Sentencia Penal Nº 84/200...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Sentencia Penal Nº 84/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 11/2008 de 01 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FABIA MIR, PASCUAL

Nº de sentencia: 84/2008

Núm. Cendoj: 28079370052008100087

Resumen:
Se condena, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, al acusado como autor de un delito de lesiones. La Sala estima que la prueba practicada acredita que tras una discusión producida con un peatón al intentar el acusado aparcar su vehículo, éste, policía que se encontraba al momento fuera de servicio, le requirió para identificarse, negándose aquel, propinándole entonces el acusado una bofetada en la cara y un empujón, a cuyas resultas el denunciante sufrió las lesiones que constan objetivadas y que requirieron tratamiento médico ortopédico. El daño causado por la acción y el dolo, aún eventual, de actuar sabiendo que puede causarlo, configuran el delito por el que se condena.

Encabezamiento

P.A. Nº 11/2008

S E N T E N C I A Nº 84/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Jesús Ángel Guijarro López

Magistrados

Dª Paz Redondo Gil

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a 1 de julio de 2008

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº 11/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, seguida por un delito de lesiones y una falta de daños contra Íñigo , nacido el 28 de julio de 1979 en Valladolid, hijo de Antonio y de Amalia, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, y contra Erica , nacida el 25 de marzo de 1977 en Tarnovo (Bulgaria), hija de Boris y de Marieta, con N.I.E. nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ana Mejía Gómez; y los citados acusados, Íñigo , representado por el Procurador D. Daniel Otones Puentes y defendido por el Letrado D. Jesús León Solís, y Biliana, representada por el Procurador D. Jacobo García García y defendida por el Letrado D. Luis Fernández Vargas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación respecto a la falta de daños y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y una falta del artículo 617 del Código Penal , infracciones de las que debía responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el acusado, Íñigo , para el que interesó la imposición de las penas de un año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para su profesión de Policía Nacional, por el delito, y un mes de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, por la falta, y costas proporcionales, así como a que indemnizara a Erica en mil ochocientos euros por las lesiones y en cuatrocientos euros por las secuelas, con el interés legal. Además, pidió la deducción de testimonio, una vez firme la sentencia, contra las testigos, Amanda y Flor , por falso testimonio.

SEGUNDO.- La defensa de Erica se adhirió íntegramente a la calificación y solicitudes del Fiscal, en cuanto a la condena de Íñigo , y pidió la libre absolución de Erica , al no haberse acreditado los daños causados en el vehículo.

TERCERO.- La defensa de Íñigo interesó su absolución, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno, sin que procediera declaración alguna de responsabilidad civil, y, subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621 del Código Penal .

Hechos

Sobre las 03:00 horas del día 25 de noviembre de 2006, Erica , se encontraba de pie sobre la calzada en la C/ Jesús Maestro de esta capital, a la altura de la Escuela Oficial de Idiomas, para guardar un hueco de aparcamiento a su amigo, Jose Luis , cuando llegó al lugar el acusado, Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 , que, libre de servicio, conducía el vehículo de su novia, Amanda , "SEAT LEÓN", matrícula ....WWW , y trató de aparcar el automóvil en el hueco en el que se hallaba Erica , quien no se retiró, lo que provocó una discusión entre los dos acusados.

En el curso del enfrentamiento, Íñigo exhibió su placa reglamentaria a la otra acusada y le exigió que le mostrara su documentación para comprobar si estaba legal en España, a lo que Erica se negó, propinándole el policía una bofetada en la cara. Jose Luis trató de interceder a favor de su amiga y el acusado le ordenó igualmente que se identificara, a lo que se negó aquél, produciéndose un enfrentamiento entre ellos, durante el cual Erica intervino para auxiliar a Jose Luis y recibió otra bofetada del acusado y un fuerte empujón que le hizo caer al suelo.

Como consecuencia de estas acciones, Erica resultó con lesiones consistentes en luxación completa de la clavícula izquierda con rotura de la cápsula articular y de ligamentos claviculares; contusión en la mano izquierda, con hematoma en el tercer dedo, y contusión en el pómulo izquierdo. Para alcanzar la sanidad se hizo necesaria la instauración de tratamiento médico ortopédico (vendaje "Robert Jones", con miembro superior izquierdo en cabestrillo), además de la primera asistencia facultativa. El período de curación fue de treinta días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela dolor leve a los esfuerzos y en movimientos extremos en el hombro izquierdo.

Fundamentos

PRIMERO.- La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente y a las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar el derecho del acusado, Íñigo , a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

En este sentido, han sido especialmente relevantes las coincidentes declaraciones de Erica y del testigo, Jose Luis , quienes de forma convincente, en apreciación del Tribunal, relataron en qué circunstancias se produjo el enfrentamiento por el hueco de aparcamiento, como el acusado trató de identificarles y su recurso a la violencia para resolver el conflicto, en el que llegó a propinar dos bofetadas y un empujón a la lesionada.

Además, Íñigo reconoció que discutió con Erica , que trató de identificarla y que le dio un empujón, pero alega que lo hizo para defender a su novia y a la amiga que les acompañaba, pues Erica se encontraba agresiva y, previamente, había insultado a su novia y a su amiga y abofeteado a esta última.

Es cierto que existen contradicciones importantes entre lo declarado por Erica y su amigo, Jose Luis , y la versión de hechos del acusado, su novia, Amanda , y la amiga de ésta, Flor , pero consideramos más fiables las manifestaciones de los primeros, sobre todo, en lo relativo a las acciones que produjeron el resultado lesivo, sobre las que el acusado y sus testigos no dan explicaciones satisfactorias, pese a la confirmación objetiva de la existencia de las lesiones y de su posible correspondencia con la dinámica descrita en el apartado de hechos probados por los informes médicos obrantes en los autos.

