Sentencia Penal Nº 84/200...io de 2006

Última revisión
22/06/2006

Sentencia Penal Nº 84/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 88/2006 de 22 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 84/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100349

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:349

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, sobre falta de imprudencia. El acusado cometió falta de imprudencia leve al colisionar con su vehículo a otro que se hallaba detenido. No se aprecia que haya sido la preferencia de paso y su vulneración la razón debatida en juicio, sino las propias y concretas circunstancias fácticas que dieron lugar a la colisión. Se debe concluir que el accidente se produce cuando la denunciante se hallaba detenida para poder incorporarse a una calle, situación en la que, sin interferir su normal circulación, es colisionada por el camión conducido por el denunciado. Consta además, que la mencionada calle es de doble sentido de circulación y permite el estacionamiento, y que la denunciante apenas se hallaba introducida en dicha calle, por lo que no se aprecia motivo alguno para considerar que el accidente se produjo por la mala ubicación de la misma, cuestión que no se corresponde con la situación fáctica que se ha declarado probada. Tampoco se está tratando sobre el hecho de que ambos vehículos estuvieran en movimiento, sino sobre una posición con un vehículo detenido y otro, el del recurrente, en plena marcha.

Encabezamiento

S E N T E N C I A núm 84/06

En la ciudad de Salamanca a veintidós de Junio de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 702/05, ROLLO DE APELACIÓN núm. 88/06 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelantes: LA ESTRELLA SEGUROS GENERALES S.A. y Casimiro representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del letrado D. Pedro Méndez Santos; y como apelado: Rosario bajo la dirección del letrado D. Enrique Mateos Timoneda.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 2 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 10 de Marzo de 2.006 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno como autor responsable de la falta de imprudencia del art. 621.3 del C.P . a Casimiro , a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros diarios, al pago de las costas y que indemnice a Rosario en la cantidad de DIEZ MIL NOVECINETOS SETENTA Y OCHO EUROS CON DOCE CENTIMOS (10.978,12 €), por las lesiones y secuelas. De dichas cantidades responderá como responsable civil directo la Compañía de Seguros LA ESTRELLA, quien deberá abonar asimismo los intereses del art. 20 de la L.C.S ."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por LA ESTRELLA COMPAÑÍA DE SEGUROS y Casimiro solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, y por el apelado se interesó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día veintiuno de Junio.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, por la que se condena al denunciado Casimiro como autor de una falta de imprudencia leve, del art. 621.3 del Código Penal, a la pena de 15 días de multa y a hacer frente al pago, junto con la Cía de Seguros La Estrella, de las responsabilidades civiles que en la misma se imponen.

Referido recurso, interpuesto por la representación procesal de tales condenados, se asienta, en su pretensión de que se revoque la resolución recurrida y se les absuelva, en un doble motivo: Infracción de lo dispuesto en el art. 72 del Reglamento de Circulación , e infracción de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- El primero de dichos motivos es claramente desestimable, si nos fijamos tanto en la denuncia en su día presentada por la denunciante como en la concreta acusación de que fue objeto el denunciado en el acto del juicio oral. No fue la preferencia de paso y su vulneración la razón debatida en juicio, sino las propias y concretas circunstancias fácticas que dieron lugar a la colisión, de tal modo que la juez de instancia concluye que el accidente se produce cuando la denunciante se hallaba detenida para poder incorporarse a la C/ Teide, de Alba de Tormes, situación en la que, sin interferir su normal circulación, es colisionada por el camión conducido por el denunciado.

Si ello es así, y si además consta, de lo actuado, que la C/ Teide es de doble sentido de circulación y permite el estacionamiento; que la denunciante apenas se hallaba introducida en la C/ Teide; y que a su izquierda, y en esta calle, había estacionado un vehículo, poco o ningún sentido tiene discutir por la parte recurrente una cuestión que no se corresponde con la situación fáctica que se ha declarado probada. En efecto, no se está tratando sobre el hecho de que ambos vehículos estuvieran en movimiento, sino sobre una posición con un vehículo detenido y otro, el del recurrente, en plena marcha.

Ahora bien, si lo que discute éste, es, como apunta también en su recurso, la circunstancia esencial de que la denunciante estuviera parada con su vehículo en la confluencia de las calles Sierra de Gredos y Teide, sin invadir, hasta el punto de entorpecer totalmente la circulación del camión, ésta última, su misión también está abocada al fracaso. Ni la circunstancia del vecino es casual, en una localidad como la que se trata, y en una época como la que figura de ocurrencia del accidente, ni el hecho de que los restos del siniestro quedaran depositados en la C/ Teide, es, en absoluto, concluyente a los efectos pretendidos por la apelante. Pero si a ello se unen los datos antedichos (circunstancias y posibilidades circulatorias de la calle Teide), las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del juicio, (inequívocos en cuanto a lo que presenciaron en el mismo lugar de los hechos), y sobre todo la declaración amistosa que firmó el denunciado (de lo que, obviamente, no se puede prescindir, al no haberse alegado, en relación a la misma, vicio alguno) junto con la asunción por la Cía La Estrella del seguimiento y pago de los servicios médicos precisados por la denunciante, la cuestión queda definitivamente zanjada en el sentido ya adoptado por la juzgadora de instancia.

TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos de recurso, opuesto por los apelantes - infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo--, procede, asimismo su desestimación.

Ciertamente, nos encontramos en un procedimiento en el que rigen los principios básicos de intervención mínima y de derecho a la presunción de inocencia, los cuales exigen, para que pueda llevarse a cabo la imputación y condena de una persona por una infracción penal, la prueba plena de los requisitos exigidos en el tipo correspondiente, y de la autoría del mismo, a más que dada su trascendencia, merezca el reproche penal.

Dos son, pues, los puntos a considerar en este apartado en que nos encontramos.

Por un lado, el relativo a la suficiencia de pruebas en orden a dictar una resolución condenatoria en el caso examinado. A este respecto, sólo señalar que el principio "in dubio pro reo" no impide que el órgano judicial efectúe un juicio comparativo de credibilidad entre versiones contrapuestas que le lleve a una convicción segura sobre la culpabilidad del acusado, sin margen de duda razonable. Y tampoco se ha dictado la sentencia sin que exista el mínimo probatorio exigido por la jurisprudencia para basar una sentencia condenatoria sin vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no denunciándose, no ya la inexistencia de pruebas (que si las hay), sino tampoco la ilegalidad de las mismas, o su práctica al margen de las necesarias garantías procesales.

Por otro lado, existe base fáctica suficiente para incardinar los hechos en el tipo penal del art. 621.3 del Código Penal , al ser los hechos constitutivos de una falta de imprudencia leve, y, al tiempo, imputables al denunciado, por su negligencia en la conducción, y por su falta de precaución y atención a las incidencias del tráfico viario; reiterar en que consiste la culpa y en los diversos grados de la misma es tarea innecesaria al momento presente, máxime no siendo necesario para la catalogación como imprudencia leve, la infracción reglamentaria, tal cual proclama el recurrente.

CUARTO.- Procede, pues, desestimar, por lo dicho, el recurso de apelación interpuesto, ratificándose la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente, con arreglo a los arts. 239 y ss de la LECrim.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Casimiro y La Estrella Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo del año en curso por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, en Autos de Juicio de Faltas nº 702/05 , confirmo dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado, celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

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