Sentencia Penal Nº 84/200...re de 2006

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28/11/2006

Sentencia Penal Nº 84/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 10/1991 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUISA SANCHEZ MARTINEZ, FLORA MARIA

Nº de sentencia: 84/2006

Núm. Cendoj: 28079220032006100065

Núm. Ecli: ES:AN:2006:6377

Resumen:
Se condena al procesado como autor responsable de un delito de atentado terrorista, en procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número Cuatro. El procesado formaba parte del comando "Vizcaya" de la organización terrorista ETA -organización armada que con invocadas metas abertzales, realiza a través de los sujetos que a tan fin prestan su aquiescencia, actos violentos contra las personas y el patrimonio-, y de común acuerdo con otro miembro de la organización, decidieron en el mes de diciembre del año 1990 atentar contra la vida del Policía Nacional destinado en Amorebieta. De todo lo cual se infiere que se trata de la muerte alevosa ejecutada con un medio idóneo, con dolo directo, realizado mediante un ataque sorpresivo, -artefacto explosivo colocado en los bajos del asiento-, de forma rápida e inesperada, buscado por el agente deliberadamente a fin de asegurar el resultado letal.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA N° 10/1991

SUMARIO 10/1991

Juzgado Central de Instrucción número Cuatro

ILMO. SR. PRESIDENTE

Don Alfonso Guevara Marcos

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

Don Fermín Javier Echarri Casi

Doña Flor ML Sánchez Martínez

SENTENCIA NÚM. 84 /06

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

VISTO en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Sumario n°. 10/1991, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° Cuatro, seguido por delito de atentado, asesinato terrorista y estragos, contra el procesado:

Manuel (alias "Moro"), mayor de edad, titular del DNI NUM000, nacido en San Sebastián (Guipúzcoa), el 18 de febrero de 1963, hijo de Joaquín y Josefa, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de prisión provisional por esta cusa desde el 18 de noviembre de 2005, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Letrado Sra. Ziluaga Larreategui.

Siendo partes el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Ignacio Gordillo.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Flor ML Sánchez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. Cuatro incoó el día 14 de diciembre de 1990 Diligencias Previas núm. 496/1990 , en base a la comunicación por fax de los Servicios de Tepol, participando la explosión de un artefacto en un vehículo Talbot-Samba, matrícula Tg-....-OY, en la localidad vizcaína de Amorebieta, carretera nacional N-634, P.K. 91,8, frente al taller de reparación de "Peugeot-Talbot", C/ San Pedro, en la que resultó muerto su ocupante, el funcionario de Policía Nacional, D. Lázaro, titular del DNI NUM001, nacido en Bilbao, el 23 de enero de 1953, pareja sentimental de Dª. Verónica, a la sazón padre de una niña de dos años de edad, resultando herido D. Ignacio.

Por auto de fecha 11 de febrero de 1991 , se acuerda transformar las presentes Diligencias Previas en Procedimiento Ordinario, siendo declarado concluso por auto de 8 de mayo siguiente, acordando por este Tribunal por resolución de 29 de mayo de 1991 el sobreseimiento provisional de dichas actuaciones, confirmando el auto de conclusión del Sumario; siendo reaperturadas el 4 de agosto de 1992 , al haber recibido testimonio de particulares procedentes del Juzgado Central de Instrucción número Uno deducido de las Diligencias Previas 205/92 y relativo a las declaraciones policiales y Judiciales de Felix, dictándose en fecha de 19 de octubre de 1992 auto de procesamiento contra Felix, Manuel (alias "Moro"), Clemente (alias "Bola") y Alexander (alias "Zapatones"), ya fallecido, por delito de atentado del artículo 233 , un delito de asesinato del artículo 406 y un delito de estragos del artículo 554, todos del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , decretándose la prisión provisional comunicada y sin fianza de los procesados y respecto a Manuel, la oportuna requisitoria, declarándose concluso por auto de fecha 3 de diciembre de 1992, y reaperturado en fecha de 11 de julio de 2003 , entregado temporalmente el procesado Manuel (alias "Moro"), y practicada la Indagatoria el mismo día respecto a Manuel (alias "Moro"), nuevamente FUE declarado concluso el 28 de julio siguiente respecto aquél. Con motivo de haber sido trasladado el mencionado procesado de Francia a España a efectos de extinguir en nuestro país el resto de la pena impuesta por las autoridades francesas por delito de terrorismo, por auto de 27 de octubre de 2005 , se acuerda reaperturar nuevamente las presentes actuaciones y una vez practicada la indagatoria, se decreta por esta causa la prisión provisional e incondicional de Manuel (alias "Moro"); declarándose concluso por auto de fecha 25 de noviembre de 2005 .

