Última revisión
06/02/2006
Sentencia Penal Nº 84/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 207/2006 de 06 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ ORTIZ, ELOISA
Nº de sentencia: 84/2006
Núm. Cendoj: 41091370012006100086
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:352
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 84/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MIGUEL CARMONA RUANO
MAGISTRADOS:
ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
APELACIÓN ROLLO NÚM. 207/2006
ASUNTO PENAL NÚM. 318/2004
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 de SEVILLA
En la ciudad de SEVILLA a seis de febrero de dos mil seis.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado , cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Lourdes .Son partes recurridas Carlos Antonio y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 9 de Sevilla , dictó sentencia el día 24 de enero de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Carlos Antonio del delito de impago de pensiones del que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Lourdes , y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 1 de Dos Hermanas de fecha 31 de julio de 1992 se acordó el divorcio del matrimonio formado por el acusado Carlos Antonio , mayor de edad, y Lourdes , de cuya unión nacieron dos hijos, imponiéndose al acusado la obligación de abonar en concepto de pensión alimenticia la cantidad total de 55.000 pesetas mensuales, actualizables conforme al IPC, las cuales fueron satisfechas por el acusado hasta marzo de 1999, dejando de abonar las corespondientes a dicho mes, agosto, octubre y noviembre de 1999 y desde enero de 2000 hasta abril de 2004, fecha de apertura del juicio oral en la presente causa, sin que conste que en dicho periodo el acusado percibiera ingresos o disfrutata de patrimonio."
Fundamentos
PRIMERO.-Se cuestiona la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, alegando la recurrente que ha habido error en la valoración de prueba, debiendo indicarse que dicha valoración corresponde al Juez Penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración y oralidad proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Respecto a la valoración que ha llevado a cabo la juzgadora de la prueba personal que se ha practicado ante él es especialmente necesario recordar la ya muy reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (TC), a partir de la S.ª 167/2002, de 18 de septiembre, de las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el juez que la percibió directamente, y de las que posteriormente se han dictado del mismo tenor.
Como la doctrina es sobradamente conocida, nos basta con recordar que, conforme a lo en ella establecido, la Audiencia Provincial lesionaría el derecho a un proceso con todas las garantías si llegara a "revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11).
En definitiva, y en aplicación de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba personal alguna, intentáramos corregir la valoración que de ella ha llevado a cabo el Juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por el mismo.
Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Y resaltamos el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002, 200/2002 y la 230/2002 que estamos citando, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
Es, pues, evidente que no podríamos rectificar, un relato de hechos basándonos, en declaraciones de la propia recurrente, frente a la convicción obtenida por la Juzgadora no sólo de estas declaraciones, testigo- perjudicado sino también de documental relativa a la vida laboral y medios de vida del acusado quien desde julio de 1992, en el que se dictó sentencia de divorcio hasta el año 1999 con excepción de los meses de agosto octubre y noviembre de 1999, cumplió con la obligación impuesta en sentencia pagando la pensión alimenticia establecida en la misma, dejándola de pagar, dichos meses y desde enero de 2000 hasta abril de 2004, constando en las actuaciones que el acusado desde el año 1994 carece de alta en la Seguridad Social ( folio 53), si bien tal y como han reconocido todas las partes y fue recogido en sentencia de 22 de junio 1999 , que denegó la modificación de medidas, hasta el año 1999 el acusado regentó un pub en la localidad de Tomares, lo que sin duda le permitió hacer frente durante siete años a las pensiones devengadas. Sin embargo a partir de esa fecha el acusado cerró el negocio, y así lo reconoció la Sra. Lourdes , quien afirmó haber comprobado que el pub se encontraba en venta, sin que conste en autos por prueba alguna el tipo o la cuantía de los ingresos del acusado desde tal fecha hasta la apertura del juicio oral en abril de 2004, careciendo de valor probatorio en este sentido las vagas afirmaciones realizada por la perjudicada acerca de la existencia de ingresos por parte del acusado.
En definitiva, no habiéndose practicado prueba que acredite que el acusado dejó de abonar voluntariamente las pensiones establecidas en sentencia firme, dado que el vacío probatorio de la situación económica del acusado no autoriza a llegar a una conclusión distinta por impedirlo el principio in dubio pro reo, hemos convenir con la Sra. Juez a quo que procede el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Lourdes , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Penal nº 9 de Sevilla en el asunto penal nº 318/2004 y de fecha 24 de Enero de 2005 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó.Doy fe.
