Última revisión
25/05/2010
Sentencia Penal Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 11/2010 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 84/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100236
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:544
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
SENTENCIA 84/10
ILMOS. SRES........................................../
PRESIDENTE........................................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS......................................./
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Rollo Penal núm. 11/10
Procedimiento Abreviado núm. 68/09
Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida.
En Mérida a veinticinco de Mayo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del rollo penal número 11/10, que a su vez trae causa del procedimiento abreviado número 68/09, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida, siendo acusado D. Ángel Jesús , nacido el día 17 de Abril de 1980, con DNI número NUM000 , hijo de José y María Dolores, natural de Cáceres; sin antecedentes penales computables; en situación de libertad provisional sin fianza por esta causa; representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy y defendido por el Letrado Miguel Ángel Hernández Pérez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el inciso primero del art. 368 CP , estimando como responsable, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- La defensa formuló sus respectivas conclusiones provisionales.
TERCERO.- Recibidos los autos y tras los trámites y actuaciones pertinentes se señaló para la celebración de la vista el día 24 de mayo de 2010, en la que tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado debidamente defendido, así como del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Antes de comenzar propiamente la vista pública, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales (en particular la quinta), en el sentido que se contiene en el acta. Por la defensa del imputado, así como por éste, en igual trámite, se mostró su conformidad con la calificación y modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, por lo que no se consideró necesaria la continuación del juicio, quedando el mismo visto para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , "antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes".
Reclamada para el inculpado por la acusación pública, pena no superior a la señalada por el citado precepto, la que aparece expresamente aceptada por él en el acto del juicio oral, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, por lo que siendo los hechos enjuiciados respecto de Ángel Jesús constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368-inciso 1º-sustancia que causa grave daño a la salud-, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna de modificación de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado Ángel Jesús como autor, las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), MULTA de 4.397,20 EUROS, con arresto sustitutorio, en caso de no hacerse efectivo, de 58 días. Asimismo procede el decomiso y posterior destrucción de la droga intervenida a los acusados.
La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885; 29 de enero de 1935 , 23 de octubre de 1975 y 1 de marzo de 1988 , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto los condenados carecerían de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Acorde con lo dispuesto en el arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deber resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, en 1º. Declarar la costas de oficio. 2º. Condenar a su pago al procesado, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel Jesús , a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) así como MULTA de 4.397,20 ?, con arresto sustitutorio, en caso de no hacerse efectiva, de 58 días. Procede el decomiso y posterior destrucción de la droga intervenida al acusado.
Las costas de este procedimiento se han de imponer al condenado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Doy fe.