SEGUNDO.- Elevado concluso a esta Sección Tercera, fue confirmado por auto de fecha 15 de junio de 2006 respecto al hoy enjuiciado Manuel (alias "Moro") y se acordó la apertura de la fase de juicio oral en la que las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones provisionales y proposición de prueba, que por auto de 26 de octubre de 2006 se declararon pertinentes, señalándose para las sesiones del juicio oral el día 21 de noviembre de 2006, fecha en la que se celebró el juicio con el resultado que consta en las actas del mismo, quedando la causa conclusa para sentencia.

QUINTO.- En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las propuestas provisionales, añadiendo en la conclusión quinta, interesar la pena privativa del derecho a volver al lugar en que hubiera cometido el delito o residan la víctima o su familia por un periodo de seis años (artículo 67 y 57 del Código Penal- actual artículo 57 del Código Penal de 1995 ), accesorias y costas; y el resto a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de atentado del artículo 233 en relación con el número 2 del artículo 231 del Código Penal de 1973 (En el vigente se corresponde con los recogidos en los artículos 572.1.1° y 2. y 139 ) y un delito de lesiones del artículo 420 y 421 n°. 1 del Código Penal de 1973 , que corresponde aplicar por resultar más beneficioso para el procesado (correspondiéndose con el actualmente recogido en los artículos 147 y 148 del Código Penal de 1995 ).

Conforme al número 1° y 3° del artículo 14 , responde en concepto de autor, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de premeditación (número 6° del artículo 10 ) y empleo de explosivos (número 3° del artículo 10 ), todos del Código Penal de 1973 , interesando la imposición por el delito de atentado, la pena TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR y por el delito de lesiones la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, accesorias y costas

Debiendo indemnizar el hoy inculpado junto con el ya condenado a los herederos de Don Lázaro en 40 millones de pesetas, por el fallecimiento y en 140.000 pesetas por los daños del vehículo; y a Don Ignacio en 190.000 pesetas por las lesiones así como por los gastos médico-farmacéuticos que acredite en ejecución de sentencia.

La defensa del procesado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

I.- El procesado Manuel alias "Moro", mayor de edad y sin antecedentes penales computables y el ya juzgado y condenado por estos hechos por sentencia de 27 de abril de 1994 ya firme, Felix (alias "Cabezón"), junto con el finado Alexander alias "Zapatones" (fallecido el 29 de agosto de 1991) formaban parte del comando "Vizcaya" de la organización terrorista ETA -organización armada que con invocadas metas abertzales, realiza a través de los sujetos que a tan fin prestan su aquiescencia, actos violentos contra las personas y el patrimonio-, de común acuerdo decidieron en el mes de diciembre del año 1990 atentar contra la vida del Policía Nacional destinado en Amorebieta (Vizcaya), Don Lázaro, cuya información respecto de horarios, domicilio, vehículo utilizado y recorrido fue recabada y facilitada por el ya condenado con carácter firme Felix.

II.- A tal fin, y una vez contrastada las informaciones recibidas sobre trayectos y horarios de Don Lázaro, el día 14 de diciembre de 1990 el hoy procesado Manuel (alias "Moro") colocó un artefacto explosivo compuesto de 2 Kg. de amonal en los bajos del asiento del conductor del turismo Talbot Samba, matrícula Tg-....-OY, propiedad de Verónica, a la sazón pareja sentimental de hecho del funcionario de Policía Don Lázaro cuando dicho vehículo se encontraba aparcado frente al número 38 de la C/ San Pedro de la localidad de Amorebieta, sito en la carretera N-634, Km. 91,99, de la carretera Bilbao San Sebastián, mientras los demás miembros del comando realizaban en las inmediaciones, labores de vigilancia y apoyo a la acción delictiva.

