Última revisión
12/05/2004
Sentencia Penal Nº 84/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 20/2004 de 12 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 84/2004
Núm. Cendoj: 31201370022004100174
Núm. Ecli: ES:APNA:2004:499
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 84
Presidente
D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña, a 12 de mayo de 2004.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 20/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 286/2003, sobre delito calumnias; siendo apelante, Marco Antonio representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. JORGE TUDANCA MARTINEZ; y apelado, Jesús Luis y GRUPO MGO, S.A. representados por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y defendido por el Letrado D. ENRIQUE FERNANDEZ BLANCO.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de diciembre de 2003, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo absolver y absuelvo a Jesús Luis de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados y de las acusaciones de las que venía siendo objeto en la presente causa. Declarando las costas de oficio.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra . El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra"."
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Marco Antonio .
CUARTO.- Por la representación procesal de la parte recurrida se
solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Remitidos los autos a la Audiencia, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda, en donde se incoó el rollo nº 20/04.
De conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, a partir de las sentencias 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, 170/2002, de 30 de septiembre de 2002 y 41/2003, de 27 de febrero de 2003, entre otras, se acordó señalar Vista oral para oír al acusado y testigos, señalándose al efecto el día 5 de mayo de 2004.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- Con fecha 15-2-2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona se dictó sentencia que devino firme cuyo fallo dice:
"... Que tras desestimar la excepción de caducidad interpuesta por la empresa demandada, DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Marco Antonio frente a la empresa GRUPO M.G.O. S.A., DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO y condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, por escrito o mediante comparecencia en el Juzgado, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle la indemnización de 537.750, ptas. y, en todo caso, los salarios dejados de percibir, desde el 20-11-2000 a la fecha de notificación de esta resolución, previniéndole que, caso de no optar en el plazo establecido, se le tendrá por readmitido...".
SEGUNDO.- Con fecha 13-2-2001 la sociedad mercantil formalizó ante el Notario de Madrid un acta de requerimiento que remitida por correo al Notario de Burgos D. José Mª Benlloch Pérez la recibió el 20-2-2001 para efectuarlo a la Fundación General y al Protectorado de la Universidad de Burgos.
En el Acta de Requerimiento compareció en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Anónima Grupo MGO S.A., D. Jesús Luis y el 21-3-2001 otra Acta de requerimiento al Vicedecano del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas en Castilla.
TERCERO.- Con fecha 24-3-2001 el Grupo MGO S.A. presentó querella criminal por estafa contra Marco Antonio . En las diligencias previas a que dio lugar la querella se dictó con fecha 25.7.2001 Auto de Sobreseimiento libre y archivo tras practicar diligencias según se desprende de dicho auto.
CUARTO.- Por la Sociedad Mercantil Grupo MGO S.A. se presentó querella criminal por apropiación indebida contra Marco Antonio recayendo sentencia en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona cuyo fallo dice:
"...Que debo Absolver y Absuelvo a Marco Antonio de la responsabilidad que en esta causa se le venía exigiendo, declarando las costas de oficio, y alzando las medidas restrictivas de carácter personal y patrimonial que durante su tramitación se hubieran adoptado, con la salvedad recogida en el Fundamento de Derecho Segundo....", sentencia que fue recurrida y de la que no consta la resolución posterior.
QUINTO.- Con fecha 28-3-2001 se publicó en el Diario de Navarra el siguiente anuncio:
"... GRUPO MGO S.A. Entidad Especializada Acreditada como Servicio de Prevención Ajeno, ante el conocimiento de comportamientos presuntamente delictivos por parte de D. Marco Antonio , suplantando posiciones profesionales dentro de nuestra organización en los últimos meses MANIFIESTA:
1.- D. Marco Antonio no mantiene ninguna relación mercantil ni laboral con GRUPO MGO .S.A. desde el pasado 20 de noviembre de 2.000, según sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona de fecha 15 de febrero de 2.001.
