Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 16/2009 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 84/2010
Núm. Cendoj: 35016370022010100340
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
Da. Pilar Parejo Pablos
Presidente
Da. Yolanda Alcázar Montero
Da. Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Septiembre de 2.010.
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo no 16/2009 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 121/2008 del Juzgado de Instrucción no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de ESTAFA contra Jesús María (nacido en Las Palmas el 27 de Septiembre de 1942 con DNI no NUM000 ), representado por el Procurador Sra. Ayala Domínguez y asistido del Letrado Sr. Pérez, contra Benjamín (nacido en Las Palmas el 11-7-1961, con DNI NUM001 ), representado por la Procuradora Sra Ayala Domínguez y asistido del Letrado Sr. Campanario Hernández, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular Da Coro , D. Leonardo y la entidad Centro Internacional de Ensenanza, S.L, representados por el Procurador Sr Vega González y asistidos del Letrado Sr Rodríguez Suárez, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de Septiembre de 2010 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando el sobreseimiento de la causa. La acusación particular elevó asimismo sus conclusiones a definitivas y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal en relación con el art 250.1.1oy 2o del mismo Cuerpo Legal e interesó la condena de los acusados como autores de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de seis anos de prisión, y multa de doce meses.
SEGUNDO.- Las Defensas de los acusados, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, y la condena en costas de los querellantes por temeridad y mala fe.
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en fecha 18 de febrero de 1999 la entidad Mazotti, S.A, de la que el acusado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador y Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, apoderado, presentó demanda de Juicio Ejecutivo contra la entidad Centro Internacional de Ensenanza, S.L y contra Da Coro y D. Leonardo , en reclamación de la suma de 22.110.063 pts en concepto de principal, importe del nominal de los efectos cambiarios ejecutados, intereses legales y costas, dando lugar a los autos de Juicio Ejecutivo 99/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia no 12 de las Palmas de Gran Canaria. El 23 de febrero de 1999 se dictó Auto despachando ejecución. En fecha 29 de marzo de 1999, dicha entidad desistió del referido procedimiento.
En fecha 12 de mayo de 1999 la entidad Mazotti, S.A presentó demanda de Juicio Ejecutivo contra la entidad Centro Internacional de Ensenanza, S.L y contra Da Coro y D. Leonardo , en reclamación de la suma de 50.893.375 pesetas, en concepto de principal, importe del nominal de las letras de cambio y pagarés ejecutados, 1.610.000 pts en concepto de gastos bancarios, más 5.5000.000 pts para intereses y costas. Dicha demanda dio lugar al Juicio Ejecutivo 317/1999 del Juzgado de Primera Instancia no 12 de las Palmas de Gran Canaria, siendo despachada ejecución por Auto de fecha 19 de mayo de 1999. La sentencia de fecha 1 de diciembre de 2000, dictada por el citado Juzgado , estimó la excepción de extinción parcial del crédito cambiario del art 67.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al considerar que de la certificación de fecha 29 de marzo de 1999, del Banco Popular Espanol, sucursal de Las Palmas A.G.1, y de la testifical practicada, se deducía que los demandados habían suscrito contrato de préstamo por importe de treinta y cinco millones de pesetas para el pago de los efectos librados por la entonces ejecutante Mazotti, S.A. que se correspondían con letras que sirvieron de base a la ejecución, concluyendo que las mismas habían resultado abonadas en virtud de la certificación de la misma entidad bancaria de fecha 23 de junio de 1999. Por ello, la sentencia ordenó seguir adelante la ejecución sólo respecto de la entidad Centro Internacional de Ensenanza hasta hacer cumplido pago a la actora de la suma de 16.893.375 pts. Esta sentencia fue confirmada por sentencia de fecha uno de diciembre de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas .
Ni Da Coro , ni D. Leonardo ni la entidad Centro Internacional de Ensenanza, S.L sufrieron dano patrimonial alguno a consecuencia del referido Juicio Ejecutivo.
En el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de Gran Canaria se siguió Juicio de Mayor Cuantía no 114/2000 entre la entidad Mazotti, S.A, como demandante y la entidad Centro Internacional de Ensenanza, S.L como demandada. En fecha 27 de febrero de 2003 se dictó sentencia en la que se declaraba resuelto el contrato de obra que ligaba a ambas partes por incumplimiento de la entidad Centro Internacional de Ensenanza, S.L, condenando a la misma a abonar la suma, modificada por la sentencia dictada en apelación en fecha 20 de enero de 2005 , de 48.248.427 pts.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula acusación por un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal , en relación con el art 250.1.1a 2a del mismo Cuerpo Legal.
El delito de estafa del artículo 248 del Código Penal requiere según Jurisprudencia consolidada ( STS 11-10-90 , 11-7-91 , 24-3-92 , 19-6-95 , 7-12-97 , 20-7-98 , 10-3-99 , 26-4-00 y 11-6-01 ), la concurrencia de los siguientes elementos:
1o Un engano precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2o El engano ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. 3o La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engano precedente. 4o Un acto de disposición patrimonial. 5o El nexo o relación de causalidad entre el engano provocado y el perjuicio sufrido. Y, 6o El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.
