y Justo Samuel .................37.700
Torcuato Ignacio ................................................................ 37.700
Gaspar Romulo ................................................................... 37.000
Gerardo Elias y Carlos Anibal ............. 37.700
Candido Marcelino y Gloria Noemi .......................... 37.700
Calixto Saturnino y Felicisimo Esteban ............................... 37.700
Regina Begoña , Angustia Eugenia y Raimunda Noelia ................................................. 17.835
Ofelia Zaida .. .....................................................17.835
Daniel Julio , Maximo Arcadio ,
Higinio Gaspar y Arturo Ceferino ...... 86.005
Andres Javier .................................................................. 17.835
Adrian Jenaro .................................................... 17.835
Jeronimo Donato ......................................................... 37.700
Romulo Felix ..........................................................10.000
Torcuato Angel y Isabel Delia ............................... 48.170
Arturo Ceferino y Eutimio Clemente .............................................17.835
Cristina Jacinta ...................................................17.835
Irene Elena , Teofilo Moises ,
Everardo Justiniano e Andrea Ofelia .......................................... 17.835
Piedad Socorro e Noelia Jacinta .......................................... 17.835
Higinio Gaspar ...................................................... 17.835
Olga Juana ................................................................ 17.835
Daniel Guillermo ........................................................ ......10.000
Alexander Norberto y Bienvenido Carlos ................................... 10.000
Donato Narciso ............................................................. ......24.000
Ezequiel Horacio ............................................................80.000
Justino Nemesio ................................................ .......... 10.000
Amalia Juana ......................................................154.744
Francisca Visitacion y Ramon Serafin ................150.800
Francisca Visitacion y Remigio Porfirio ...... 150.800
Guadalupe Catalina .....................................................................10.000
Estrella Diana ..................................................................... 10.000
Teofilo Roque ...............................................................10.000
Carmelo Benedicto ............................................................10.000
Esteban Maximo .................................................32.500
Cayetano Horacio .........................................................32.500
Jorge Maximiliano .........................................................32.500
Nazario Teodulfo y Aquilino Gustavo ... 10.000
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECrim .»
«ESTIMANDO la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la procuradora D' Francisca Carabantes Ortega, SE ACLAPA-1111---Itencia de 30/06/2016 dictada en esta causa en el sentido de incluir en su fallo la suma indemnizálikia de 10.000€ en favor del perjudicado D. Carmelo Benedicto .
SE DESTIMAN todas las demás peticiones de aclaración o rectificación de sentencia formuladas en nombre de D. Horacio Borja , Marcos Fernando , Asociación Alternativa y D. Sergio Doroteo , D. Adrian Carmelo y D. Octavio Cipriano .
Notifiquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno»
«SE ESTIMA la nueva solicitud de aclaración de sentencia formulada por el procurador D. Carlos Buxo Narváez en nombre y repiesentación de Daniel Severino , Maximo Valeriano , Felipe Maximiliano , Paulino Donato , Torcuato Ignacio , Efrain Hipolito , Eloy Gaspar e Sonia Rosalia , y se SE ACLARA. Por tanto la sentencia de 30/06/2016 en el sentido expresado en el razonamiento jurídico de este auto, es decir, incluyendo a todos ellos como perjudicados y por las cantidades que respectivamente reclama dicha parte.
En orden a una mayor claridad (dado los dos sucesivos autos aclaratorios de sentencia dictado) se expresa literalmente a continuación del nuevo del fallo en materia de responsabilidad civil, que merced a la rectificación realizada debe contener la sentencia en sustitución del originario:
Así mismo condenamos a estos dos autores del delito a que indemnicen conjunta y solidariamente a cada uno de los perjudicados que se relacionan a continuación en las cantidades que se indican más los intereses legales correspondientes en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. Cantidades ascendentes a un total de 1.840.668 €, de las que igualmente deberá responder como responsable civil subsidiaria la mercantil SIFA FOTOVOLTAICA S.A.
