Última revisión
28/01/2010
Sentencia Penal Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 5/2010 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 84/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5/2010
JUICIO DE FALTAS N 84/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 84/2010
En Alicante a 28 DE ENERO DE 2010
El Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de VILLENA, en Juicio de Faltas nº 84/09, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA, habiendo actuado como parte apelante Adelaida y como parte apelada ALLIANZ SEGUROS Y Filomena
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Son hechos probados y así se declaran que el día 21 de noviembre de 2008, Dª Adelaida se encontraba a los mandos de su vehículo Renault Megane matrícula ....-DHT por la calle Vista Alegre de la localidad de Villena cuando fue colisionado por el vehículo Skoda Octavia, con matrícula ....QQQ y asegurado en Allianz Seguros y Reaseguros conducido por Dª Filomena .
Consecuencia del accidente resultaron daños materiales en los dos vehículos y Dª Adelaida sufrió las siguientes lesiones: contractura muscular, curando de dichas lesiones en 60 días, de los que estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales , precisando para su curación tratamiento farmacológico y quedándole como secuela síndrome postraumático cervical valorado en tres puntos."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Filomena, declarando de oficio las costas del mismo. Una vez firme esta resolución y antes de procederse al archivo de la causa, díctese auto ejecutivo, de indemnización líquida máxima, a favor de Dª Adelaida que podrá reclamarse de Allianz, Seguros y Reaseguros."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Adelaida, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, ya que Filomena no respetó la señal de ceda el paso que le obligaba a detenerse , quebrantando el art. 151 del reglamento de Circulación , por lo que debe dictarse sentencia condenatoria contra la denunciada.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 5/2010, en el que se dicta esta Resolución.
QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal , entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que , en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo , ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas , a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar la existencia de versiones contradictorias por parte de las personas implicadas en el accidente, pues mientras la denunciante sostiene que éste se produjo cuando circulaba Adelaida por la calle Vista Alegre de la localidad de Villena, con preferencia de paso, resultó colisionada por la denunciada, quien conducía su vehículo de forma distraída y sin respetar la señal que le obligaba y que le impedía salir para incorporarse a la calle por la que circulaba la denunciante. Por el contrario, la denunciada sostiene que respetó la señal de ceda el paso y que cuando ya estaba incorporada en paralelo al eje de la calle, el otro coche se echó encima , estimando la Magistrada-Juez a quo que no ha quedado acreditada suficientemente ninguna de las versiones de las partes, por lo que debe mantenerse la Sentencia absolutoria. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009, dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 3 de VILLENA, en el Juicio de Faltas nº 84/09, de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