En cuanto a la figura delictiva cuya existencia sostiene el querellante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 9 de febrero de 2010 (EDJ 2010/12455), STS núm. 853/2008, de 9 de diciembre , STS núm. 603/2008 ; y la STS núm. 720/2008 ) ha senalado que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo enganado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del enganado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el enganado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engano que pueda calificarse como bastante. Así, la STS núm. 572/2007 senala que en el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engano debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engano del tipo básico. Si bien la jurisprudencia ha reiterado ( STS núm. 754/2007 , STS núm. 603/2008 ) que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil.
SEGUNDO.- Esto último es lo que ocurre en el caso objeto de enjuiciamiento, en el que es patente a juicio del Tribunal que no concurren los referidos elementos del tipo de estafa. Y es que, como senalaron el Ministerio Fiscal y las defensas en el acto del juicio oral, no ha existido ni engano previo por los acusados ni perjuicio patrimonial alguno de los querellantes.
La cuestión suscitada es estrictamente civil, según se evidencia del relato de hechos probados, acreditado mediante la documental aportada por las partes. Los acusados no han negado la presentación de la demanda ejecutiva, ni la existencia de una transferencia de treinta y cuatro millones de pesetas por parte de los querellantes (folios 509 y 526), ni la firma del contrato de préstamo, avalado por la propia entidad Mazotti, acreedora entonces de los querellantes, y al que la certificación de fecha 29 de marzo de 1999, del Banco Popular Espanol, sucursal de Las Palmas A.G.1, hace referencia (folio 41). La controversia entre ambas partes se limitaba a la imputación de pagos, la cual fue resuelta por la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2000 , dictada en Juicio Ejecutivo 317/1999 del Juzgado de Primera Instancia no 12 de las Palmas de Gran Canaria, (folios 126 y ss). En esta Resolución, incluso, se hace referencia (folio 128) a las dudas que se podrían suscitar en torno a la referida imputación dado que los entonces ejecutantes desistieron del Juicio Ejecutivo no 99/99 (folio 527) justo dos días después de celebrado el contrato de préstamo mencionado en la certificación bancaria, de forma que tendría sentido su manifestación de que el citado contrato se firmó para el abono de otros efectos mercantiles. En definitiva, es el órgano judicial quien, a la vista de la documental aportada por las partes, realiza la imputación de pagos conforme al art 1172 del Código Civil .
Por tanto, es patente que no ha existido engano alguno al órgano judicial, que se ha limitado a aplicar la normativa civil correspondiente. Pero es que, es más, aún en el supuesto de que la entidad entonces ejecutante hubiera actuado a sabiendas de que los efectos mercantiles ejecutados habían sido ya abonados, lo cierto es que el engano al órgano judicial debería ser calificado de burdo, pues la documental relacionada con anterioridad era conocida por la ejecutante la cual sabía, por tanto, que los ejecutados la podrían aportar sin dificultad alguna al juicio ejecutivo.
A ello ha de anadirse que según la documental que obra a los folios 831 y siguientes de la causa, la entidad Mazotti presentó demanda de Juicio de Mayor Cuantía contra la entidad querellante, que finalizó con sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 en la que se declaraba resuelto el contrato de obra que ligaba a ambas partes por incumplimiento de la entidad Centro Internacional de Ensenanza, S.L, condenando a la misma a abonar la suma, modificada por la sentencia dictada en apelación en fecha 20 de enero de 2005 , de 48.248.427 pts. En el Fundamento de Derecho primero de la sentencia de primera instancia (folio 835) se alude expresamente al incumplimiento por la entidad querellante de sus obligaciones derivadas del contrato de obra, haciendo referencia al impago de efectos librados para ello, que tuvieron que ser ejecutados en el Juicio Ejecutivo 317/99 (téngase en cuenta que en el referido procedimiento se ejecutaba una cantidad superior a los treinta y cuatro millones de pesetas que se estimaron extinguidos por el pago). Es decir, que los ahora querellantes eran deudores de los querellados, por lo que éstos en ningún momento pretendieron enriquecerse cobrando una deuda inexistente, sino que debido a la complejidad de la relación existente entre ambos, con variedad de efectos mercantiles librados para el pago del precio del contrato de obra suscrito, surgieron discrepancias sobre los conceptos a los que aplicar las cantidades abonadas por aquéllos, los cuales, en cualquier caso, nunca fueron perjudicados por los ahora acusados. De hecho, los querellantes no reclaman cantidad alguna en concepto de indemnización de danos y perjuicios, lo que evidencia la ausencia de dano patrimonial.
Por último, senalar que a pesar de que los querellantes califican el tipo de estafa haciendo alusión asimismo al art 250.1 1o CP , este Tribunal no aprecia que en el caso objeto de enjuiciamiento concurra alguno de los supuestos al que dicho precepto hace referencia, pues no afecta a bienes de primera necesidad, viviendas u otro bienes de reconocida utilidad social.
