Sentencia Penal Nº 84/201...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Penal Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 85/2010 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 84/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100198


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00084/2010

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 85/2010

Juicio de faltas nº 22/08

Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón

S E N T E N C I A Nº 84/10

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Remigio contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 30 de septiembre de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Ha resltado probado y así se declara que el día 9 de abril de 2007, sobre las 19:30 horas, encontrándose los denunciantes Victoriano y Covadonga , en el portal de la calle Noya, nº 3 de Alcorcón, donde trbaja como conserje el denunciado Remigio , a quien fueron a visitar, con intención de aclarar una cuestión relativa a una relación anterior que el referido denunciado había tenido con la hermana del denunciante, se inició una discusión entre denunciante y denunciado, en la que resultaron lesionados el denunciante y su esposa, también denunciante, ésta recibiendo un golpe del denunciado, al intentar sujetar al denunciado, así como le fue arrancado por el denunciado el jersey que portaba el denunciante, rompiéndoselo, siendo el importe de reparación de la reposición del jersey la suma de 100 euros, según etiqueta aportada por la parte denunciante a las actuaciones.

No se puede entrara a valorar la posible agresión y lesiones que pudiera haber sufrido el denunciado, puesto que en las actuaciones no constaba que el mismo hubiera denunciado, lo quehabará de ser, en su caso, objeto de otro enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Victoriano fue reconocido, con fecha 10 de octubre de 2007, por la Médico Forense adscrita al Juzgado, señalándose en el pertinente Informe, obrante en Autos, lo siguiente:

"Que por orden de SSª ha examinado a D. Victoriano , de 31 años de edad, sobre las lesiones sufridas, con el siguiente resultado:

1.- Que aporta Informe médico, de fecha 09/04/07 en el que se especifican las siguientes lesiones:

-Erosiones múltiples a nivel de brazo izquierdo, costado derecho y espalda.

-Eritema a nivel umbilical

-Pequeño hematoma en ojo izquierdo

-Erosiones en cara anterior y posterior del cuello

2.- A la exploración actual se observa:

-No presenta lesiones objetivables

-No refiere molestias.

3.- Las lesiones referidas han tardado en curar 7 días, de los cuales:

-1 días son impeditivos

-6 días son NO impeditivos

4.- En su evolución precisó tratamiento sintomático, consistente en analgésicos antiinflamatorios.

5.- Que no sufre secuelas."

Tercero.- Covadonga , fue reconocida, con fecha 10 de octubre de 2007, por la Médico Forense adscrita al Juzgado, señalándose en los pertinentes Informe, obrantes en Autos, lo siguiente

"Que por orden de SSª ha examinado a Dña. Covadonga , de 36 años de edad, sobre las lesiones sufridas, con el siguiente resultado:

1.- Que aporta Informe médico, de fecha 09/04/07 en el que se especifican las siguientes lesiones:

-Contusión en huesos propios de la nariz con ligera inflamación.

-Erosión en dedo mano derecha.

2.- A la exploración actual se observa:

- No presenta lesiones objetivables

-No refiere molestias

3.- Las lesiones referidas han tardado en curar 4 días, de los cuales:

- 1 días son impeditivos

- 3 días son NO impeditivos

4.- En su evolución precisó tratamiento sintomático, consistente en analgésicos antiinflamatorios.

5.- Que NO sufre secuelas."

CUARTO.- El denunciado, Remigio , en el acto del juicio, manifestó ganar unos 1.000 euros mensuales, y en el uso de la última palabra, manifestó que él no había ido a buscar al denunciante, sino había sido al revés."

Y el "FALLO: Que debo condenar y condeno a Remigio , como autor criminalmente responsable, de dos faltas de lesiones, no constitutivas de delito, del art. 617.1º del Código Penal , a la pena de multa de un mes, para cada una de ellas, a razón de 8 euros, lo que representa un importe de doscientos cuarenta euros (240 euros), por cada una de ellas, condenándole igualmente a que indemnice a los denunciantes Victoriano y Covadonga , en las cantidades respectivas de 400 y 250 euros, por los días que éstos tardaron en curar de las lesiones causadas, así como condenándole al pago de la mitad de las costas judiciales.

2º.- Que debo condenar y condeno a Remigio como autor criminalmente responsable de una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal , a la pena de multa de diez días, a razón de una cuota de 8 euros día, lo que supone un total de ochenta euros (80 euros), y que, en caso de impago, determinará una responsabilidad personal subsidiaria del condenado a su pago, prevista en el art. 53 del Código Penal, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de la multa que no hayan sido satisfechas, condenándole igualmente a que indemnice al denunciante Victoriano en la cantidad de 100 euros, por los daños y perjuicios causados en el jersey de su propiedad, así como condenándole al pago de una cuarta parte de las costas judiciales.