III.- A las 12,45 horas del meritado día 14 de diciembre, cuando el funcionario de Policía Nacional, Don Lázaro realizaba una maniobra con el vehículo se produjo la explosión que le alcanzó produciéndole la muerte de forma instantánea por shock traumático a consecuencia de un politraumatismo y resultando herido el transeúnte Don Ignacio que tardó en curar 19 días, habiendo sido tasados los daños ocasionados en el vehículo Talbot Samba en 841,42 € (140.000 pts).

En la fecha de los hechos Don Lázaro mantenía una relación sentimental de hecho con Doña Verónica, con quien tenía una hija a la sazón de dos años de edad.

El hecho fue reivindicado por la Organización terrorista ETA.

IV.- El procesado, por Decreto de 5 de septiembre de 2004 , fue entregado por la autoridades francesas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el factum de esta resolución, coincidentes salvo en orden a la participación del hoy enjuiciado Manuel- con lo recogido en la sentencia precedente, de carácter firme, en cuanto a la verdad material intangible, recaída en esta causa respecto al procesado Felix (alias "Cabezón"), constituyen atendida la legislación penal vigente al momento de su ejecución, un delito de atentado con resultado de muerte de los artículos 233, último párrafo del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , en su reforma operada por la Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo , en el sentido en que esta acción se definía en el artículo 231-2o, es decir efectuando acometimiento, conociendo la condición de la víctima de Policía Nacional y ser esta la causa, precisamente, del asesinato de Don Lázaro. Conforme al Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 25 de noviembre, actualmente en vigor, sería de aplicación el artículo 572 1.1° en relación con el artículo 139 , asesinato terrorista.

Efectivamente, este delito se da por cuanto la muerte del funcionario de Policía Nacional, hecho inequívocamente acreditado por el testimonio del transeúnte Don Ignacio testigo presencial, y esencialmente por la autopsia practicada el mismo día 14 de diciembre de 1990 por la Doctora Doña Guadalupe (folios 93 y siguientes) quien manifiesta que esta se produjo por seccionamiento completo a nivel de L3-L4, desgarro de paquetes musculares posteriores con fracturas múltiples de todas las estructuras óseas de ambas extremidades inferiores, evisceración del paquete intestinal y desaparición de órganos y estructuras pélvicas, todo lo cual conduce a una muerte de origen violento y se debe a un shock traumático consecuencia de un politraumatismo junto con el Certificado de Defunción (folio 96); explosión y efectos lesivos en personas y bienes acaecidos acreditado por los informes técnicos del GEDEX, fotografías y croquis obrantes a los folios 46 a 90, tal y como recoge la sentencia precedente.

De todo lo cual se infiere que se trata de la muerte alevosa ejecutada con un medio idóneo, con dolo directo-animus necandi-, realizado mediante un ataque sorpresivo-artefacto explosivo colocado en los bajos del asiento-, de forma rápida e inesperada, buscado por el agente deliberadamente y que define un modo tendente directa y especialmente a asegurar el resultado letal excluyendo todo riesgo que para el autor criminal representase la defensa por parte del sujeto pasivo. Circunstancia cualificadora que por su carácter mixto objetivo-subjetiva denota un plus de antijuridicidad y culpabilidad como abundante doctrina jurisprudencial define (por todas, STS de 23 de abril de 2003 ).

De otro, además los referidos hechos son constitutivos de un delito de lesiones agravado del artículo 420 y 421 n°. 1, del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , vigente en el momento de los hechos, tras la modificación operada por la LO 3/89, de 21 de junio - peligrosidad en cuanto al modus operandi-, al haberse causado una lesión en la persona de Don Ignacio, que además de una primera asistencia precisó tratamiento quirúrgico de extracción de partícula de metalla (informe de sanidad obrante a folio 170 y 172), concurriendo la cualificación prevenida en el artículo 421 n° 1 por cuanto se ha utilizado medios susceptibles de causar grave daño en la integridad del lesionado, hechos realizados con dolo eventual al haber aceptado el hoy procesado que con el método de ejecución utilizado- artefacto explosivo- la posibilidad del resultado lesivo en terceras personas; y que se corresponde con los supuestos típicos actualmente en vigor, artículos 147. 1 y 148.1 del Código Penal de 1995 .