Por todo lo expuesto, resultando evidente la falta de concurrencia (no simplemente de prueba) de los elementos del tipo de estafa, procede la absolución de los acusados.
TERCERO.- En el acto del juicio oral las defensas solicitaron la condena en costas de los querellantes por su temeridad y mala fe.
Efectivamente, el artículo 240.3o y último párrafo LECrim establece que las costas procesales pueden ser impuestas al querellante particular o actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
La STS de 7 de julio de 2009 (EDJ 205265/2009) realiza un resumen de la doctrina jurisprudencial dictada en lo referente a la condena en costas en los procesos penales, la cual pasamos a exponer.
Así, senala esta Resolución, la solución en materia de costas regulada en el referido precepto pasa por lo siguiente:
a) por un lado, la imposición de las costas de la acusación popular a satisfacer por el condenado en la causa. No procede con carácter general, según ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Supremo, afirmando que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado, habiéndose matizado esta doctrina en la S.T.S. 1318/05 ;
b) por otra parte, la imposición de costas al condenado penalmente en favor de la acusación particular. La regla en esta hipótesis es la contraria, es decir, se deben incluir las costas, salvo en supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa aparece patente con las de la acusación pública o con las aceptadas en la sentencia;
c) por último, hay que mencionar la imposición de costas a la acusación particular en casos de absolución de los acusados, con vistas a la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, que debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, sugiriendo, según la Jurisprudencia, la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición (por todas la S.T.S. 1029/06 ).
Pues bien, la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los conceptos de temeridad o mala fe ha seguido una línea continua que podemos exponer en los siguientes términos a partir de multitud de sentencias del Tribunal Supremo. Así, la S.T.S. 37/06 , con cita de numerosos precedentes, nos dice que "aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación. Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala (SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre ; 387/98, de 11 de marzo ; 205/97, de 13 de febrero ; 46/97, de 15 de enero ; 305/95, de 6 de marzo ; y de 25-3-93 ) ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto.
No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta".
La STS de 19-9-2001, 1600/2001 (recordando las 361/1998, de 16 de marzo; de 25 marzo 1993; de 15 enero 1997), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
La STS. 608/2004 de 17.5 , incide en esta misma cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3o LECrim la condena en constas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP , en relación con el 240.2 LECR las costas procesales se entiende impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal.
No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente.
La más reciente Sentencia 842/09 , insiste en que "la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado sobre esta cuestión que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal.
Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa", con cita también de numerosos precedentes jurisprudenciales.
Ciertamente es posible distinguir los conceptos de mala fe y temeridad, aunque sus efectos en materia de costas sean los mismos. El primero, tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia (ver el artículo 433 CC en materia de posesión), mientras que el segundo tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es aplicable al que es consciente de su falta de razón procesal y a pesar de ello insiste en el ejercicio de la acción, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho, sucediendo que en muchos casos ambos planos se confunden o superponen.
En el presente caso es evidente la temeridad y mala fe de los querellantes.
Temeridad porque la querella no tenía fundamento legal alguno, según lo expuesto en el Razonamiento anterior. Sólo de la documental aportada ya se evidencia la ausencia de tipicidad de los hechos. En el acto del juicio oral no se practicó prueba alguna de la que este Tribunal pudiera deducir la falta de concurrencia del tipo de estafa, resultando la misma de la documental obrante en la causa. Y no se trata de una controversia jurídica que precisara dilucidarse ante un órgano judicial penal, máxime cuando la Jurisdicción civil se había pronunciado solventando la misma. Por otro lado, el informe del Ministerio Fiscal en el que se solicita el sobreseimiento es exhaustivo y concluyente desde un punto de vista jurídico y si los querellantes lo conocieron después de presentar su escrito de acusación, lo cierto es que a la vista del mismo podían haber renunciado a seguir con la acción penal y evitar así a los acusados someterse a un juicio oral y público, con la carga que ello supone. No lo hicieron a pesar de ser patente esa falta de tipicidad penal de los hechos, puesta de manifiesto, además, por el citado informe del Ministerio Público, por lo que su conducta ha de calificarse de temeraria.
Y, además, existe mala fe porque la querella se presenta el 14 de septiembre de 2004, cuando ya ha recaído sentencia en el citado Juicio de Mayor Cuantía, y ello se hace tres anos después de la sentencia confirmando la dictada en el Juicio Ejecutivo 317/99. No se alcanza a comprender la razón por la que no se interpuso con anterioridad, lo que lleva al Tribunal a considerar que la presentación de la querella pudiera obedecer a otros motivos ajenos a la estricta depuración de la responsabilidad penal, pues, según lo expuesto, ni siquiera se había ocasionado un perjuicio a los querellantes que debiera ser indemnizado.
En definitiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240, 3o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar en costas a la acusación particular por haber actuado con evidente temeridad y mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a D. Jesús María y a D. Benjamín del delito de estafa del venían siendo acusados, haciendo expresa imposición de costas a la acusación particular (Da Coro , D. Leonardo y la entidad Centro Internacional de Ensenanza, S.L,) por temeridad y mala fe.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