2.- D. Marco Antonio no representa los intereses de GRUPO MGO S.A., desde el 20 de noviembre de 2.000 en ninguna actividad iniciada con anterioridad, en la actualidad o en un futuro, de esta entidad.
3.- GRUPO MGO S.A. ya ha emprendido cuantas acciones legales ha considerado oportunas contra D. Marco Antonio para salvaguarda de su buen nombre, credibilidad e intereses mercantiles.
4.- Cualquier Entidad Jurídica, Institución, pública o privada, Organización, Administración Pública o Persona Física que haya podido verse inmersa y afectada en sus intereses por alguna actividad presuntamente delictiva de suplantación de posición profesional por parte de D. Marco Antonio , rogamos comunique tal hecho a GRUPO MGO S.A. al siguiente número de teléfono:
Tf.: 902-234.233"."
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que la Sala acoge, son legalmente constitutivos de un delito de injurias hechos con publicidad, previsto y penado en los artículos 208 y 209 del Código Penal.
Castiga el artículo 208 del Código Penal como injuria la "acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación".
Como tiene señalado el Tribunal Supremo las expresiones vertidas deben tener en el delito de injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúen, debiendo concurrir, asimismo, la intención de injuriar ( STS de 5 de marzo de 1991). Dicha intención deberá inferirse no solo del valor de las palabras o expresiones proferidas, sino que habrá que atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio (STS 28 de febrero de 1995).
Por otra parte no podemos obviar la dimensión constitucional del conflicto, que, como señala la STS de 24 de junio de 1995, convierte en insuficiente el criterio subjetivo del "animus iniuriandi" tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos.
Así podrá aparecer, en contraposición al ánimo de injuriar, el propósito o intención de informar como un elemento obstativo a la aplicación de la norma punitiva, operando como causa excluyente de la antijuridicidad (STS de 24 de junio de 1995). En este sentido también las SSTC 19/1996 de 12 de febrero y 136/1994, de 9 de mayo.
Ahora bien, como señala la STC 42/1995, de 23 de febrero: "Una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra cosa muy distinta es emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información, y que resultan proferidos gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante la mera descalificación o incluso el insulto y sin la menor relación con la formación de una opinión pública libre, apareciendo como nuevas exteriorizaciones de sentimientos personales ajenos a la información sobre los hechos o la formación de una opinión pública responsable. Se colocan, por tanto, fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libre expresión y representan en consecuencia la privación a una persona de su honor y reputación".
Por lo que respecta a los límites de la expresión, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2000, de 31 de enero, tras sentar que la libertad de información constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática, que: "Ahora bien, para que el derecho a la información prevalezca sobre el derecho al honor garantizado en el artículo 18.1 C.E. es preciso, por una parte, que la información se refiera a hechos de relevancia pública; y, por otra, que dicha información sea veraz".
Precisando más dichos requisitos, en relación al primero la STC 107/88 ya señalaba que: "En caso de invocación de la libertad de expresión, la concesión del amparo depende de que, en la manifestación de la idea u opinión se hayan añadido o no expresiones injuriosas desprovistas de interés público e innecesarias a la esencialidad del pensamiento o formalmente injuriosas".
Y en relación al requisito de la veracidad de la información, como indica la doctrina del citado Alto Tribunal, ha sido entendido desde el STC 6/1988, de 21 de enero, no como una exigencia rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino en el sentido que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones. En esta línea cabe citar la STC 180/99, de 11 de octubre, al recordar que "las libertades del artículo 20.1 a) y d) C.E. ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se va a divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido".
O dicho en otro sentido, como apunta la STC 200/98, de 14 de octubre: "No merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejatorias dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. En tales casos, ha de estimarse que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa, sino en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información. Puede, pues, afirmarse que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión supone un daño injustificado a la dignidad de las personas...".