Del testimonio vertido en el acto del plenario por Don Ignacio, transeúnte que resultó herido y del informe de sanidad obrante, se infiere de manera directa que al hallarse cruzando el paso de peatones, cerca del lugar donde se encontraba el turismo, cuando se produjo la explosión, a consecuencia de la onda explosiva sufrió traumatismo laríngeo y herida inciso contusa paramedial del cuello, lado izquierdo, a nivel de cartílago tiroides, región cervical, que requirieron además de una primera asistencia, intervención quirúrgica a fin de extraerle fragmento metálico de 2 por 3 cm., además de un hematoma en la cuerda vocal izquierda, que tardaron en curar 19 días, de los que estuvo totalmente impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz en zona paramedial del cuello, lado izquierdo de 3 cms. Menoscabo en la integridad corporal que ha precisado tratamiento quirúrgico, agravado en orden a la peligrosidad objetiva del medio empleado, comprendida por el dolo eventual del autor- animus laedendi-, y que es subsumible en artículo 420 y 421.1 del Código Penal de 1973 , en la redacción dada por la LO. 8/1983, genuino delito caracterizado por describir determinadas formas de acción que carece de una caracterización especial, en la que lo decisivo ya no es la forma de acción sino su causalidad respecto al resultado de menoscabo de la integridad física o de la salud física o mental.

Por último, los referidos delitos lo son de índole terrorista, con aplicación expresa del artículo 57 bis a) del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo , única y exclusivamente a estos últimos y no al delito de atentado toda vez que esta agravante específica de la pena constituye expresamente un elemento del tipo del artículo 233, apartado 3º , desde el momento en que resultan materializados por miembros activos de la organización criminal ETA y también ha quedado acreditado en la vista oral por el testimonio del ya penado Felix, quien reconocieron su condición de miembro de la organización asesina ETA, y que en la fecha de los hechos era miembro activo del comando "Vizcaya"; concurriendo igualmente en el hoy procesado, Manuel (alias "Moro"), cuya pertenencia resultó acreditado en el proceso seguido en Francia, donde resultó condenado y respecto del que actualmente cumple pena en España.

Tratándose la legislación penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos, más favorable al reo que la actual vigente, atendido el beneficio de redenciones de pena por el trabajo, que no contempla el vigente texto punitivo, conforme a lo prevenido en el artículo 100 del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , con la modificación operada a virtud de la Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo , es por lo que resulta de preferente aplicación.

SEGUNDO.- De dichos delitos resulta penalmente responsable, en concepto de autor- artículo 14.1 del Código Penal de 1973 - el hoy procesado Manuel, por la realización directa, material y voluntaria en la realización de los hechos y que conforme al factum relatado se contrae a la realización de la acción asesina según ya hemos expuesto, privando del derecho más fundamental y superior como es el de la vida a Don Lázaro, mediante la colocación de un artefacto explosivo compuesto de 2 Kg. de amonal en los bajos del asiento del conductor del turismo que conducía, acometimiento que tuvo lugar, precisamente, por su condición de miembro de las fuerzas y cuerpo de seguridad del Estado, fue identificado por Felix, ya condenado por estos hechos, y una vez confirmadas por los restantes miembros del comando asesino las informaciones facilitadas por aquel en orden a los horarios y trayectos, además de colaborar también con el traslado a la localidad de Amorebieta en su vehículo para facilitar la ejecución de tal vil acción y favorecer su huida, que le serviría de apoyo y cobertura para la comisión de tan cobarde acción.

A dicha convicción más allá de toda duda razonable hemos llegado, quedando desvirtuada de esta manera la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 del Texto Constitucional , a través de las siguientes pruebas hábiles y válidas, valoradas conforme a lo ordenado por el artículo 741 de la LECrim . En primer lugar, el testimonio de su pareja sentimental que en la fecha de los hechos convivía de hecho con el funcionario de Policía Nacional, Doña Verónica, que a juicio de este Tribunal conjugó la objetividad y el realismo de lo acontecido aquella mañana de un mes de diciembre del año 1990, en la que quedó truncada la vida de su pareja sentimental Sr. Lázaro, relatando cómo marchó para su trabajo a media mañana, desplazándose en el turismo de su propiedad, Talbot Samba que resultó siniestrado y que dejaba aparcado de manera regular en las inmediaciones de su domicilio, c/ DIRECCION000 s/n, Caserío DIRECCION001 de la localidad de Múgica-Guernica (Vizcaya) y de cómo se enteró por la televisión de la brutal acción, que realizó en el ámbito del plenario.

