Sentencia Penal Nº 84/200...yo de 2003

Última revisión
02/05/2003

Sentencia Penal Nº 84/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 22/2003 de 02 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 84/2003

Núm. Cendoj: 30030370052003100351

Núm. Ecli: ES:APMU:2003:1201

Núm. Roj: SAP MU 1201/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, sobre falta de lesiones. Se declaran como hechos probados que el acusado golpeó repetidamente a la víctima hasta hacerle perder la conciencia; como consecuencia sufrió lesiones que curaron con una primera asistencia. El Juzgador a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en su presencia, llegando a una conclusión fundada y respetuosa con el principio de inocencia, desvirtuado por prueba válida de cargo. Por otra parte, en cuanto a la secuela y factor de corrección de las indemnizaciones por incapacidad temporal, se descarta la aplicación de las mismas, teniendo en cuenta que las cicatrices son prácticamente invisibles y que no ha quedado demostrado que el recurrente trabajara cuando ocurrieron los hechos.

Encabezamiento

SENTENCIA N° 84

En la ciudad de Cartagena, a dos de Mayo de dos mil tres.

El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 22/2003, dimanante del Juicio de Faltas número 1160/2001, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena por falta de lesiones, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en representación del la acción pública, Don Juan Francisco , Don Luis Antonio , Doña Eugenia y Don Víctor , en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Luis Fernando Gómez Navarro, en nombre y representación de Don Luis Antonio , por el Procurador Don Jesús López-Mulet Martínez, en nombre y representación de Don Sebastián , y por el Letrado Don Juan Francisco Pérez Avilés, en nombre de Don Juan Francisco , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2002, dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, con fecha 27 de marzo de 2002, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Sobre las 20 horas del 14 de abril de 2001 Juan Francisco se encontraba en el interior del bar DIRECCION000 , propiedad de Sebastián , sito en el Barrio Peral de Cartagena cuando tras dirigir una impertinencia a la camarera Eugenia esta le dió una bofetada sin que conste le causara lesión. Momentos después, Luis Antonio , sobrino del propietario y en aquel momento al frente del mismo procedió a golpear repetidamente a Juan Francisco hasta el punto de perder la conciencia sacándolo seguidamente al exterior donde otras personas continuaron pegándole. Como consecuencia de la agresión iniciada por Luis Antonio y continuada en la calle, Juan Francisco sufrió heridas en ambas cejas y pómulo izquierdo, erosiones en el pabellón auricular izquierdo, cervicalgia y dolor en la muñeca izquierda, de lo que curó con la primera asistencia a los quince días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quedándole cicatrices prácticamente invisibles (sólo con mucho esfuerzo y buscándolas a propósito se puede apreciar su existencia) en ceja, detrás de pabellón auditivo y ceja.