En concreto, esas sumas indemnizatorias, en euros, son las siguientes:
Teodulfo Dimas y Zaira Olga . 10.000
Efrain Manuel 10.000
Hipolito Inocencio 75.000
Primitivo Jesus 32.500
Eugenio Faustino 32.500
Gonzalo Ramon y Tania Debora ) 113.099
Florian Felipe y Flor Guadalupe 10.000
Alicia Sofia y Florentino Felicisimo 10.000
Domingo Desiderio
y Justo Samuel 37.700
Torcuato Ignacio 37.700
Gaspar Romulo 37.700
Gerardo Elias
y Carlos Anibal 37.700
Candido Marcelino y Gloria Noemi .............. 37.700
Calixto Saturnino y Felicisimo Esteban 37.700
Regina Begoña , Angustia Eugenia y Raimunda Noelia 17.835
Ofelia Zaida 17.835
Daniel Julio , Maximo Arcadio ,
Higinio Gaspar
y Arturo Ceferino 86.005
Andres Javier 17.835
Adrian Jenaro ............. ..... ............... .. 17.835
Jeronimo Donato 37.700
Romulo Felix 10.000
Torcuato Angel y Isabel Delia 48.170
Arturo Ceferino y Eutimio Clemente 17.835
Cristina Jacinta 17.835
Irene Elena , Teofilo Moises ,
Everardo Justiniano e Andrea Ofelia 17.835
Piedad Socorro e Noelia Jacinta 17.835
Higinio Gaspar ... . .17.835
Olga Juana 17.835
Daniel Guillermo 10.000
Alexander Norberto y Bienvenido Carlos 10.000
Donato Narciso 24.000
Ezequiel Horacio 80.000
Justino Nemesio 10.000
Amalia Juana 154.744
Javier Francisco 37.700
Francisca Visitacion
y Ramon Serafin 150.800
Francisca Visitacion
y Remigio Porfirio 150.800
Guadalupe Catalina 10.000
Estrella Diana 10.000
Teofilo Roque .. 10.000
Carmelo Benedicto 10.000
Esteban Maximo 32.500
Cayetano Horacio ............... 32.500
Jorge Maximiliano 32.500
Nazario Teodulfo
y Aquilino Gustavo ..... 10.000
Carmelo Benedicto 10.000
Daniel Severino 37.700
Maximo Valeriano 37700
Felipe Maximiliano 32.500
Paulino Donato 10.000
Santiago Carlos 37.700
Efrain Hipolito 10.000
Eloy Gaspar e Sonia Rosalia . 10.000
Notifiquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno»
Fundamentos
Parte de que la sentencia reprocha al acusado el
Resalta el recurso que la sentencia, sin embargo, proclama también que
Y que la sentencia también reconoce que tanto en Gor como en Jumilla se llevaron a cabo instalaciones de placas; y que en Bobadilla (Antequera), si bien se suscribió un contrato, éste quedó después resuelto a instancias de la vendedora.
Ya invocando los informes periciales, los recurrentes subrayan de los mismos que reflejen que
Y como segunda conclusión pericial se añade que:
Y, en fin, que otro informe obrante en autos, el último redactado como prueba aportada por los querellantes «LEGAL AUDIT» (p. 3032 hasta 3.039, ambas incluidas) «se ha limitado a interpretar la información recogida en los documentos antes mencionados y no ha incluido ningún tipo de procedimiento de revisión» lo que no permite llegar a otra conclusión que la de que el dinero «se ha gastado pero no sabemos exactamente en qué».
Y por otra parte se alega, dados los términos de esas pericias que sólo la intervención de los administradores concursales nos podría haber permitido conocer con garantías de verosimilitud, el activo y el pasivo social.
Ciertamente, tal como exige el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y reitera la jurisprudencia, la admisión a trámite de este motivo de casación exige que se invoquen documentos que sean tales y no mera instrumentación de pruebas de naturaleza personal, que aquellos documentos pongan de manifiesto que alguno de los enunciados de hechos declarados probados no son veraces y por ello su afirmación es errónea y, en fin, que para tal conclusión baste el contenido mismo del documentos sin recurrir a integraciones. Además el enunciado no puede haber sido establecido con base en otros medios de prueba que contradigan la conclusión extraída desde el documento invocado. Cuando lo que se invoca es un informe pericial, a pesar de la naturaleza personal de tal medio de prueba, cabrá acudir a este cauce casacional si el informe es único o son varios y la declaración de hechos probados se oponga sin justificación a la conclusión de tales informes.