En segundo lugar, el testimonio del traseunte Don Ignacio quien en el momento de producirse la explosión del turismo, cruzaba el paso de peatones existente en el lugar de los hechos, pudo comprobar que aquél realizaba un giro a la izquierda, y a consecuencia de la onda explosiva sufrió lesiones que tardaron en curar 19 días.

En tercer lugar, resulta igualmente prueba directa de la participación de Manuel en la sucesión de hechos típicos acontecido el día 14 de diciembre de 1990, la declaración vertida por Felix en las sesión del día 14 de abril de 1993, correspondiente al anterior juicio oral celebrado y obrante del Rollo de Sala), quien fue traído en calidad de testigo y ante su negativa a declarar y pérdida de memoria, fue introducida aquella en el plenario por la vía del artículo 714 de la LECrim, testimonio ensede policial y judicial, quien al ser detenido el día 13 de mayo de 1992 en una vivienda donde se había cobijado tras saltarse un control de carretera establecido por la Ertzaintza, y se le toma la primera declaración en dependencias de la Policía Autónoma de Arkaute (Álava), el día 15 de mayo de 1992, en presencia de letrada de oficio, siéndole leídos sus derechos constitucionales y responde tal y como consta en el folio 216 y siguientes, que pertenece a ETA y en relación al hecho objeto de enjuiciamiento, que su labor consistió en elaborar la información y el traslado de los tres miembros liberados desde Romo a Amorebieta y viceversa, siendo "Moro" quien coloca el artefacto.

En el acta de reconocimiento fotográfico obrante a folio 265 referida al hoy procesado, señala que es la persona que junto a él componen el comando liberado Vizcaya, comprobándose la existencia de firma del testigo en todos los folios relativos a su declaración, si bien en el acto del plenario, el testigo manifiesta reiteradamente, "que ve la firma pero que no la reconoce". Cuando el día 18 de mayo de 1992, el testigo ya condenado por estos hechos, Felix, fue llamado a declarar ante el Juzgado Central de Instrucción Número Uno, en presencia de letrado y de representante del Ministerio Fiscal, conforme consta en la trascripción del contenido de la grabación efectuada de lo declarado - folio 269-, manifiesta ser cierto lo declarado ante la policía vasca, así como los reconocimiento en el folio 297 se recogen la ratificación de los hechos que se enjuician. Hechos corroborados por el testimonio de los agentes de la Policía Vasca con número NUM002 y NUM003, - instructor y secretario-, en el acto del plenario, de la declaración prestada por Clemente en Bilbao, en presencia de letrado designado de oficio y tras la lectura de sus derechos constitucionales, quien además de su pertenencia a la organización terrorista ETA, manifiesta que formó parte del comando Vizcaya, coincidiendo con el anterior al afirmar que quien colocó el artefacto explosivo en los bajos del turismo conducido por el funcionario de la Policía Nacional Don Lázaro fue "Moro".

Sentado ello y teniendo en cuenta la ya consolidada doctrina jurisprudencial en orden al valor como prueba de cargo de las declaraciones de los coimputados, exigiéndose no sólo que vengan dotadas de credibilidad subjetiva en cuanto obedezcan a motivos espurios, sino que además se encuentran corroboradas aún mínimamente por otras pruebas (SSTC 181/2002; 207/202 y 25/2003 y SSTS 830/2003 y de 31 de marzo de 2003 y 16 de julio de 2004 ), debe manifestarse que las declaraciones de Felix fueron autoinculpatorias hasta el extremo que fueron la base de su condena, al tiempo que imputa en la acción criminal al resto de los entonces procesados y entre ellos al hoy procesado, realizadas con plenas garantías y sin ánimo de obtener beneficio penal alguno, traídas al plenario y así sometidas a los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, y viene corroboradas en orden al resto de la participación- autoría del resto de los entonces procesados y hoy penado por la negativas de éstos a declarar pese a comparecer en calidad de testigos (actitud típica de los elementos de la sangrienta organización criminal de carácter terrorista ETA), adoptando una insolente y despreciativa actitud hacia el Ministerio Fiscal y la propia Sala. Como ya hemos manifestado por todos estos hechos resultó condenado, Felix, miembro colaborador del comando asesino "Vizcaya"-, en virtud de sentencia de 27 de abril de 1994 .

