Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 839/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1482/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 839/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100760
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16830
Núm. Roj: SAP M 16830/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0114060
Procedimiento Abreviado 1482/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1604/2018
SENTENCIA Nº 839/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ILMAS.SRAS.MAGISTRADAS
Dª. MARIA LUISA APARICIO CARRIL (Presidenta)
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCÍA (Ponente)
==============================================
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 1482/2018, por un delito contra la salud pública, proce¬dente del Juzgado de Instrucción nº 37 de
Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra el acusado Joaquín , nacido en Nápoles
(Italia) el día NUM000 de 1970, hijo de Lorenzo y de Carlota , con pasaporte italiano número NUM001
, de solvencia no determinada, sin antece¬den¬tes pena¬les y en situación de detención desde el día 27 de
julio de 2018 y en situación de prisión provisional por esta causa desde la misma fecha indicada, representado
por la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo y defendido por el Letrado D. Gonzalo Bentabol Ramos. En el
que ha sido parte el Minis¬terio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Pilar Santos Echevarría; ha tenido
lugar el juicio en el día de la fecha, siendo Ponente la Magistrada de la Sec¬ción Ilma. Sra. Dª. CARIDAD
HERNANDEZ GARCÍA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 párrafo primero inciso primero y 369.1.5º del Código Penal , estimando como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Joaquín , sin la concu¬rren¬cia de cir¬cuns¬tan¬cias modificativas de la responsabilidad crimi¬nal, solicitando se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500.000 euros. Interesando se decretara el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, y se condene al pago de las costas.
SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámi¬te, hizo suya la calificación del Ministerio Público.
II. HECHOS PROBADOS SE CONSIDERA PROBADO , que el día 27 de julio de 2018 en el vuelo NUM002 de la compañía Iberia procedente de Sao Paulo, en tránsito con destino final Alicante, llegó al aeropuerto de Barajas el acusado Joaquín , mayor de edad, nacido en Nápoles (Italia) el día NUM000 de 1970, hijo de Lorenzo y de Carlota , con pasaporte italiano número NUM001 , sin antece¬den¬tes pena¬les, trayendo como equipaje una maleta tipo trolley de color negro marca Snowball, con código de facturación NUM003 , en cuyo doble fondo ocultaba cinco envoltorios rectangulares que contenían una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 4529,9 gramos y pureza del 82,1% en cocaína pura; por tanto, la cantidad total en cocaína pura intervenida es de 3.719,04 gramos.
Esta sustancia habría alcanzado en el mercado clandestino un valor de 499.704,80 euros en venta por gramos y habría servido para la obtención de 18.047 dosis de cocaína con precio en el mercado clandestino de 49,99 euros cada una de ellas.
El acusado se encuentra en situación de detención desde el día 27 de julio de 2018 y en situación de prisión provisional por esta causa desde esta misma fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368- párrafo primero inciso primero y 369.1.5ª del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros en cuantía de notoria importancia.
Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-4-02 , 10-4-02 , 4-4-02 , 27-3-02 etc..), que viene plenamente acreditado: del reconocimiento que de tal tenencia realiza el acusado, en la declaración que vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la cocaína. Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína del informe emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de la Delegación del Gobierno en Madrid (folios nº 61 a 63 de las actuaciones), no impugnado por la defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia transportada cocaína, con el peso y riqueza reseñados en los hechos probados, prueba corroborada por la declaración testifical prestada en el día de hoy por el funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil con carnet profesional NUM004 , que ha explicado las circunstancias en que se produjo la detención del acusado y la localización de la sustancia intervenida, dado que según declaró, el día de los hechos junto con otro compañero estaban revisando los equipajes y localizaron un equipaje que estaba en tránsito a Alicante, se observó una serie de paquetes que podían contener algún tipo de estupefacientes y se hizo el seguimiento del equipaje y se localizó al pasajero, se abrió el equipaje y se vio un doble fondo que contenía cinco paquetes con un polvo blanco que dio positivo a la cocaína al hacer el narcotest, que el acusado se mostró colaborativo.
La aplicación del subtipo agravado del nº 5 del artículo 369 del Código Penal viene determinada por la notoria importancia de la cantidad de cocaína, que excede, tal y como se prueba del informe pericial antes indicado, del límite fijado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión del 19 de octubre de 2001, estableciendo como cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación de este subtipo agravado, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio, que en lo que se refiere a la cocaína este consumo diario lo cifra en 1,5 gramos de acuerdo con lo dictado por el Instituto Nacional de Toxicología, lo que representa un total de 750 gramos para las quinientas dosis. Doctrina asumida de forma continua y uniforme por la jurisprudencia recaída a partir de esa fecha ( sentencias T.S.
de 22-3-02 , 13-3-02 , 11-3-02 , ...etc.) En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, resulta plenamente acreditado de la propia declaración que el acusado vierte en el acto de la vista reconociendo el transporte de la droga. Igualmente ha de recordarse que conforme enseña reiterada jurisprudencia ( sentencias T.S 1595/2000 de 16.10 , 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3 , 10-4-02 , 23-3-02 , 1703/2002 de 21-10 . etc), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) la cantidad y pureza de cocaína que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona; b) de la nada despreciable cuantía económica de la cocaína transportada, que asciende a casi quinientos mil euros, según resulta del informe de la Dirección General de la Policía (unido a los folios 72 y 73 de las actuaciones) que no es impugnado por la defensa; c) que el acusado no acredita, ni siquiera alega, ser consumidor de la sustancia que porta escondida en el doble fondo de la maleta que él mismo había facturado para el viaje, y en este contexto ha de recordarse que es continua la jurisprudencia (entre otras muchas SSTS nº 1003/2002 de 1 de junio , y nº 1240/2002 de 3 de julio ) que enseña que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico. Estos indicios claros y objetivos no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino de tráfico que se pretendía dar a la cocaína intervenida.
SEGUNDO.- De tal delito contra la salud pública resulta criminalmente responsable, en con¬cepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Joaquín , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado de la declaración que el mismo vierte en el plenario, reconociendo la tenencia la droga intervenida y por el resto de pruebas practicadas en los términos antes explicados.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no concu¬rre en el acusado Joaquín , ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Respecto a la pena a imponer a Joaquín , dispone el artículo 66. 1. 6ª del Código Penal que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. A tenor de ello procede imponer la pena en su mitad inferior e individualizarla en la de seis años y un día de prisión y multa de 500.000 euros, pena que se estima proporcionada a la vista del peso de la droga en estado puro poseída, y al valor económico que en el mercado negro tiene la sustancia intervenida en los términos propuestos por el Ministerio Fiscal aceptados por la defensa del acusado, lo que hace más reprochable la conducta del sujeto que la venta de una sola papelina. Junto a ello debe valorarse la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del nº 4 del artículo 21 del Código Penal , por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de la misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los límites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado la citada pena de prisión y de multa.
Finalmente, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de la droga intervenida.
QUINTO.- Las costas procesales han de imponer¬se a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Joaquín , como autor criminalmente res¬pon¬sable de un delito contra la salud públi¬ca, en su moda¬lidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, sin la concurren¬cia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISION, con la acceso¬ria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 euros) ; y al pago de las costas causadas en este procedimiento.Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida al condenado.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
ASÍ lo acordaron y firman las Ilmas. Sras. Magistradas de la Sala PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCÍA. Doy fe.
