Sentencia Penal Nº 84/200...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Penal Nº 84/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 30/2007 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 84/2007

Núm. Cendoj: 11012370042007100071

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:545

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, sobre delito de daños.Considera la Sala que el recurso por error en la valoración de la prueba no puede prosperar porque existe una clara correspondencia entre la denuncia, el boletín de denuncia de la policía local y la prueba pericial cursante, lo que evidencia que los daños tasados del ciclomotor se produjeron cuando fueron denunciados y no varios meses después como alega el apelante. Lo que se desprende también de la declaración de la denunciante en la Comisaría de Policía donde hizo referencia a la existencia de los daños, detallándolos, aunque sin precisión del coste de los mismos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 84/07

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO PENAL Nº 1 DE CADIZ

ROLLO DE SALA Nº 30/07

PTO. ABVDO. Nº 286/06

En la Ciudad de Cádiz, a 14 de marzo de 2007.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Don Lucio y parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltma. Sra. Dña. INMACULADA MONTESINOS PIDAL

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz con fecha 21 de diciembre de 2006 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y CONDENO a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de DAÑOS, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES MULTA A RAZON DE CUOTAS DE SEIS EUROS, POR UN TOTAL DE 1260 € CON 105 DÍAS DE PRISION SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA. Asimismo lo CONDENO en costas y a indemnizar a Eva en 1.198,20 €".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados que la Sentencia apelada incluye, y en la que literalmente se declaran como tales: " En fecha 7/5/05 sobre las 2,40 horas el acusado Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras mantener una discusión con sus vecinos Juan Enrique e Eva porque estos estacionaban su ciclomotor en el patio del inmueble donde está ubicada la vivienda del acusado sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de Cádiz, y como quiera que estos hicieron caso omiso a sus requerimientos de que no lo efectuaran, subió a su vivienda y desde la ventana y con ánimo de causar daño a la propiedad ajena, lanzó sobre el citado ciclomotor, matrícula .... RWC propiedad de Eva , un líquido corrosivo que produjo daños al ciclomotor por valor de 1.198,20 €".

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la defensa de Lucio contra la sentencia que lo condenó como autor penalmente responsable de un delito de daños alegando vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia proclamado por el artículo 24 de la Constitución y disconformidad con el relato de hechos probados de la sentencia.

Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función (arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en las declaraciones del denunciante, acusado y varios testigos, por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba.

El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.

A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11 ), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".

Las pruebas practicadas en el presente caso fueron de tipo personal: interrogatorio del acusado y testifical, entre ellas de la perjudicada propietaria del ciclomotor razonando sobradamente el juez a quo sobre la fiabilidad de todos los testimonios prestados, tanto de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal como por la defensa, llegando a deducir testimonio de las declaraciones de dos de estos últimos por si pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio y por contra no dudando de la veracidad de la testigo Lucía , vecina que manifestó ver al acusado lanzar un líquido desde la ventana.

Sentado lo anterior, no puede apreciarse error en la valoración de la prueba, pues de ningún modo se aprecia deducción ilógica o forzada respecto a la prueba practicada, ni puede esta Sala dar mayor credibilidad, como pretende el apelante, a los testimonios de los testigos propuestos por el acusado sobre la testigo propuesta por el Ministerio Fiscal, cuando el juez a quo desde su privilegiada y exclusiva posición interviniendo de modo directo en dichas pruebas pudo apreciar no solo lo manifestado sino su forma de expresarse y dudó de la veracidad de dichos testigos, hasta el punto de deducir testimonio de sus declaraciones por si fuesen constitutivas del delito de falso testimonio, y no así de las declaraciones de Lucía , pese a existir en autos prueba documental relativa a un procedimiento entablado por el acusado en calidad de Presidente de su comunidad de propietarios frente al marido de la testigo relativo a una servidumbre de paso que recae sobre el predio de la comunidad.

Debe también precisarse, respecto a las manifestaciones del apelante relativas a que en la denuncia y boletín de la Policía Local se hace referencia a que el ciclomotor tenía un disolvente o similar pero no a los daños causados, habiéndose realizado la peritación de los daños a los seis meses de los hechos, por lo que los daños peritados pudieron ocasionarse por causas distintas en este periodo, que la denunciante en su declaración en la Comisaría de Policía sí hizo referencia a la existencia de los daños manifestando "que ignora el valor de los daños ocasionados" y que la policía local hizo constar en su denuncia que la motocicleta "se encuentra totalmente llena de disolvente o líquido similar", consistiendo los daños según el informe del perito en "erosión por líquido corrosivo en los siguientes elementos de su chasis: asiento, carenados, quilla, colin trasero, barras de protección, maleta trasera, cristal cubre faro, piloto trasero y protector de silencioso", por lo que existe una clara correspondencia entre la denuncia, el boletín de denuncia de la policía local y la peritación, lo que evidencia que los daños tasados se produjeron cuando fueron denunciados y no varios meses después.

En consecuencia si tenemos en cuenta los indicios existentes, sobre los que no existe controversia: polémica sobre la servidumbre de paso existente, el paso y estacionamiento en ella de vehículos y ciclomotores, introducción del ciclomotor en el patio por su propietaria y un amigo bajo la ventana de la casa del acusado y discusión con el acusado que se oponía a ello, así como que están acreditados los daños en el ciclomotor y la comentada declaración testifical de Lucía debemos llegar a la conclusión de la inexistencia de error en la valoración de la prueba lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- En aplicación del art. 240 de la LECrim . se imponen al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucio frente a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 286/06 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, se confirma dicha sentencia íntegramente imponiéndose al apelante las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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