Precisamente, han sido dichos informes médicos, parte de asistencia y demás informes del "HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS" e informes médico-forenses, ratificados en el plenario (folios 5, 6, 10, 11, 12 y 30), los que han permitido determinar la naturaleza y entidad de las lesiones y el período de curación

Aun cuando se hubiera acreditado la reacción agresiva de Erica (lo que no se ha producido), apreciamos que Íñigo se habría excedido en la supuesta defensa de su novia y de la amiga de ésta, pues por su mayor fuerza y preparación física, tanto él como Flor (que también era funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía) podrían haber reducido fácilmente a Erica , de modo que ese exceso en la defensa sería igualmente punible.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , figura básica de las lesiones, pues concurren los elementos exigidos por el tipo: el objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho, y el subjetivo, que es el dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción. Además, las lesiones sufridas por Erica han requerido objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ortopédico.

En cuanto al dolo, entendemos que es posible que Íñigo no quisiera, en principio, causar a Erica las lesiones que sufrió en el hombro, pero no cabe duda de que en las circunstancias en que la empujó y dada la desproporción de fuerzas era bastante probable que la lesión se produjera, por lo que debe atribuírsele la responsabilidad del resultado lesivo, siquiera por dolo eventual. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (vid. p. ej. SSTS 24-11-1995, 31-7-2001 y 25-3-2004 ), en el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado. El autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo.

Por lo que se refiere al tratamiento médico, la postura del Tribunal Supremo (vid. p. ej. SSTS 30-4-1997, 26-2-1998, 11-4-2000, 25-4-2001 , etc.) es ya unánime en el sentido de que existe tratamiento médico desde el punto de vista penal cuando se trate de una actividad posterior tendente a la sanidad de las personas si está prescrita por un médico, siendo indiferente de que tal actividad la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.). Aquí, de acuerdo con los informes médicos aportados, se ha acreditado que se tuvo que aplicar tratamiento ortopédico de inmovilización de hombro izquierdo y prescripción de fármacos ("Voltarén 75").

TERCERO.- Del delito de lesiones es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Íñigo , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran.

CUARTO.- En la ejecución del delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de las circunstancias (entre ellas, la ausencia de agravantes, de atenuantes y de antecedentes penales, la entidad del resultado lesivo, la escasa intensidad de la violencia ejercida, etc.), de modo que consideramos adecuada y proporcionada la imposición de la pena mínima prevista en el tipo aplicable de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 147, 54, 56 y 66 del Código Penal .

No entendemos procedente la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para la profesión de Policía Nacional, también interesada por el Fiscal, al no apreciar que exista relación directa entre el delito cometido (lesiones en el curso de un enfrentamiento particular) y el empleo público del acusado.

SEXTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los perjuicios ocasionados a Erica por las lesiones y secuelas sufridas, para cuya valoración se aplica, como criterio orientador y por analogía, el Baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado por Resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a fin de favorecer el principio de seguridad jurídica y evitar apreciaciones subjetivas.

En este sentido, advertimos que las cantidades solicitadas como indemnización por el Fiscal y la perjudicada (recordemos que su Letrado se adhirió en el trámite de conclusiones definitivas a las peticiones del Fiscal), se encuentran dentro de los límites previstos en el Baremo antes señalado, por lo que procede conceder las mismas, es decir, 1.800 euros por el período de curación de las lesiones (treinta días con incapacidad laboral) y 400 euros por las secuelas (dolor leve a los esfuerzos y en movimientos extremos en el hombro izquierdo), con los correspondientes intereses legales.

SÉPTIMO.- Al haber retirado el Fiscal en el acto del juicio oral la acusación que, inicialmente, había formulado contra Erica , por una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , y no existir ninguna otra acusación dirigida contra ella, procede hacer un pronunciamiento absolutorio a su favor, en aplicación del principio acusatorio, informador del proceso penal.

OCTAVO.- El Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, modificó también su calificación para pedir la condena del acusado por una falta del artículo 617 del Código Penal , al considerar probado que Íñigo agredió igualmente a Jose Luis , pero, atendidas la fecha de producción de los hechos, 25 de noviembre de 2006, la fecha de celebración del juicio, 12 de junio de 2008, y la inexistencia de denuncia e imputación previas por esta agresión, la responsabilidad penal que pudiera derivar de dicha falta se habría extinguido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Penal , al haber transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto para la prescripción de las faltas.

NOVENO.- No obstante, haber podido existir imprecisiones en las declaraciones testificales de Amanda y de Flor , no entendemos que sean de entidad suficiente como para apreciar en sus manifestaciones indicios de la comisión de un delito de falso testimonio, por lo que no cabe deducir el testimonio solicitado por el Fiscal, sin perjuicio de su derecho a ejercitar acciones penales por tales hechos en el correspondiente procedimiento.

DÉCIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , se debe imponer al condenado el pago de las costas procesales correspondientes al delito, incluidas las de la acusación particular, y se declaran de oficio las costas correspondientes a las dos faltas.

La regla general es la de imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora (vid. SSTS 16-7-1998, 22-9-2000 , etc.), características que no se dan en el presente caso.

En virtud de lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Íñigo , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Erica en la cantidad de 2.200 euros por los perjuicios causados, con los intereses de demora legalmente fijados.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Íñigo de la falta de la que también ha sido acusado.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Erica de la infracción de la que había sido inicialmente acusada.

El condenado vendrá, además, obligado al pago de las costas procesales correspondientes al delito y se declaran de oficio las costas correspondientes a las faltas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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