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Eugenia como autora de una falta de malos tratos de obra a la pena de diez días de multa con cuota de 6 euros (total 60€) o un día de privación de libertad por cada 12 € impagados en caso de insolvencia y a Luis Antonio como autor de una falta de lesiones a la de un mes multa con cuota 6 euros (total 60 €) o un día de privación de libertad por cada 12 € impagados en caso de insolvencia, y a que indemnice a Juan Francisco en 382 €, indemnización de la que responderá subsidiariamente Sebastián ".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Luis Fernando Gómez Navarro, en nombre y representación de Don Luis Antonio , por el Procurador Don Jesús López-Mulet Martínez, en nombre y representación de Don Sebastián , y por el Letrado Don Juan Francisco Pérez Avilés, en nombre de Don Juan Francisco , admitidos en ambos efectos, y en los que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de Luis Antonio , en el mismo, discrepando de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador "a quo", se alega, en síntesis, que no está acreditado que éste golpeara al denunciante, Juan Francisco , tal y como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, y que en realidad, como gerente ocasional del negocio, debido al estado ebrio de Juan Francisco y a su actitud, se limitó, con la ayuda de un tercero a sacarlo del "bar de copas", para evitar mayores altercados, centrándose principalmente la discrepancia con que el Juez haya dado más crédito a las manifestaciones del denunciante que a las demás manifestaciones obrantes en la causa; por lo que también entiende vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Pues bien, este recurso no puede prosperar, pues la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba (STS 16 de Julio de 1990, 20 de Abril de 1992, 7 de Mayo de 1992, y 17 de Febrero de 1993), lo cual no sucede en este supuesto, ya que, tras el examen de las actuaciones se infiere que por el Juzgador "a quo" se ha valorado con corrección la prueba practicada en su presencia en el acto del juicio de faltas llegando a conclusión fundada y respetuosa con el principio constitucional de inocencia, aquí desvirtuado por válida prueba de cargo, que debe ser respetada en esta alzada, siendo de destacar que a la declaración de la víctima, que, no se olvide, practicada en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre 1995, entre otras; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90, 229/91 y 64/94), le otorga credibilidad de forma razonada y razonable, sin que, por tanto, su criterio imparcial y objetivo pueda ser sustituido por el parcial e interesado del apelante.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso interpuesto por la representación de Sebastián , condenado como responsable civil subsidiario por las lesiones sufridas por el denunciante y atribuidas al Sr. Luis Antonio , en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.4 del Código Penal. En efecto, en este recurso se discute la aplicación en el presente caso de este artículo y, por consiguiente, dicha responsabilidad del Sr. Luis Antonio , y ello, aun admitiendo su condición de propietario del "Pub" donde se produjeron los hechos, negando que el condenado penalmente estuviera al frente de su establecimiento y que él le diera ningún mandato para que se responsabilizara del bar en su ausencia, cuya función tenía atribuida al personal de servicio, en aquel momento la camarera Eugenia ; cuyo argumento no puede compartirse, por cuanto que la afirmación que se contiene en el "factum" de la sentencia apelada de que Luis Antonio , en el momento de los hechos, estaba al frente del "Bar Zappelin", o la que contiene en su Fundamento de Derecho quinto de que "la conducta de Luis Antonio tiene lugar en su calidad de gestor ocasional del negocio de aquél", se corresponden con lo manifestado por Luis Antonio , tanto en las iniciales Diligencias Previas como en el juicio oral (incluso, como hemos visto, en su recurso asegura su condición de gerente ocasional), sin que hayan motivos para dudar de esa atribución, habida cuenta su condición de sobrino de Sebastián y el protagonismo asumido, máxime si también se tiene en cuenta que el propio denunciante también tiene declarado que ya había lo había visto poner copas otras veces; por lo que la controvertida responsabilidad subsidiaria declarada por la resolución impugnada ha de ser confirmada, tanto por el tenor literal del referido artículo 120.4 como por la interpretación amplia que del mismo se hace, siendo de destacar cómo las sentencia de 17 de julio de 1995 y 23 de abril de 1996 reiteran la responsabilidad civil del tercero fundamentándolo no solo "en los pilares tradicionales de la culpa in eligendo o in vigilando", sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incomodum", requiriéndose, con carácter general, a) que entre el infractor y el tercero "exista un vínculo; relación jurídica o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción penal se halla bajo la dependencia (onerosa o gratuita, duradera o permanente o puramente circunstancial y esporádica) de su principal o, al menos, que la tarea, actividad o misión, servicio o función que realice cuenta con el beneplácito, anuencia o aquiesciencia del supuesto responsable civil subsidiario y b) que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendados en el seno de la actividad, cometido o tarea confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuaciones. Finalmente, tampoco se puede admitir el alegato que se hace en este recurso de que se está condenando a Sebastián como responsable civil subsidiario por las lesiones que no fueron causadas por Luis Antonio sino por otras personas que le pegaron en la calle, pues, como deja sentado la sentencia apelada, las lesiones sufridas por Juan Francisco son consecuencia de la agresión iniciada por Luis Antonio en el establecimiento y continuada en la calle por otras personas y, como bien dice el Juez "a quo", atribuibles tanto a la agresión de Luis Antonio como a la del exterior del local (v art. 116.2 del Código Penal).

TERCERO.- Resta por analizar el recurso interpuesto por Juan Francisco , que impugna la sentencia sólo en cuanto a la responsabilidad civil, alegando que se debió apreciar como secuela el perjuicio estético recogido en el informe de sanidad del Médico Forense y valorada en un punto, y, fijada la indemnización conforme al baremo para accidentes de tráfico, aplicar el incremento del 10% del factor de corrección. Y este recurso también está abocado a su desestimación, ya que, en cuanto a la secuela, el Juez, con el privilegio que le otorga la inmediación, pudo observar personalmente a Juan Francisco y en su sentencia afirma que le quedaron "cicatrices prácticamente invisibles (sólo con mucho esfuerzo y buscándolas a propósito se puede apreciar su existencia) en ceja, detrás de pabellón auditivo y ceja (sic.), de ahí que concluyera que no se apreciaba perjuicio estético; y, por otro lado, descartada la secuela, no está debidamente justificado que Juan Francisco trabajara cuando ocurrieron los hechos y en la tabla V del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se establecen factores de corrección de las indemnizaciones por incapacidad temporal atendiendo a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal sin incluir a toda víctima en edad laboral, por lo que a la indemnización concedida por las lesiones no le es aplicable dicho factor de corrección.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de SM. el Rey

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Luis Fernando Gómez Navarro, en nombre y representación de Don Luis Antonio , por el Procurador Don Jesús López-Mulet Martínez, en nombre y representación de Don Sebastián , y por el Letrado Don Juan Francisco Pérez Avilés, en nombre de Don Juan Francisco , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena en fecha 27 de marzo de 2002 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 1160/2001, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta, mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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