Atendida la doctrina expuesta, las expresiones utilizadas en el anuncio inserto por la empresa "GRUPO M.G.O., S.A.", el 28 de marzo de 2001 en el Diario de Navarra, referidas al "conocimiento de comportamientos presuntamente delictivos por parte de D. Marco Antonio , suplantando posiciones profesionales dentro de nuestra organización...", o el punto 4 del anuncio: "cualquier Entidad Jurídica, Institución, pública o privada, Organización, Administración Pública o Persona Física que haya podido verse inmersa y afectada en sus intereses por alguna actividad presuntamente delictiva de suplantación de posición profesional por parte de D. Marco Antonio , rogamos comunique tal hecho a GRUPO M.G.O S.A. al siguiente número de teléfono: 902- 234-233", son claramente injuriosas.
Así, por una parte la referencia genérica a "comportamientos presuntamente delictivos... suplantando posiciones profesionales", o a la "actividad presuntamente delictiva...", por dicha generalidad que obvia cualquier concreción o referencia a unos hechos concretos, es objetivamente ofensiva. Sencillamente se está tachando de delincuente al Sr. Marco Antonio , insinuando un comportamiento del mismo inmerso en una actividad generalizada. De carácter delictivo, en cuanto a hechos y pluralidad de afectados, de todo orden: Entidades jurídicas, Instituciones, públicas o privadas, Organización, Administración Pública o persona física. Afirmación: "ante el conocimiento de comportamientos presuntamente delictivos" o insinuación: quien "...haya podido verse inmersa y afectada en sus intereses por alguna actividad presuntamente delictiva de suplantanción de posición profesional", que tampoco se ha revelado como veraz, ni se ha intentado su confirmación, como lo demuestra que sólo cuatro días antes de la publicación en el periódico del anuncio, se presentara la querella por estafa, y en cuanto a su falta de veracidad el que dicha querella fuera archivada por el oportuno Juzgado el 25 de julio de 2001, siendo firme la resolución que declara el sobreseimiento libre y archivo.
Por otra parte la finalidad del anuncio, como se puso de relieve en la Vista celebrada ante la Sala, era "informar al Público que dicha persona se hacía pasar por algo que no era ya", lo que también resulta de la declaración del imputado en instrucción, al responder que el anuncio respondía al requerimiento notarial previo de 20 de febrero de 2001 (folio 19 y siguientes), en el que se ponía, fundamentalmente, en conocimiento de la Fundación General y del Protectorado de la Universidad De Burgos, que "GRUPO M.G.O., S.A." no participaba en la impartición del "Segundo Curso de Formación de Coordinadores de Seguridad y Salud en Construcción y Obras Públicas", así como que tampoco D. Marco Antonio era DIRECCION000 Territorial de dicha mercantil.
Pues bien, dada la finalidad informativa buscada, ésta se colmaba con creces con los apartados 1, 2 y 3 del anuncio, en los que se indicaba que D. Marco Antonio no mantenía relación mercantil ni laboral con GRUPO MGO S.A., desde el pasado 20 de noviembre de 2000, según sentencia firme del Juzgado de lo Social nº Dos de Pamplona, de fecha 15 de febrero de 2001. Que D. Marco Antonio ya no representaba los intereses de la empresa desde el 20 de noviembre de 2000, en ninguna actividad. Y que "GRUPO MGO, S.A." había emprendido cuantas acciones legales considerar oportunas para la salvaguarda de su buen nombre, credibilidad e intereses mercantiles".
Por lo tanto las expresiones que la Sala califica de injuriosas, sobraban, eran ajenas a la finalidad informativa pretendida, y carentes de interés para el público. Falta de interés para el público que no queda salvaguardado o justificado en el apartado 4º del anuncio, que por su generalidad, inconcreción y falta de veracidad como ha quedado demostrado, ya que ninguna otra persona física o jurídica ha respondido al llamamiento, más responde a un intento de linchamiento virtual que a una búsqueda honesta de la verdad y la justicia.
Por lo anterior y conforme a la doctrina constitucional expuesta, las citadas expresiones englobadas en un pretendido derecho a informar o a la libre expresión, quedan fuera de la cobertura y protección constitucional, no pudiendo configurarse como causa excluyente de la antijuridicidad del delito que analizamos.
