Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Penal Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 122/2009 de 14 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO

Nº de sentencia: 84/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100056

Núm. Ecli: ES:APB:2010:552


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Apelación n.º 122/2009

Procedimiento Abreviado n.º 452/2008

Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José María Assalit Vives

Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto

Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a 14 de enero de 2010.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos del Procedimiento Abreviado núm. 122/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número 14 de Barcelona en causa seguida por delito de lesiones en el ámbito familiar, habiendo intervenido, en calidad de apelante, doña Salome y, en calidad de apelada, doña Casilda .

Ha sido Magistrado Ponente S.S.ª Ilma. don Guillermo Benlloch Petit quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30 de enero de 2009 se dictó por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Bsrcelona sentencia en el Procedimiento Abreviado número 122/2009 , cuyos hechos probados y fallo damos aquí por reproducidos en aras de la economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de doña Salome que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron entrada el día 25 de mayo de 2009, señalándose día para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de doña Salome se alza contra la sentencia recaída en primera instancia invocando, como motivo primero de su recurso, el de error en la apreciación de la prueba testifical practicada en el juicio oral.

El alegado error en la apreciación de la prueba testifical de cargo practicada en el juicio oral no es de estimar pues, como es sabido, la valoración de las pruebas personales (como lo es la prueba testifical) corresponde, en principio, al Juez a quo, pues es este juzgador de primer grado quien ha podido examinar críticamente dichas pruebas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción.

De ello se sigue que sólo en casos excepcionales podrá este Tribunal de apelación rectificar las conclusiones probatorias extraídas por el Juez de lo Penal a partir de la valoración de la prueba testifical practicada a su presencia: a saber, cuando, por un lado, dicha rectificación fáctica resulte beneficiosa para el reo y, al mismo tiempo, este Tribunal advierta, aun sin inmediación, que las conclusiones probatorias extraídas por el Juez a quo a partir de dicha prueba personal que se dice erróneamente valorada resulte radicalmente inconciliable con el resultado de dicha prueba apreciable a través del acta o la videograbación del juicio oral celebrado en primera instancia.

Pues bien, en el presente caso no concurre esta excepcional circunstancia pues esta Sala, tras examinar con detenimiento el acta del juicio oral, no sólo no advierte ninguna diametral contradicción entre las conclusiones fácticas alcanzadas por el Juez de lo Penal y el resultado de las declaraciones de la testigo doña Sagrario y de las acusadas apreciable a través de dicha acta, sino que considera del todo racional y fundada la motivación del juicio fáctico que se contiene en la sentencia.

No cabe tampoco apreciar la implícita alegación de infracción de ley que se contiene en esta alegación primera del recurso pues, contra lo que sostiene la recurrente, los hechos que se describen en el probatum no permiten apreciar en la conducta de esta acusada la concurrencia de la causa de justificación de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal .

Basta leer dicho relato fáctico para comprobar que la actuación de esta apelante que en él se recoge va mucho más allá de la simple defensa o contención de un ataque ajeno: en efecto, ninguna duda cabe que morder el dedo de la persona que acababa de agredirle y golpear a ésta en la cara y en los brazos excede con mucho la mera reacción de autodefensa y protección de la propia integridad.

SEGUNDO.- Como motivo segundo de su recurso la defensa de doña Salome invoca una supuesta vulneración del derecho fundamental de esta acusada a la presunción de inocencia.

La alegada infracción del derecho fundamental de la acusada a la presunción de inocencia tampoco es de estimar por cuanto la agresión que se atribuye a esta acusada y su consiguiente condena como autora de una falta de lesiones se sustenta en una prueba de cargo válida, sólida, plural y razonablemente valorada, a todas luces apta para enervar la presunción de inocencia de la acusada, cual es la declaración de la víctima, unida a la coincidente declaración de dos testigos presenciales -que manifestaron haber presenciado un forcejeo recíproco entre doña Casilda y la ahora recurrente, añadiendo uno de ellos que pudo ver cómo se agredían entre sí- y al dato corroborador externo y objetivo consistente en las lesiones que presentaba la víctima y coacusada doña Casilda (enteramente compatibles con la modalidad de ataque descrita por ésta) y que han quedado acreditadas por los partes médicos de asistencia obrantes a los folios 23 y 108 de las actuaciones y el informe médico-forense de sanidad que consta al folio 44 de la causa.

TERCERO.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales». No apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por la recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Salome contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona , en el marco del Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 452/2008, por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto al testimonio de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.