Por último, debemos destacar como elemento corroborador del material probatorio de cargo existente para afirmar la culpabilidad del hoy procesado su negativa a declarar en juicio, que como recuerdan las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 200 y 30 de diciembre de 2004 constituye indicio valorable por el Tribunal sentenciador ya que empleando palabras del TEDU en el caso Murray de 8 de septiembre de 19969 y en el caso Condrom (por todas STS 1443/2000 y 1219/2002 ). No puede opinarse que la decisión del acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no pueda tenor una implicación en la valoración de la prueba, bien al contrario, se puede opinar que dicha decisión a la inconsistencia de la versión de los hechos que aportó el acusado o su silencio frente al resto de la prueba incriminatoria practicada habrá siempre de tenerse en cuenta y así la lícita y necesaria valoración del silencio como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclamará claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo, de modo que, el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que en consecuencia el acusado es culpable". Es por ello que el silencio del encausado frente a las pruebas incriminatorias puede y debe valorarse como inexistencia de otra explicación y constituye por ello un indicio que corrobora y atribuye definitiva y plena fuerza probatoria de cargo a aquellas declaraciones testificales. Silencio en sí mismo (voto particular a la STS 927/2006 de 4 de octubre ) que no aporta nada a favor de su condena, sino que resulta que el sustrato probatorio bastante, no resulta menoscabado en lo más mínimo por la concurrencia de alguna explicación plausible de lo sucedido, favorable a aquél, como sucede en el caso que nos ocupa en que son plurales las declaraciones incriminatorias acerca de la participación del hoy inculpado en los hechos objeto del enjuiciamiento.

TERCERO.- En la realización del delito de atentado concurren la circunstancia modificativa genérica prevista en el número 3 del artículo 10 del Código Penal por la utilización de explosivo y que agrava la mayor perversidad que supone en el agente el medio destructivo empleado para asegurar el resultado, así como la prevista en el número 6 del citado precepto legal de premeditación cronológica confirmada por la frialdad en la planificación especializada del modus operandi, serenidad de animo y deliberación reflexiva que reivindica un plus de antijuridicidad, además de la circunstancia específica antes referenciadas.

En orden a lo anterior y teniendo en cuenta la penalidad prevista el artículo 420 en elación con el artículo 421 . lo en relación con el artículo 57 bis a) del Código Penal de 1973 , como ley penal vigente al tiempo de la ejecución de los delitos y más favorable que el texto del actual Código Penal de 1995, teniendo en cuenta que aquel texto punitivo establece la posibilidad de redención de penas por el trabajo en su artículo 100 que operaría sobre el límite máximo de cumplimiento de 30 años del artículo 70.2, temporalmente igual que el del artículo 76 del Código Penal de 1995 , y ello sin perjuicio de la interpretación que del artículo 70.2 lleva a cabo la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 , de indudable aplicación en el presente caso, han de individualizarse las penas a imponer al hoy inculpado teniendo presente el principio constitucional de igualdad respecto al ya penado, Felix, de lo que deriva la de 5 años de prisión menor en su grado máximo prevista en el artículo 421.1 en relación al 57 bis a)- de seis meses y un día a 6 años-y de otro, las reglas 4ª y 7ª del artículo 61 , que este Tribunal entiende adecuado y proporcional a la gravedad de los hechos ejecutados y a la personalidad del hoy enjuiciado, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 47 por el delito de lesiones agravadas y en aplicación del artículo 67 , la prohibición de volver a Amorebieta (Vizcaya) o al lugar donde en su caso residan Doña Verónica y Don Ignacio, víctimas del asesinato de su pareja sentimental y transeúnte durante el plazo de seis años a contar desde la fecha en que el condenado extinga las penas privativas de libertad impuestas; pena accesoria especial que comparte naturaleza también con las medidas de seguridad tendente a proteger a la víctima atendida la peligrosidad del delincuente sobre la base del delito ejecutado de asesinato y lesiones, y que para alcanzar dicha finalidad evidentemente no puede ser de cumplimiento simultáneo a las penas principales privativas de libertad sino sucesivo y cuya duración, indeterminada en el texto del citado artículo 67 del Código Penal de 1973 , ha de ser fijada analógicamente a la pena de destierro y no en relación con del meritado Código posterior de 1995 , es la prevista para tal -de seis meses y un día a seis años-.