Concurre por último, junto con el carácter objetivo injurioso de las expresiones y la falta de veracidad, el "animus iniuriandi", al revelarse que la intención de la empresa "GRUPO MGO, S.A.", a través de quienes autorizaron, dieron el visto bueno o simplemente, con conocimiento, no impidieron su publicación, no era otra que la de ultrajar, ofender la dignidad del querellante y vulnerar su derecho al honor, de manera gratuita y sin justificación, incurriendo en definitiva en una conducta delictiva, agravada por la publicidad buscada de propósito y sin que, ante el archivo de la querella por estafa, la empresa y sus dirigentes hayan hecho lo más mínimo para reponer en la buena fama y honor a D. Marco Antonio .
SEGUNDO.- Si bien la Sala, a la vista de la prueba practicada, no duda en calificar los hechos como constitutivos de un delito de injurias con publicidad, de los artículos 208 y 209 del Código Penal, no resulta de la citada prueba acreditada suficientemente, a los efectos del Derecho penal, el autor del delito.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) Conforme al artículo 27 del Código Penal "son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores..."
Y señala el artículo 28 del Código penal: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento". También será considerado autor: "Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo".
La Acusación particular considera autor del delito que enjuiciamos al imputado Jesús Luis , que actuando en nombre y representación de la Compañía Mercantil "GRUPO MGO, S.A." ordenó a D. Rosendo , a la sazón DIRECCION000 de la Asesoría Jurídica de la citada empresa, publicase en el Diario de Navarra el anuncio.
Sin embargo el imputado niega tal hecho, reconociendo únicamente que, en su condición de administrador único Consejero-delegado o como miembro del Comité de Dirección de la empresa "GRUPO MGO, S.A." dio instrucciones a la Asesoría jurídica para impedir que el querellante siguiera haciéndose pasar por representante del grupo. Señala por otra parte que el redactor del anuncio fue la Asesoría Jurídica del grupo, "que supone que el DIRECCION000 D. Rosendo "; "que supone que la persona que dio la orden de publicación sería el DIRECCION000 de la Asesoría Jurídica". (Declaraciones obrantes al folio 160).
Por otra parte el Sr. Rosendo , que si bien en la primera instancia y en la segunda, al ser llamado como testigo a declarar, se acogió al derecho de secreto profesional como abogado, para no hacerlo, no tuvo tantos escrúpulos en instrucción, señalando que únicamente fue el supervisor del anuncio publicado y que "por parte del Comité de Dirección compuesto de tres personas se le dio la orden al declarante de su publicación". (folio 181).
En definitiva nos encontramos con que el imputado niega haber dado la orden de publicar el anuncio.
b) Por otra parte el testigo Sr. Rosendo señala que la orden partió del Comité de Dirección, que está formado por tres personas, una de ellas el imputado.
Al encontrarnos ante una persona jurídica, cabe acudir al artículo 31 del Código Penal, a cuyo tenor: "El que actúe como administrador de hechos o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre".
Sin embargo la interpretación jurisprudencial del precepto, impide aplicarlo al caso presente.
A este respecto como señalan las STS 18 de diciembre de 2000 y 29 de diciembre de 1997, el vigente artículo 31 del Código Penal, cuyo antecedente era el artículo 15 bis introducido por la Ley de Reforma de 25 de junio de 1983, constituye una regla complementaria de la autoría fijada en el artículo 28 del mismo texto legal, que tiene por objeto, en aras de preservar el principio de legalidad, delimitar la existencia de posible autores en aquellos casos en que por tratarse de delitos especiales se exige la concurrencia de determinadas condiciones o cualidades para ser considerado autor de los mismos". Por otra parte también señalan dichas sentencias que: "Por ser meramente complementaria o aclaratoria del artículo 28 del Código Penal, ni implica una presunción de autoría, ni un caso de responsabilidad objetiva, pues el agente en todo caso debe ser autor conforme al artículo citado en último lugar".