3º- Que debo absolver y absuelvo a Remigio , de la falta de amenazas de la que venía acusado, declarando de oficio la cuarta parte de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarse necesaria por el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones

PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia planteando en primer lugar la nulidad de lo actuado por infracción de normas y garantías procesales, exponiendo que se ha visto el juicio por la denuncia de dos personas, pero no por la denuncia presentada por él mismo, planteando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por haber producido indefensión al recurrente.

El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que "el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas". Y se vulnera este derecho, cuando no se produce la respuesta acorde con el ordenamiento jurídico, en este caso no se produce esa falta de respuesta judicial, desde el momento en que repartida al Juzgado la denuncia presentada por Victoriano , tras la práctica de diligencias como el informe del forense se convocó a las partes a juicio, al que concurrió el recurrente, que no planteó la solicitud de acumulación ni denunció la vulneración de ningún derecho fundamental, por lo que después de la celebración del juicio oral y público se ha emitido una sentencia conforme a Derecho.

No se ha producido indefensión. El Derecho de defensa está incluido dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e implica la facultad de alegar y probar en juicio cuento sea pertinente para garantizar los derechos de las personas sometidas a juicio. El derecho de defensa no implica necesariamente el derecho a la asistencia de Abogado en los casos en los que no está previsto en la Ley. En el presente juicio, Remigio fue debidamente citado, con la advertencia de que podía acudir con cuantos medios de prueba estimara pertinente y asistido de Letrado, así consta al folio 26, acudió sin abogado, en el juicio se practicó la prueba propuesta y se le dio la última palabra, no se ha producido ninguna indefensión.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 6.06.05 (nº 141/2005 ) decía que: "no se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 )".

En cuanto al hecho de que se tenían que haber visto las denuncias enfrentadas en una sola causa, es una circunstancia que se tenía que haber propuesto en el juicio, al no haberse hecho así, el Juez a quo ha actuado como ordenan los arts. 967, 968, 969, 972 y 973 Lecrim, por lo que no procede la nulidad pretendida.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega la prescripción de la acción penal respecto de Covadonga . La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131 que las faltas prescriben a los seis meses. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en el auto de 7 de julio de 1993 (Pte. Ruiz Vadillo): "como ha declarado reiteradamente esta Sala el instituto de la prescripción tiene un carácter puramente automático, por ser de orden público y tener como finalidad esencial salvaguardar un principio general tan importante como es el de la seguridad jurídica, siendo por ello indiferente cual haya sido la causa inmediatamente productiva del transcurso del plazo que la Ley señala, (para un caso similar al presente S 10-5-89 ). En igual sentido se ha pronunciado el TC, S 83/89 de 10 mayo , declarando que la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal supone una autolimitación del Estado en la persecución de delitos o faltas en los supuestos en los que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano jurisdiccional, en cuyo caso, una vez transcurrido los plazos marcados para que opere la prescripción, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena".

La STC de 20.02.08 exponía que "los fines del instituto de la prescripción penal, que es elemento integrante del canon de enjuiciamiento constitucional reforzado reiteradamente definido por este Tribunal en la materia (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ.3; 63/2001, de 17 de marzo, FJ.9 , y demás citadas en el FJ.7 de la presente) y con independencia de los matices a los que pueda conducir la respuesta a la cuestión de los fines de la prescripción, es conveniente hacer constar que existe al respecto un cierto acuerdo doctrinal y jurisprudencial de base en torno a que el valor al que sirve es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito. Así lo subrayábamos en la STC 157/1990 (Pleno), de 18 de octubre , al afirmar que "la prescripción de la infracción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 17/1983 ). La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE ".

No se ha producido prescripción en esta causa, el 9.04.07 se denunciaron los hechos acaecidos ese mismo día señalando expresamente que habían sido víctimas de una agresión el denunciante y Covadonga , por lo que no puede afirmarse que respecto de esta la acción había prescrito por el transcurso de los seis meses desde el momento en que se denunciaron los hechos el mismo día de su producción. Lo que implica el rechazo de este segundo motivo.

TERCERO.- Como último motivo se ha planteado el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento tercero de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, valorando la prueba practicada, concretamente la declaración del propio recurrente reconociendo la agresión y de los perjudicados, así comola valoración de los partes médicos. Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS. 22.9.92, 30.3.93, 7.10.2002 )".

En el mismo sentido a STC de 22.09.08 decía que "constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE ".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, al que ha acudido y ha sido oído el recurrente, por lo que no se ha habido indefensión. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. Lo que conlleva al rechazo de este motivo de recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Remigio contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de dos mil ocho en el Juicio de faltas nº 22/08 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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