Última revisión
18/03/2009
Sentencia Penal Nº 84/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 19/2009 de 18 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 84/2009
Núm. Cendoj: 11012370042009100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 84/09
En la Ciudad de Cádiz a dieciocho de marzo de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA INMACULADA MONTESINOS PIDAL, a lA que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 63/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), rollo de Sala nº 19/09, siendo parte apelante Higinio y parte apelada Zulima .
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barameda, con fecha 30 de septiembre de 2008 , se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Higinio , como autor responsable de una falta de imprudencia leve, con resultado de lesiones, del art. 621.3 de Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros), que deberá abonar dentro de los quince días siguientes a la firmeza de esta resolución y subsidiariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP , a la pena de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de Multa impagadas, así como al pago de las costas procesales.
En concepto de Responsabilidad Civil, Higinio , solidariamente con la entidad Mercurio, indemnizan a la denunciante en la suma de 4.846.5 euros, así como en los intereses devengados por la misma, en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
"Sobre las 14.10 horas del día treinta y uno de diciembre de 2007, Zulima circulaba con un turismo por la localidad de Sanlúcar de Barrameda, cuando al llegar a la confluencia con una vía perpendicular a la que circulaba, recibió el impacto de un autobús perteneciente a la empresa Los Amarillos S.L., matrícula SE-7305-DG, conducido por Higinio y asegurado en la entidad Mercurio, que circulaba por la misma vía y con el mismo sentido que el vehículo, pero por el carril izquierdo, quien al realizar un giro a la izquierda para tomar la calle perpendicular, adentró la parte trasera del autobús en el carril derecho de circulación ocupado por el turismo.
Como consecuencia de la colisión, Zulima sufrió diversas lesiones, tardando en curar 90 días, 45 de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, y uno de ingreso hospitalario, precisando para ello tratamiento médico y rehabilitador con fisioterapia y resultando la siguiente secuela: algias vertebrales postraumáticas sin compromiso radicular."
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de D. Higinio contra la sentencia que lo condenó como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621,3 del CP , manteniendo que no invadió el carril derecho cuando realizó la maniobra de giro a la izquierda pues la vía solo tiene un carril de circulación, y que se paró durante ocho minutos y realizó la maniobra cuando vio que no circulaba ningún vehículo en sentido contrario sintiendo entonces un golpe en su parte trasera.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.
A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11 ), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción ".
En el presente caso, el juez a quo obtuvo su convicción en base a las pruebas de tipo personal practicadas en el acto del juicio, declaración de las partes y de un testigo, por lo que conforme a la doctrina expuesta no puede modificarse la valoración de dichas pruebas, máxime cuando el citado testigo en el acto del juicio declaró que la vía tenía dos carriles de circulación y que el autobús iba por el izquierdo e invadió el carril derecho por el que iba circulando el denunciante al girar a la izquierda; testigo que al circular tras el vehículo del denunciante pudo tener un conocimiento exacto de los hechos , siendo además sorprendente que se afirme por el apelante que se paró ocho minutos antes de realizar el giro.
Sentado lo anterior y conforme a los hechos probados fijados en la sentencia el denunciante no tenía obligación de guardar la distancia de seguridad establecida en el art. 54 del Reglamento General de la Circulación , pues no circulaba tras el autobús. Por todo lo cual ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada por sus propios fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.- Procede por lo tanto la confirmación de la Sentencia apelada, lo que debe comportar la imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Higinio , debo confirmar y confirmo la sentencia impugnada, dictada por la Sra. Juez de Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda en los autos originales de los que este rollo dimana, con imposición a la apelante de las costas causadas en el recurso.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