En el mismo sentido, y para el delito de atentado terrorista, teniendo en cuenta la penalidad prevista en el artículo 233, apartado 3o del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , con la reforma operada en virtud de Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , la de 30 años de reclusión mayor en su grado máximo, en atención a las reglas 2o y 7o del artículo 61 ponderando la gravedad de los hechos, las circunstancias concurrentes y el modus operandi del hoy procesado, quien para ello se escuda en otros miembros del grupo, y en aplicación del artículo 67 , igualmente, la prohibición de volver a Amorebieta (Vizcaya) o al lugar donde en su caso residan Doña Verónica y Don Ignacio durante seis años, sin olvidar el principio constitucional de igualdad respecto al ya penado Felix, con la accesoria de inhabilitación absoluta que establece el artículo 45 .

De la misma manera, y en aplicación del artículo 70.2 del Código Penal de 1973 , el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad no excederá de treinta años

CUARTO.- Por aplicación de los artículos 19 y 101 del Código Penal de 1973 - actualmente, artículos 109 y siguientes del Código Penal de 1995 -, todo persona responsable penalmente de un delito o falta lo es asimismo civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios tanto físicos y materiales como morales; responsabilidad civil ex delicio que debe atribuirse con carácter solidario con el ya penado Felix; de manera que el hoy procesado deberá indemnizar a los herederos de Don Lázaro por el fallecimiento en la suma de 240.404,84 € (40.000.000 pesetas) y a Doña Verónica en la suma de 841, 42 € (140.000 pesetas) por los daños ocasionados en el vehículo y a Don Ignacio en la cantidad de 1.141, 92 € (190.000 pesetas), por las lesiones ocasionadas, así como en los gastos médico-farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia.

QUINTO.- Conforme al artículo 109 y 100 del Código Penal de 1973 y artículos 239 y 240 de la LECrm , las costas procesales han de imponerse en la cuota proporcional correspondiente al acusado aquí penalmente.

Vistos los artículos y normas citadas y demás de genera! y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Manuel como autor responsable de un delito de atentado terrorista, ya definido, a la pena de treinta años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y por el delito de lesiones cualificadas cinco años de prisión menor, con la accesoria de suspensión por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y al pago de la mitad de las costas procesales causada y a indemnizar, solidariamente y por partes iguales con el ya condenado, Felix, a los herederos de Don de Don Lázaro por el fallecimiento en la suma de 240.404, 84 € (40.000. 000 pesetas) y a Doña Verónica en la suma de 841, 42 € (140.000 pesetas) por los daños ocasionados en el vehículo y a Don Ignacio en la cantidad de 1.141, 92 € (190.000 pesetas), por las lesiones ocasionadas, así como en los gastos médico-farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Manuel, a la pena privativa de derecho de volver, una vez cumplida la pena de prisión y durante un tiempo máximo de 6 años, a la localidad de Amorebieta (Vizcaya), o al lugar donde en su caso residan Doña Verónica y Don Ignacio.

Para el cumplimiento de las penas de prisión, que efectivamente no excederá del máximo de treinta años, será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrida en esta causa.

Se aprueba el auto de insolvencia acordado por el instructor.

Notifíquese esta resolución al acusado, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal, a las Acusaciones Particulares y Populares, indicándose que contra la misma cabe interponer Recurso del Casación que se anunciará ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo que se dejará certificación en el Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA NACIONAL

SECCIÓN TERCERA

SALA DE LO PENAL

ROLLO: 10/1991.

SUMARIO: 10/1991.

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4.

PUBLICACIÓN. En Madrid, a 28 de Noviembre de 2006.

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente al Iltmo. Sra. Magistrada Doña Flor ML Sánchez Martínez, de todo lo cual doy fe.

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