Sentencia Penal Nº 84/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 87/2010 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 84/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100098

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00084/2010

SENTENCIA

NÚM. 84/10

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a siete de mayo de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Expediente de Reforma que por delito de hurto se ha seguido en el Juzgado de Menores número Dos de los de esta Ciudad, bajo el núm. 133/09, contra Cecilio , representado por el Letrado Sr. Roca Nicolás, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 24 de febrero de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "Ha quedado probado que sobre las 17 horas del día 19 de febrero de 2009, el menor Cecilio , nacido el 11-6-1993, junto o no con un individuo mayor de edad, se apoderó de la motocicleta Kymco Gran Dink matrícula ....-YFG que su propietario, Matías , tenía estacionada en la C/ Desembojo de Murcia, y que ha sido tasada en 1.300 €.

A continuación se dirigió, conduciendo la misma, a La Arboleda, y cuando llevaba de ocupante al también menor Olegario para trasladarlo a su domicilio, perdió el control del vehículo estrellándole contra una pared y causándole daños valorados en 3.512,06 €".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo imponer e impongo a Cecilio como autor responsable de un delito de hurto de uso del art. 244.1 del Código Penal , la medida de Libertad Vigilada por un período de tiempo de ocho meses; así como al pago de las costas procesales. Se le imponen las misma reglas de conducta que le fueron impuestas por sentencia firme nº 215/09 de fecha 19-5-2009 dictada por este Juzgado en el Expediente de Reforma nº 134/08 .

Y debo condenar y condeno a Cecilio , a dña. Valle y a don Segismundo , de forma conjunta y solidaria, a abonar a don Matías la cantidad de mil trescientos euros (1.300 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Los ingresos se han de realizar en la cuenta número NUM000 que este Juzgado tiene en la entidad bancaria Banesto".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Cecilio interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 87/10. Por providencia de 22 de abril de 2.010 se señaló la celebración de vista de la causa para el 5 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- El núcleo argumental del recurso planteado por Cecilio denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo al ser insuficiente la prueba de cargo. Destaca que concurren dos versiones contradictorias, la suya y la del testigo Olegario , estimando que el testimonio de éste constituye la única prueba de la acusación y, en su opinión, no debe merecer credibilidad en la medida en que inicialmente fue imputado, consistiendo su defensa precisamente en inculpar al recurrente, no apareciendo otras pruebas que corroboren esa versión, especialmente debió de haberse traído a juicio a otros testigos ( Alejandra , Araceli y Luis Enrique ) que supuestamente también le habían visto conducir el ciclomotor sustraído. Finalmente, denuncia que la sentencia impugnada se sustenta también en valoraciones basadas en pruebas acumuladas durante la instrucción que luego no se reprodujeron en el plenario, especialmente las alusiones al dueño del ciclomotor, Sr. Matías , y a la testigo antes citada, Sra. Alejandra ,

Nada puede objetar esta alzada a las valoraciones probatorias contenidas en la resolución apelada. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quién ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia ha de limitarse a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes.

La Magistrada a quo ha hecho un juicio de credibilidad lógico que se sustenta en el testimonio de Olegario , reputándolo contundente, coherente y coincidente desde el primer momento y en sus sucesivas declaraciones, ponderando y abundando expresamente en la circunstancia invocada por el recurrente: en su condición procesal y el consiguiente interés en perjudicar a éste. Al respecto explica que el expedientado no ha justificado la enemistad manifiesta que supuestamente ha movido a Olegario a mentir y perjudicarle, y que la identificación de Olegario fue anterior a la de Cecilio , habiéndose producido aquélla merced a los datos que una vecina, Mari Alejandra , facilitó al dueño, Matías , siendo entonces Olegario el que explicó la intervención de Cecilio ante las preguntas de Matías , según resulta del testimonio de Olegario y de los datos obrantes en el expediente.

En definitiva, concurre efectiva prueba de cargo consistente en la testifical aludida. La Magistrada a quo, que ha disfrutado de inmediación y ha explicado cabalmente sus apreciaciones y conclusiones, estima veraz su testimonio, no apreciándose incoherencias ni errores en su discurso que justifiquen la pretendida revocación. Es verdad que podrían haberse traído otros testigos, pero no es obligación de la acusación agotar la prueba sino aportar las suficientes para enervar la presunción de inocencia, y en este caso, a la vista de lo argumentado parece claro que no fueron precisas otras. Por último, no es cierto lo alegado de que la sentencia emplee como prueba de cargo algunas que no han sido sometidas a contradicción en el plenario, porque, aunque es cierto que hace a alusiones a declaraciones instructoras, ello es a los solos efectos de corroborar el relato de Olegario prestado en el juicio, que es el que fundamenta la condena.

Por ello procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Roca Nicolás, en defensa y representación de Cecilio , contra la sentencia dictada en el Expediente de Reforma número 133/09 seguido ante el Juzgado de Menores núm. Dos de los de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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