Sentencia Penal Nº 84/200...ro de 2007

Última revisión
19/02/2007

Sentencia Penal Nº 84/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 314/2006 de 19 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 84/2007

Núm. Cendoj: 29067370082007100334


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION DE P. ABREVIADO NÚM. 314/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 145/06

PROCEDIMIENTO ORIGEN: D.PREVIAS Nº 1127/06

JUZGADO ORIGEN INSTRUCCIÓN Nº 14 MALAGA

S E N T E N C I A NÚM. 84

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

MAGISTRADOS:

D. PEDRO MOLERO GOMEZ

D. JOSÉ CALVO GONZÁLEZ

En la ciudad de Málaga a 19 de Febrero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal

abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, seguidos con el número, siendo parte el Ministerio Fiscal y

actuando como apelante Imanol , con la representación/asistencia del Procurador Sr.ª Tinoco

García

Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 12/4/06 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: " que por sentencia de 4/10/05 el Juzgado de lo Penal 5 de Málaga se impuso al acusado Imanol la pena de prohibición de aproximarse y comunicar con su esposa, Raquel, por periodo de DOS AÑOS, al haber sido condenado por un delito de violencia familiar. Estando cumpliendo tal pena, sobre las 18.30 hs del día 26/3/06, el acusado se personó en el domicilio de su esposa, sito en Calle Andalucía, le dio una patada a la puerta y la llamó "hija de puta" y "cabrona"" ; al que correspondió el siguiente fallo: " que debo absolver y absuelvo a Imanol de la falta de injurias de la que se le acusaba y DEBO DE CONDENAR Y CONDNEO A Imanol, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia d circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas. Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha estado permanecido privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega esencialmente la dirección letrada del acusado recurrente, que la negativa de la testigo-victima a declarar o el acogimiento de esta a la facultad que le concede el Art. 416 de la L.E.Crim ha provocado la inexistencia de la contradicción necesaria (versión contradictoria dice el en el escrito) para poderse afirmar que se ha permitido el pleno ejercicio del Derecho de Defensa. Se afirma también que la denunciante tendió una trampa al acusado para vengarse de él que ha reanudado su vida sentimental con otra mujer.

Verdaderamente, no es baladí el argumento del valor que haya de darse a la postura de negativa a declarar de la testigo- victima, y a la consiguiente lectura de las declaraciones sumariales de ésta, como se hizo en este caso, que fueron prestadas con toda garantía legal y procesal, con asistencia del Letrado del acusado Sr. Souviron García y la Letrado del turno de oficio Sra. Ranea Montañez. La posibilidad de darse valor probatorio a la lectura de las declaraciones sumariales, se vio limitada a veces ( S.S.T.S. de 27/11/00 y 17/9/97, en referencia a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24/11/86 ), cuando el trámite de declaración Sumarial se llevó a cabo sin la asistencia de la Defensa del acusado y, en consecuencia, huérfano de los principios de contradicción y defensa procesal.

Sin embargo, es paradigmática en esta materia, la S.T.S. de 17/9/97 en cuanto amplia la doctrina del T.C. ( S.T.C. 40/1997, 303/1993, 200/1996 entre otras muchas) que acaba estableciendo la posibilidad de traer al plenario, como se hizo en este caso, las declaraciones sumariales de la testigo-victima, cuando fueron realizadas con la debida contradicción y permitiéndose al Letrado del acusado hacer uso del derecho a contradecir y defenderse, en casos como el de autos en que la testigo se acogió a su derecho a no declarar, lo que viene siendo respetado por la mayoría de Audiencias Provinciales.

Por tanto, lo expuesto, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88, 201/89, 217/89, 161/90, 80/91, 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el Artículo 468 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de "presunción de inocencia" que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución, y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, dándose sobre todo la circunstancia, de que es el propio acusado quien reconoce en el acto del Juicio Oral que es cierto que fue al domicilio de la denunciante, aunque fuera para ver al hijo.

SEGUNDO.- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741, 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra Tinoco García, en representación de Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado nº 145/06, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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