Última revisión
06/04/2006
Sentencia Penal Nº 84/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 60/2006 de 06 de Abril de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 84/2006
Núm. Cendoj: 01059370022006100040
Núm. Ecli: ES:APVI:2006:200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
Sección 2ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 01.02.1-05/012369
ROLLO APELACIÓN AUTOS (RAU) 60/06
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción 1 Vitoria
Procedimiento: Diligenc.previas 2052/05
Apelante: Isidro
Abogada: MARÍA PILAR SANGORRÍN FERRER
Procuradora: OLATZ GARCÍA RODRIGO
Apelado: Carlos
Parte: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 84/06
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA FUNCIONES Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO
MAGISTRADO D. JESÚS ALFONSO PONCELA GARCÍA
MAGISTRADO SUPLENTE Dª SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO
En Vitoria-Gasteiz, a 6 de Abril de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- El 16 de Diciembre de 2005 el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Vitoria-Gasteiz dictó Auto en las Diligencias previas núm. 2052/2005 seguidas por presunto delito de apropiación indebida, cuya Parte dispositiva dice: "Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de las presentes diligencias previas. Procédase al archivo PROVISIONAL de las actuaciones".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación D. Isidro dirigido por la Letrada Dª Mª Pilar Sangorrín Ferrer y representado por la Procuradora Dª Olatz García Rodrigo. Tanto Carlos dirigido y representado por sí mismo, como EL MINISTERIO FISCAL, solicitaron la desestimación del recurso. Por Auto de 16 de Enero de 2006 el Juzgado desestimó el recurso de reforma, admitiendo a trámite el recurso de apelación y dando traslado al recurrente para que en el plazo de cinco días formulara alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin que el recurrente formulara alegaciones, se mandó elevar la causa a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Recibida la causa el 7 de Marzo en la Secretaría de esta Audiencia, por Providencia del mismo día se acordó formar el presente Rollo de Apelación penal, registrándose con el núm. 60/2006, turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección segunda D. Jesús Mª Medrano Durán, y, encontrándose éste de baja por enfermedad, conforme al Acuerdo adoptado el 30 de Mayo de 2005 por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia se mandó entregar los autos a la Magistrado suplente Sra. SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de las resoluciones impugnadas en cuanto no contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.- El Juzgado ratifica el sobreseimiento de la causa, y lo hace razonando que, aun cuando lo acordó con carácter provisional por no haber quedado suficientemente justificada la perpetración del delito de apropiación indebida denunciado ( artículos 779.1.1ª y 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ), debería haberlo acordado con carácter definitivo, y ello porque, en último término, los hechos no serían constitutivos de ilícito penal al faltar los elementos necesarios para tenerlos como apropiación indebida (art. 637.2). El denunciante recurre solicitando la continuación de la causa por entender que los hechos sí constituyen un delito de apropiación indebida (art. 779.1.4ª).
SEGUNDO.- El art. 252 del Código penal dispone que cometen apropiación indebida "los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos". El recurso se fundamenta en Jurisprudencia relativa a la condena de letrados por apropiación indebida. Pero, según la propia transcripción que de dicha Jurisprudencia hace el recurso, hemos de concluir que los concretos supuestos de hecho que aquélla resuelve son distintos del aquí denunciado. Aquí no se denuncia que el cliente hubiera entregado al letrado una cantidad de dinero como provisión de fondos, y, revocado el encargo por el cliente, el letrado se hubiera negado a devolverla incorporándola a su propio patrimonio. Siquiera se denuncia que, entregada la provisión de fondos y concluido el encargo, el letrado hubiera sido requerido para que liquidase sus honorarios y devolviese el resto, sin que lo hubiera hecho. Como tampoco se denuncia que el letrado hubiera recibido cantidades que debía entregar a su cliente, reteniendo aquél una parte con la finalidad de cobrar sus honorarios. En nuestro supuesto, el letrado no trasforma un título inicialmente legítimo para poseer el dinero del cliente, en un título ilegítimo apropiándose con ánimo de lucro del dinero, y, por tanto, no se ha roto dolosamente el fundamento de la confianza que determinara una inicial posesión del dinero. La cuestión es que aquí, el cliente entregó el dinero al letrado en pago por sus servicios. Consecuentemente, el letrado no recibió la mera posesión del dinero con obligación de entregarlo o devolverlo, sino que directamente lo recibió de su cliente en propiedad. Así lo admite el propio recurso cuando dice que el letrado "cobró unas cantidades superiores a las que correspondería por aplicación de las normas de honorarios y del documento suscrito entre las partes en el que se pactaba un porcentaje sobre lo obtenido", que el letrado "cobró unas cantidades indebidas", que el letrado "se niega a devolver lo indebidamente cobrado", que el Consejo vasco de la Abogacía ha determinado las cantidades que debía haber cobrado el letrado "y que por tanto el resto de lo abonado ha sido cobrado en exceso". Lo que ha ocurrido es que el letrado liquidó sus honorarios y giró las correspondientes minutas a su cliente, que éste se las ha abonado en pago por sus servicios, y, que, después del pago, el cliente decidió impugnar las minutas. Por lo tanto, si como resultado de dicha impugnación, se diera el caso de que efectivamente el letrado hubiera cobrado cantidades superiores a las que correspondería, no estaríamos ante un delito de apropiación indebida, sino simplemente ante un cobro de lo indebido ( art. 1895 y siguientes del Código civil ), cuestión para cuya resolución no es la denuncia penal la vía adecuada. Debe ser ante otra jurisdicción donde habrán de resolver las partes la vinculación de la Resolución emitida el 7 de Abril de 2005 por el Consejo vasco de la Abogacía en relación al Expediente núm. 5/2003 del Colegio de Abogados de Álava, y, en su caso, establecer a favor de quién resulta el saldo entre la reducción de minutas declarada en dicha Resolución y las minutas que todavía resten de abonar, teniendo en cuenta además que hay minutas que no han sido objeto del citado Expediente. Por todo lo cual, la Sala no puede sino concluir aquí en el mismo sentido que lo ha hecho el Juzgado a instancias del Ministerio fiscal.
TERCERO.- Dado el sentido de la presente resolución, ex arts. 239 y siguientes LEcrim las costas del recurso de apelación se declararán de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación de D. Isidro , frente al Auto de 16 de Diciembre de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y ratificado por Auto de 16 de Enero de 2006, en las Diligencias previas núm. 2052/05 seguidas por presunto delito de apropiación indebida de las que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR el mismo, declarando de oficio las costas del presente recurso.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario de ninguna clase.
Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe
LA SECRETARIO