No obstante es lo cierto que, pese a la formal invocación del cauce casacional indicado el contenido del recurso no hace sino negar que exista prueba que avale la veracidad de los hechos que fundan la condena. Es decir que lo que hace el penado en el recurso es discutir si la decisión de condena se acomoda a las exigencias de la garantía de presunción de inocencia, por lo que, una adecuada interpretación lleva a entender que el mismo se ampara en lo que dispone y faculta el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y en tal sentido, que es el real del debate que las partes han mantenido ante nosotros, vamos a entender y resolver la citada impugnación.
Comenzaremos por resaltar que la impugnación no cuestiona lo que la sentencia proclama probado acerca del objeto social de «SIFA», de la experiencia de los socios en la actividad que se disponían a llevar a cabo, de la oferta comercial que realizaron y de los compromisos que asumieron con clientes a través de la misma y, sobre todo, del documento que redactaron y articularon para la captación de inversores, pero atribuye a esas premisas la calidad de ser elementos de vital trascendencia a la hora, no sólo de relatar los hechos ocurridos, sino también de calificar los mismos como delictivos.
Lo que resalta la acusación es que el recurso del penado, en lo que se refiere a los asertos relativos a «incumplimiento contractual y destino de las cantidades», no es aceptable.
Tras examinar esos cinco capítulos que son los en particular relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, los impugnantes pasan a examinar otros aspectos referidos en la información pericial.
Por lo que concierne a las
En cuanto a los
Y lo mismo predica la impugnación del recurso de la partida de
Cuestiona la banalización que el recurso hace de la
En cuanto a las
Y la
Analiza la impugnación del recurso otras partidas a que se refiere el informe pericial emitido por «LEGAL AUDIT» para concluir que la mayor parte de esas
Por lo que se refiere a la exigencia de motivación, el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad por las razones que el Tribunal expone que le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido. El derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad.
Si bien la sentencia recurrida supera las exigencias mínimas de motivación, en cuanto refleja el
La justificación de la conclusión probatoria establecerá los
El control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y en su caso oír)» la pericia aportada. El control ha de ser de
La
Solamente así se alcanzará el grado de
Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si
Ya en ese aspecto, con aplicación de la doctrina que dejamos expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico, procede examinar la valoración probatoria que se expone en la recurrida para determinar si la misma es «suficiente» para justificar la conclusión probatoria que el recurrente combate.
Esa valoración no ha de referirse tanto al proclamado incumplimiento (que se dice generalizado) de las obligaciones contractuales -que es ajeno al concepto de apropiación- como a la prueba del destino -diverso de dicho cumplimiento- dado al dinero recibido. El incumplimiento, o, mejor, la imposibilidad de cumplimiento, podría dar lugar en su caso, a la declaración de una insolvencia punible, cuyas exigencias típicas difieren de las de la apropiación aquí imputada y discutida.
En cuanto a aquel destino y su caracterización como «desviado», el discurso de la sentencia se centra en lo que denomina «muestra expresiva, aunque no exhaustiva» de ese «irregular destino».
El
Esta es la tesis que se mantiene en la impugnación del recurso por la acusación representada por la procuradora Sra. Murillo de la Cuadra. Y argumenta que no constituye el establecimiento una partida de gasto y que es una partida que no permite seguirla «pista del destino real del dinero».
Sea o no correcto lo que la acusación dice,
Ciertamente la acusación al impugnar el recurso alude a que la empresa habría de hacer frente al pago de las cuotas de amortización e intereses. Pero una cosa es que la empresa «deba» llevar a cabo tales periódicos pagos y otra el «hecho» de que tales pagos hayan tenido lugar. Premisa fáctica esencial sin la que no cabe afirmar que a ello se destinó «efectivamente» el dinero recibido de los acusadores.