Coincide en esta interpretación el Tribunal Constitucional (STC 253/1993, de 20 de julio), al señalar que su incorporación al Código "no vino en modo alguno a introducir una regla de responsabilidad objetiva que hubiera de actuar indiscriminada y automáticamente, siempre que, probada la existencia de una conducta delictiva cometida al amparo de una persona jurídica, no resulte posible averiguar quiénes, de entre sus miembros, han sido los auténticos responsables de la misma, pues ello sería contrario al derecho a la presunción de inocencia y al propio tenor del precepto. Lo que el mismo persigue, por el contrario, es obviar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizables, cuando, por tratarse de un delito especial propio, es decir, de un delito cuya autoría exige necesariamente la presencia de ciertas características, éstas únicamente concurrieren en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes... Más, una vez superado así el escollo inicialmente existente para poderles considerar autores de la conducta típica, del citado precepto no cabe inferir que no hayan de quedar probadas, en cada caso concreto, tanto la real participación en los hechos de referencia como la culpabilidad en relación con los mismos".
Cabe por último señalar que, como apuntan las STS de 16 de julio de 2001 y 22 de mayo de 2000, la mera pertenencia a un Consejo de Administración no es suficiente para acreditar la comisión del delito, "...en Derecho Penal no cabe la culpa colectiva, sino que se predica la responsabilidad personal, estando a cargo de las acusaciones acreditar la concreta realización del tipo de delito por cada uno de los acusados".
A la vista de la doctrina anterior, ya hemos indicado que no se ha acreditado la autoría del imputado, conforme al artículo 28 del Código Penal, al negar la misma y no existir prueba de cargo directa que le incrimine, dada la declaración del testigo Sr. Rosendo .
Por otra parte la mera pertenencia al Consejo de Dirección de la empresa no basta para afirmar su autoría, dado que con él hay otras dos personas más. Esta circunstancia ya se puso de relieve en la instrucción, sin que por la Acusación particular se interesara la toma de declaración de los otros miembros del Comité de Dirección, así como el examen de las posibles Actas relativas a las reuniones de dicho Comité en que hubiera podido tomarse la decisión, para, caso de no haberla adoptado colegiadamente, poder imputarse la autorización al imputado en su condición de Consejero-Delegado y Administrador único.
A falta de una prueba de cargo en los términos señalados, lo que era factible haber intentado conseguir, acudir a una serie de indicios tales como ser el imputado quien ratificara las querellas, firmara el requerimiento notarial o incluso que pidiera a la Asesoría Jurídica la adopción de medidas para evitar las actuaciones que achacaban al querellante, no son suficientes para de su conjunto afirmar que el imputado redactara el anuncio o con conocimiento de su contenido autorizara su publicación. En este caso la teoría de la posición de dominio no es aplicable pues junto con él había otras dos personas más en el Comité de Dirección, que también pudieron intervenir. Así afirmar que fuera el imputado, con base en los indicios que señala la Acusación, por más que hipotéticamente fuera posible, no dejaría de ser una creencia, contrario a las exigencias de culpabilidad, que requiere su acreditación cumplida, ya que en caso de duda, lo que se plantea a la Sala ante la posibilidad de intervención de otras personas con exclusión del acusado, es procedente la aplicación del principio "in dubio pro reo".
La falta de acreditación de la autoría del imputado Jesús Luis , por las razones expuestas, lleva a la Sala, que en este punto comparte la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, a confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia.
TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación planteado, dado que en esta instancia, a diferencia de lo valorado en la primera instancia, sí se afirma la comisión de un delito de injurias con publicidad, tal como sostenía la Acusación particular, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ en representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Tres de Pamplona/Iruña, en autos de procedimiento abreviado nº 286/03, debemos confirmar y confirmamos la dictada sentencia, sin hacer concreta imposición de costas en esta segunda instancia.
Se hace expresa reserva de acciones civiles a favor de D. Marco Antonio .
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona, a 12 de mayo de 2004.