Una consideración en cuanto a estos cinco capítulos es común a todos ellos. En efecto las sentencia dice que a sufragar dichas partidas contabilizadas se destinaron los fondos sociales para añadir, entre paréntesis, que estaban
Por todo ello la afirmación en el fundamento jurídico segundo de que las 'importantes sumas recibidas no fueron aplicadas al destino contractualmente pactado' requería una justificación más concreta, al menos como la que la acusación expone al impugnar el recurso. Así no cabe decir que esa conclusión se extrae de una plural pericia si ésta no es objeto de la adecuada exposición en la sentencia. Tanto más demandable cuanto que en tales informes se incluyen afirmaciones como las expuestas en el recurso. Así la conclusión del perito de «TINSA TAXO VALORACIÓN» por la que expone que:
Ello no es, ciertamente, incompatible con comportamientos susceptibles de ser tipificados como «distracción» constitutiva de apropiación indebida, ya que era posible el desvío a favor de terceros, incluso una vez contabilizadas las cantidades recibidas en cuentas de esa entidad. Pero el titulo jurídico de la condena reclamaba, no ya la prueba, sino antes incluso la
Porque el incumplimiento de lo pactado sin devolución del dinero percibido no rebasa de la mera antijuridicidad civil sin la prueba de esas premisas: o prueba directa de dedicación a otros fines o inferencia concluyente de lo mismo por la inexistencia de fondos en el patrimonio de la empresa de los acusados. Y tal inferencia no tiene tal carácter por mucho que se acredite contabilidad irregular o incluso fraudulenta o por el destino de cantidades muy superiores a las recibidas de la acusación que, por ello, difieren de las objeto del delito de apropiación. Sobre la relevancia de tal dato volveremos al examinar a continuación el segundo motivo del recurso.
La remisión al informe de «LEGAL AUDIT» tampoco se sigue del más mínimo análisis crítico por parte de la sentencia. Este informe se propuso, según reza en su apartado II, «determinar el destino de las cantidades aportadas por los compradores». Y advierte de que a tal fin utiliza como fuentes precisamente los informes de «TAXO VALORACIÓN». Con la añadidura del Balance de situación de la sociedad vendedora y la Cuenta de pérdidas y ganancias ambas de 2008.
Tal informe en sus conclusiones afirma:
En consecuencia el motivo debe ser estimado en el sentido de que carece de apoyo probatorio suficientemente inequívoco la declaración de hechos probados de la sentencia en el concreto particular en el que afirman que los acusados destinaron el dinero recibido de los compradores a fines diferentes del cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente.
Ciertamente esta afirmación parte de la previa estimación del primero de los motivos en el sentido de que los acusados no desviaron fondo alguno, por más que el recurrente puntualiza que ello ha de entenderse como desvío «en beneficio propio», especificación que, sin embargo, no bastaría para excluir el tipo penal imputado.
Lo que el tipo penal imputado tipifica es la distracción del dinero recibido con finalidad específica a fines diversos aunque ello ocurra en beneficio de un tercero. Es decir como dice la sentencia
Recuerda que la jurisprudencia, en relación a aquella regulación, había establecido que cuando el objeto material de la apropiación fuese
Señala en fin la recurrida que, tras la reforma por Ley Orgánica 1/2015, el nuevo delito de apropiación indebida del artículo 253 incrimina al que, en perjuicio de otro,
Esa nueva modalidad típica del actual artículo 253 incluye la modalidad de distracción del artículo 252 derogado, vigente al tiempo de los hechos. Así lo ha venido entendiendo esta Sala Segunda del Tribunal Supremos conforme a una reiterada doctrina ya posterior y que resume la sentencia de la misma nº 163/2016 en la que dijimos: Esta Sala en una ya abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015
De ahí que en conclusión afirmáramos que:
A ello nos referíamos antes cuando subrayábamos que la sentencia no da cuenta de cual sea el activo de la sociedad de los acusados, por no existir prueba del estado patrimonial de «SIFA». Porque sin tal dato no cabe proclamar que la empresa llegó con sus disipaciones a un
Lo que nos lleva a la estimación también de este motivo con la derivada absolución a D. Julio Prudencio del delito de apropiación por el que venía penado.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debemos extender esa decisión al otro penado no recurrente, dada la identidad de situación fáctica que cabe predicar de ambos, y que así fue considerada en la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 284/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
